Sentencia nº 041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 31 de ENERO de 2008

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada B.M.D.C., Defensora Pública Undécima Penal del Estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano H.A.C.S., contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los Jueces G.A.N. (Presidente), I.Y.Z. (Ponente) y E.J. PADRÓN HIDALGO, que DECLARÓ INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal del Estado Táchira, a favor del ciudadano H.A.C.S., contra la sentencia publicada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual CONDENÓ al acusado de autos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ABORTO SUFRIDO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, 434 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.M.R.G., M.Y.S.R. y EL ORDEN PÚBLICO.

El recurso de casación no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se desprende:

…Que el día 11 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, fueron asesinadas por disparos de arma de fuego las ciudadanas M.Y.S.R. y A.M.R.G., de 21 y 50 años de edad respectivamente, la primera en estado de gestación con un embarazo a término, en el momento en que se encontraba dentro de su residencia durmiendo en sus respectivas habitaciones, lugar donde fueron sorprendidas ocasionándoles la muerte, a la primera mediante un disparo en la región fronto occipital izquierda y como consecuencia de ello la muerte del feto y a la segunda por una descarga de cuatro (04) disparos en varias partes de su cuerpo en el momento en que intentó levantarse de la cama, todo lo cual ocurrió en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio La Pedregosa, calle principal, casa Nº 15, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el autor intelectual o determinador de estos hechos el acusado H.A.C.S., concubino y yerno respectivamente de las víctimas, quien planificó el doble homicidio en venganza personal por sentimientos hostiles de odio y rencor que anidó hacia su concubina y su suegra, quien ideó el plan criminal que exteriorizó de manera encubierta en su lugar de trabajo, Supermercado Cosmos Las Acacias, para la fecha de los hechos y ante un vecino del sector llamado J.A.Á.N., a quien días antes le ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares para que les diera muerte debido a la inconformidad de la vida familiar que confrontaba con éstas.

Quedó acreditado que el ciudadano H.A.C.S., para encubrir lo sucedido y ocultar su participación en los hechos, creó la versión de que en el sitio se había producido un robo por tres personas armadas que ingresaron encapuchadas a la vivienda, haciendo ver que había sido despojado de una cantidad de dinero que tenía allí guardado dentro de la habitación que compartía con su concubina producto de parte del cobro del pago por la venta de un camión de su propiedad y que poseía oculto en una caja entre libros y sábanas, del cual se habían apoderado en el momento de los hechos, ofreciendo distintas versiones sobre lo ocurrido dentro de la vivienda en la que resultan muertas su concubina y la madre de ésta, ya que durante la investigación inicialmente refirió que ingresaron y produjeron dichas muertes tres personas encapuchadas las cuales no pudo identificar y posteriormente dentro de la misma investigación al ser nuevamente entrevistado sobre los hechos, señala que pudo identificar a uno a quien menciona como GEORGI, identificado posteriormente como GIORGI F.P.L., admitiendo posteriormente haber efectuado la propuesta a un vecino para que les diera muerte y haber contratado a tres personas para que las asesinaran.

Se acreditó igualmente que el acusado H.A.C.S. se procuró una lesión en la pierna izquierda ocasionada con un disparo producido el mismo día de los hechos dentro de la vivienda, al tiempo de ocasionarse la muerte de las dos víctimas, que le produjo una herida superficial la cual no comprometió estructura ósea sino partes blandas, por lo cual recibió asistencia médica el mismo día de los hechos en el Hospital Central de esta ciudad y posteriormente fue valorado por el médico forense, DR. CARLOS CAMARGO HERNÁNDEZ, quien le diagnosticó herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel del 1/3 medio cara lateral externa de la pierna izquierda con orificio de salida en el tercio medio cara posterior de la misma pierna, que ameritó más o menos ocho (8) días de asistencia médica, haciendo ver el mencionado acusado que antes de ser asesinadas las víctimas, había sido herido por los autores del robo al momento de éstos ingresar a la vivienda...

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE PRESOS A FAVOR DEL CIUDADANO H.A.C.S..

La impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone una sola denuncia por “…INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 453 Y 172 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE PREVEE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA CORTES DE APELACIONES QUE HACEN IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCESO…”.

Para fundamentarla, alega:

…En fecha Dieciséis (16) de A. deD.M.S. (2.007), fui designada como Defensora del ciudadano H.A.C.S. en virtud de que al momento de ser trasladado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para ser impuesto de la decisión dictada por el, revocó la Defensa Privada y solicitó por falta de recursos económicos para seguir sufragando los gastos del proceso que se le designara Defensor Público, para lo cual, se ofició a la Unidad de Defensa Pública en fecha Dieciséis de Abril, recayendo tal designación en mi persona.

Así las cosas, al realizar el examen de las actas del proceso así como la sentencia emanada por el Tribunal y ante la solicitud de mi representado por no encontrarse conforme en derecho con la decisión dictada por el Tribunal que llevó a cabo su juicio, se intenta Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi defendido.

Para la interposición del Recurso de Apelación solicité al Tribunal de Juicio que dictó la sentencia me expidiera copia certificada de la Tablilla de Control de Audiencias, para tener cómputo de los días de despacho a los fines de establecer el lapso de Apelación…

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La recurrente transcribe la Tablilla de Control de Audiencias.

Luego señala que de la misma se evidencia:

“…que el Recurso de Apelación fue que interpuesto de manera diligente y dentro del lapso legal por quien suscribe, por cuanto, estaría demás recordar, que el lapso para interponer el Recurso de Apelación comienza a contar al día siguiente a aquel en el que efectivamente asumí la defensa Técnica del Imputado.

Los Jueces que componen la Corte de Apelaciones, que suscriben junto con el Juez Ponente la decisión de la Corte que declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, indebidamente aplicaron el contenido de los Artículos 453 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(…)

…Es evidente que la Corte de Apelaciones indebidamente contó el día DIECINUEVE DE ABRIL, como día de despacho, siendo este día festivo nacional y en el calendario judicial aparece como festivo no laborable, incurriendo en indebida aplicación del contenido del Artículo 453 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo tanto el Recurso de Apelación fue interpuesto por quien suscribe de forma temporal. Es evidente que tampoco podía empezar a correr el lapso de apelación, para la defensa desde día Doce de Abril, cuando en palabras del Juez Ponente quedaron notificadas las partes, ya que la defensa aceptó y quedó debidamente juramentada el día Dieciséis de Abril, por lo tanto se entiende que el lapso para interponer el Recurso de Apelación, se cuenta a partir del día Diecisiete de Abril, lo que hace indiscutible que sí fue interpuesto dentro del lapso legal…

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La Sala para decidir, observa:

De lo antes transcrito, se evidencia que la recurrente denuncia que la recurrida declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa a favor del ciudadano H.A.C.S., por cuanto el mismo no fue presentado en el lapso legal, razón por la cual alega como infringidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los artículos 453, 172 y 459 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como la denuncia es clara y concisa, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado Doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

BRMdL/tcp.-

Exp. AA-07-504

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