Decisión nº AZ522007000174 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-002637

RECURSO: AP51-R-2007-006358

MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA)

JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

PARTE ACTORA: H.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.215.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

ALEJANDRO TINEO SALAS Y R.E.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.244 y 28.301 respectivamente

PARTE DEMANDADA:

O.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.185.

AUTO APELADO:

De fecha 10 de Abril de 2007, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada R.E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, apoderada judicial del ciudadano H.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.215, en el juicio de Divorcio seguido contra su cónyuge la ciudadana O.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.185, contra el auto de fecha 10 de Abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha (23) de Mayo de dos mil siete (2007).

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se ha generado el presente Recurso, en virtud de la declaratoria de extinción del juicio de Divorcio intentado por el ciudadano H.A.O.P., contra la ciudadana O.G.G., mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena

Caracas, 09 de marzo de 2006

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por el ciudadano H.A.O.P., contra la ciudadana O.G.G.D.O., debidamente representado por, todos plenamente identificados a los autos y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 09 de los corrientes, esta Sala de Juicio observa:

- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 09/04/2007.

- Que en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada.

- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.

- Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecede literalmente lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

En consecuencia, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION del presente p.d.D. fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadano H.A.O.P., a la celebración del primer acto conciliatorio celebrado.

(Negritas de la Alzada).

Segundo

En fecha 12 de abril de 2007, la abogada R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión; siendo que en fecha 02 de octubre 2007 formalizó oralmente su recurso ante esta Alzada, señalando a tal efecto lo siguiente:

La demanda fue admitida y se ordenó que se reformara, una vez admitida la misma y al momento en que el alguacil fue a citar a la parte demandada, ella no quiso firmar alegando que ella ya había intentado la acción por otra Sala; en tal sentido, solicité que se practicara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218, fijando la boleta en el lugar de trabajo de la demandada. Al levantar el acta suscrita por la secretaria Ad hoc no se dejó constancia de la fecha de la actuación a los fines de comenzar a computarse el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio, razón por la cual se violó el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 113 y 198 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito se reponga la causa al estado en que se fije la oportunidad para que comience a computarse el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio.

.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la recurrente alega la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 113 y 198 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acta que fija la oportunidad para que comience a computarse el lapso para la comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio del juicio de Divorcio, la cual textualmente expresa:

Quien suscribe, K.E.S., en mi carácter de Secretaria titular de esta Sala de Juicio, por medio de la presente HAGO CONSTAR que la ciudadana D.E., en su carácter de Secretaria Ad-hoc para realizar la diligencia tendiente a practicar el complemento de la citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto, el día de ayer, 21/02/2007, se trasladó al Paseo Los Próceres, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, División de Odontología, ubicada en la Planta Baja, Clínica Odontológica, donde fue atendida a la 1:05 p.m., por la ciudadana O.N., titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 7.281.392, recepcionista de la mencionada Clínica, quien le manifestó que la ciudadana O.G.G., ampliamente identificada en autos, no se encontraba en virtud que labora en horas de la mañana; razón por la cual procedió a dejarle copia certificada de la boleta de notificación librada en fecha 7/11/06 a la empleada mencionada. En tal sentido, consigno copia debidamente firmada por la recepcionista de la clínica odontológica del I.P.S.F.A, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se deja constancia que el lapso para que la mencionada ciudadana comparezca a los actos del juicio, comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.

(Negritas de esta Corte Superior).

Verifica esta Alzada ciertamente que a pesar que el auto anteriormente transcrito no expresa en forma precisa la fecha de su publicación, no es menos cierto que de su contenido se puede evidenciar que tuvo lugar en fecha 22/02/2007, al señalar que “el día de ayer, 21/02/2007, se trasladó al Paseo Los Próceres, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, División de Odontología, ubicada en la Planta Baja, Clínica Odontológica”, aunado al hecho que si la parte actora tenía dudas en cuanto al día en que debía comenzarse a computar el lapso de comparecencia para el primer acto conciliatorio de ley, debió solicitar al tribunal que le fuera aclarada su duda, por cuanto no es sino hasta 49 días después de levantada el acta que certifica el cómputo de comparecencia, cuando alega la omisión, razón por la cual no prospera en derecho la apelación formulada por la parte actora. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano H.A.O. contra el auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se declara extinguido el juicio de divorcio incoado por el ciudadano H.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.215 contra la ciudadana O.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.185. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy

Motivo: Obligación Alimentaria

Asunto: AP51-R-2007-006358

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