Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL DEL

EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008323

ASUNTO: RP11-P-2012-008323

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DDE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el día veinticinco de Noviembre del año dos mil doce (25/11/2012), siendo las 1:20 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. O.S.R.V.; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de H.A.R.R..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano H.A.R.R., plenamente identificado en autos, a quien le imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2012 (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se practique examen toxicológico al imputado y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez instruye al imputado y le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como H.A.R.R., Venezolano, natural de Tunapuicito, de 58 años de edad, nacido en fecha: 02/09/1954, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 8.529.538, hijo de: C.R. y D.d.J.R., residenciado en: el sector pueblo nuevo de tunapuicito, calle principal, casa sin número, como a 50 metros del Mercal, municipio Benítez Estado Sucre, quien manifestó: “ yo soy consumidor, eso era para mi consumo, lo hago por temporadas, Es todo.

DE LA DEFENSA

oído lo manifestado por mi representado, no me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal y solicito se le ordene la practica del examen toxicológico y psicológico a los fines de demostrar que se trata de un consumidor de estupefacientes, a los fines de una aplicaciones de medidas de seguridad, es importante destacar que no presenta antecedentes policiales, finalmente solicito copias de las actuaciones y del acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de drogas, Abg. D.R., en contra del ciudadano H.A.R.R., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publica y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/11/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de investigación penal, donde se deja constancia de las características de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento objeto de la presente investigación, efectuado por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Benítez, Cursante al folio 04 y su vuelto. Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos DENIS DEL VALLE BELLO, MARIONI DEL VALLE ROJAS, C.D. BELLO Y J.D.B., donde se deja constancia de la declaración realizada por los mismos y los cuales fungen como testigos instrumentales de la presente investigación, cursante del folio 05 al folio 08. Acta de aseguramiento, efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial del Municipio Benítez donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de diecinueve gramos de Marihuana, cursante al folio 11. Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas, incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 12. Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14. Reconocimiento N° 525 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15. Memorando SIIPOL SAIME, Nº 9700-226-1347, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen toxicológico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado H.A.R.R., Venezolano, natural de Tunapuicito, de 58 años de edad, nacido en fecha: 02/09/1954, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 8.529.538, hijo de: C.R. y D.d.J.R., residenciado en: el sector pueblo nuevo de tunapuicito, calle principal, casa sin número, como a 50 metros del Mercal, municipio Benítez Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en una en un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Asimismo se insta al ministerio Pública practique el examen toxicológico. Es todo, terminó, Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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