Decisión nº PJ0742013000014 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000336

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: H.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.980.894.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.M., CRISTHIAM MALLA y D.R.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.634, 119.202 y 138.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL MANGAL, C.A., inscrita su última modificación en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/01/2009, bajo el Nº 33, Tomo 3-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.G. y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.512 y 146.934, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 04/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000128. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial del demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda, exponiendo como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que su representado ingreso a prestar servicios para la empresa demandada el 14/09/1994, egresando de la misma en fecha 31/12/2010; que el 13/10/2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer una acción para cobrar sus acreencias laborales, aperturandose el procedimiento administrativo el cual concluyo en fecha 02/11/2009, con la entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 161.505,78, girado contra el Banco Mercantil, no obstante al salir de dicha institución la representación judicial de la demandada, procedió a quitarle el instrumento cambiario, bajo el argumento que para esos momentos no disponía de fondos para cubrir dicha suma, ofreciéndole nuevamente su empleo hasta tanto dispusiera de los recursos económicos a los fines de cancelarle sus beneficios laborales, a lo que accedió, manteniéndose la relación laboral hasta el 31/12/2010, cuando decide renunciar.

Que en marzo de 2011, concurrió nuevamente ante la Inspectoría a los fines de reclamar sus acreencias laborales, sin que fuere posible arreglo alguno, dado que la accionada en su oportunidad alegó como defensa que en fecha 02/11/2009, había cancelado todos los pasivos laborales que pudiera haber tenido con el actor, dándose por concluido dicho procedimiento.

Que en razón de no haber visto satisfecha su pretensión ante la vía administrativa, es por lo que acudió a los tribunales laborales a reclamar el pago de sus acreencias laborales; asimismo, alegó que solicitó una prueba de informe a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines que indicara si él demandante había hecho efectivo el referido cheque por la cantidad precedentemente señalada, a lo que informo que el mencionado instrumento cambiario nunca fue cobrado, de allí que el tribunal de juicio ha debido concluir que al no hacer efectivo su acreencias laborales, el actor entonces ciertamente continuó laborando hasta el 31/12/2010 cuando renunció.

Que en razón a todo lo antes mencionado solicitó que fuere declarado con lugar la apelación y consecuencialmente con lugar la demanda, fundamentando su apelación en el principio de la primacía de la realidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ya que a través de la prueba de informe se observa que la demandada cometió fraude al entregar un cheque que efectivamente no cobro el trabajador.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, hizo sus observaciones de la siguiente manera:

Que el actor había ingresado a trabajar en el año 1994 y egreso el 24/08/2009 tal como quedó demostrado a través del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el 02/11/2009, celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual acordaron, tal y como se hizo, la entrega al actor de un cheque girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 161.505,78, que transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días, el demandante introdujo la presente demanda, cuando ya había fenecido el lapso de un año que establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, de allí que evidentemente se encuentre prescrita la presente acción.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 255 al 264):

>

Ahora bien, debe esta Alzada pasar a determinar la fecha cierta de culminación de la relación laboral y si la causa se encuentra prescrita o no, por lo que procede a realizar un análisis exhaustivo de las actas que guardan relación con el presente recurso de apelación:

Consta a los autos copias certificadas del procedimiento administrativo intentado por el demandante en fecha 13/10/2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con la nomenclatura Nº 018-2009-03-940 (folios 45 al 75), del cual se evidencia que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa Licorería El Mangal, C.A., desde el 02/09/1994 hasta el 24/08/2009 (folio 46); que se celebró acto conciliatorio el 02/11/2009, en el cual el ciudadano H.B. recibió la cantidad de Bs. 161.505,78, por concepto de las acreencias laborales que se generaron durante la relación laboral, mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 29776534 (folio 65); en cuanto a estas instrumentales, debe esta Alzada señalar que al tratarse de documentos administrativos, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio.

R. a los autos copia certificada del procedimiento administrativo intentado por el demandante en fecha 11/03/2011, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con la nomenclatura Nº 018-2011-03-139 (folios 76 al 92), en el cual el ciudadano H.B. alegó que la relación que mantuvo con la empresa Licoreria El Mangal, C.A., fue desde el 14/09/1994 hasta el 31/12/2010; que en fecha 23/02/2011 se celebró el acto de contestación, con la comparecencia de ambas partes, en el cual la representación de la demandada alegó la defensa de prescripción de la acción, por cuanto el 02/11/2009, llegó a un acuerdo con el actor por el pago de sus acreencias laborales, declarándose dicho acto como no conciliado, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente (folio 83); en relación a estas documentales, debe esta Alzada señalar que al tratarse de documentos administrativos, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio.

Así mismo, de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada y remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la fecha de egreso o desafiliación del actor a esa institución fue el 24/08/2009, siendo su último patrono la empresa Licoreria El Mangal, C.A. (folio 197), en lo relativo a esta instrumental, hay que señalar que al tratarse de un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio.

Igualmente, debe esta Alzada manifestar que de las resultas del informe emanado del Banco Mercantil (folios 237 y 238) promovido por la parte actora, quedo evidenciado que no fue cobrado ni se hizo efectivo el cheque signado con el Nº 29776534, por la cantidad de Bs. 161.505,78 girado contra la cuenta N° 1064537685 a favor del ciudadano H.B., entregado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 02/11/2009, en el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo que la demandada no materializó el pago precedentemente acordado con el referido instrumento cambiario, al respecto de esta prueba, debe esta Alzada señalar que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para poder establecer que la relación laboral culminó en una fecha distinta al 24/08/2009, aunado a que el demandante no demostró que después de la celebración del acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo el 02/11/2009, continuo prestando servicios para la accionada hasta el 31/12/2010, por lo que no existen elementos a los autos que permitan a esta Alzada poder determinar la veracidad de dicha aseveración. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la demandada en su escrito de contestación (folios 143 al 152) opuso como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto el demandante de autos laboró para su representada desde el 14/04/1997 al 24/08/2009 y celebró con éste un acto conciliatorio en fecha 02/11/2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Siendo así, se hace necesario traer a colación lo que nuestra legislación vigente para la fecha, al respecto de la prescripción, establecía:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (…)

  2. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...”

    Visto lo anterior, hay que señalar que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que la prestación del servicio terminó el 24 de agosto de 2009 (folios 46 y 197) y que el 02 de noviembre del 2009 tanto la parte actora como la demandada suscribieron un acuerdo conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que el lapso para interrumpir la prescripción expiraba el 02 de noviembre de 2010, no obstante, la parte actora ejerció un segundo reclamo en vía administrativa el 11 de marzo de 2011 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2011, ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, actuaciones con los cuales la parte accionante no logró interrumpir el lapso de prescripción por cuanto ya había transcurrido 01 año 04 mese y 09 días, es decir, ya habia pasado con creces el año que establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en consecuencia se debe declarar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

    Visto lo anterior debe señalar esta Alzada que de la decisión del a quo no se observa que ésta haya cometido un error al momento de computar el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, dado que de las pruebas por ella analizadas pudo determinar tal circunstancia, criterio esté que comparte este J.. En virtud de lo antes expuesto, se desestima la delación planteada, toda vez que la prescripción no fue interrumpida en ninguna de las formas previstas en la ley, en consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 04/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000128. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.969 del Código Civil y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ

    L.J.P.P.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO DE SALA,

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