Decisión nº 049-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo 20 de Febrero del 2004

193° y 144°

DECISIÓN N° 049-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada en ejercicio y de este domicilio ROSIRIS MANJARRES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.A.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual se acordó NEGAR al referido ciudadano el vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Marca Ford, Color Negro y Gris, Serial de Carrocería AJF1DC20320, Serial de Motor 6 Cilindros, Placa 157-EAB, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 34 y 117 numeral 5, del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se recibió y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, considera necesario este Tribunal Colegiado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, hacer un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación, con relación el lapso establecido en la Ley para ejercer los medios recursivos, y a tal efecto observa:

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación como medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.

El autor F.M.F., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Sistema casuístico de decisiones susceptibles de ser apeladas, a diferencia de lo que ocurría en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en que prácticamente toda decisión era apelable y de forma amplia, sin especificación alguna, salvo los autos de mera sustanciación que estaban excluidos. En el Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, puesto que ahora la apelación deberá interponerse por escrito fundado, lo cual será beneficio para la pronta administración de justicia y dependerá de un trabajo más minucioso llevado a cabo por las partes.

En conclusión, el Código Orgánico Procesal Penal contempla un recurso de apelación más complejo y exigente que el previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, tanto en el caso de tratarse de i) de los autos o decisiones en el proceso, ii) como de la Sentencia Definitiva, ya que ahora este recurso debe ser motivado, interponerse en escrito fundado e indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión.

Ahora bien, el plazo para la interposición y fundamentación del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, es de cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la notificación de su texto íntegro, y debe proponerse ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, el escrito debe ser fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

El lapso para ejercer el recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; por tempestividad, implica la calidad de oportuno. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del cual disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. Tal recurso tiene en nuestro código adjetivo penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo, por lo que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.

No obstante considera, este Tribunal Colegiado, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte considere que determinada decisión le produzca un perjuicio y esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. De allí que, el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que la dictó la decisión, dentro del término delinco días contados a partir de la notificación…”.

Asimismo, en armonía con la disposición transcrita, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

”Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”

Igualmente, en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio al expresar:

“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia No. 1021 de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., en el expediente N° 00-3112).

De todo lo expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, observa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual acordó NEGAR al referido ciudadano el vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Marca Ford, Color Negro y Gris, Serial de Carrocería AJF1DC20320, Serial de Motor 6 Cilindros, Placa 157-EAB, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 34 y 117 numeral 5, del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, fue publicada en fecha 13-11-03, dándose por notificado el ciudadano H.A.M.M. en fecha 08-12-03, según Boleta de Notificación agregada a la causa en fecha 10-12-03, que corre inserta al folio (64) de la misma. Luego se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abogada ROSIRIS MANJARES, en su carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano, en fecha 16 de diciembre de 2003, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., a las (03:00 p.m.), según consta desde el (01 y vuelto) al folio (02 y vuelto), ambos inclusive, observándose que dicha apelación fue interpuesta al sexto (06) día continuo después de haberse dado por notificado el recurrente de la decisión, incumpliendo el lapso procesal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, que establece el lapso de cinco (05) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la notificación de la decisión, y el cual debía ser interpuesto por la parte recurrente hasta el día quince (15) de diciembre de 2003, que era el día quinto, siendo en consecuencia extemporánea su interposición.

Por los razonamientos expuestos, lo procedente en el presente caso es Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada en ejercicio ROSIRIS MANJARRES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.A.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual se acordó NEGAR al referido ciudadano el vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Marca Ford, Color Negro y Gris, Serial de Carrocería AJF1DC20320, Serial de Motor 6 Cilindros, Placa 157-EAB, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 34 y 117 numeral 5, del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, todo de conformidad a lo establecido los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada en ejercicio y de este domicilio ROSIRIS MANJARRES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.A.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual se acordó NEGAR al referido ciudadano el vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Marca Ford, Color Negro y Gris, Serial de Carrocería AJF1DC20320, Serial de Motor 6 Cilindros, Placa 157-EAB, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 34 y 117 numeral 5, del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, todo de acuerdo a lo pautado en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO INTERPUESTO.

Regístrese, y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R..

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 049-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R..

Causa 3Aa 2187-04.-

LRdI/gr.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. L.V.R., HACE CONSTAR: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2187-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad alo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA

ABOG. L.V.R.

CAUSA Nº 3Aa2187/04

LRdl/gr.-

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