Decisión nº 382 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

Solicitud № 10-13.490.

Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.H.A.S. y ANNEDYS DEL C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.380.414 y V- 11.716.012, respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio A.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el № 117.745, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia El C. delM.B., Estado Barinas, en fecha 19 de febrero del año 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 38, marcada con la letra “A”, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que su vida conyugal comenzó a deteriorarse y se hizo insoportable para los dos, por lo que decidieron separarse en el Mes de Agosto del año 2004, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes.

En fecha 09 de Abril de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 15 de Abril del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 21/05/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Febrero de 2001, quienes manifestaron estar separados desde el año 2004, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos R.H.A.S. y ANNEDYS DEL C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.380.414 y V- 11.716.012, respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos R.H.A.S. y ANNEDYS DEL C.G., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la prefectura de la Parroquia El C. delM.B., Estado Barinas, en fecha 19 de febrero del año 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 38. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. L.A.Q..

La Secretaria Accidental,

M.M.

En la misma fecha (28/06/2010) siendo las dos y media de la tarde, (2:30.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste

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