Decisión nº 233-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 07 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001256

ASUNTO : LP11-P-2007-001256

Decisión N° 233/07

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previa solicitud de la Representación Fiscal en relación a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado quien dijo ser y llamarse H.B.V., conforme el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, se continúe por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ibidem; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal N° 0219, de fecha 05 de Junio de 2007, que obra a los folios 22 al 24 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) A.A.G.G., Cabo Primero (GNB) P.R.T., Cabo Primero (GNB) D.R.M.R. y Distinguido (GNB) F.Q.M., adscritos al Puesto de Control Fijo “El Quebradón”, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., dejan constancia sobre la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, cometido contra LA F.P.; Acta Policial en la que se señala como imputado a quien dijo ser y llamarse H.B.V., de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía N° 5.526.800, Nacido en fecha 06 de Julio de 1965, Soltero, Natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes señalada, en la que se deja constancia entre otros detalles que siendo aproximadamente las Once y Treinta minutos de noche (11:30p.m.), del día lunes 04 de Junio de 2007, encontrándose de labores de control de chequeo e identificación de personal y vehículos en las instalaciones del Punto de Control Fijo “El Quebradón”, proceden a efectuar una inspección de rutina a un colectivo, tipo autobús, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, signado con la Placa número AB6-36X, previa imposición de la situación a los pasajeros, sugiriéndole a los pasajeros que descendieran del autobús con sus respectivos equipajes, a los fines de practicar la inspección a los mismos y verificar de igual manera su documentación personal; una vez que los pasajeros procedieron a bajar, los conductores del colectivo Ciudadanos N.O.B.C. y J.L.M.C., abrieron los maleteros del autobús y los pasajeros comenzaron a sacar sus equipajes y así colocarse ordenadamente a los fines de que le fueran revisados los mismos, pudieron observar los Guardias Nacionales Bolivarianos que en el interior del maletero del colectivo quedaba un saco tipo costal de nylon en color blanco, el cual no fue retirado por ninguna persona, sin embargo se le apreciaba que tenía colocado un ticket de control de maletas bajo el número 128, por lo que le procedió a indagar con los pasajeros y el propietario del citado saco de nylon y éstos señalaron a una persona que para el momento vestía de franela de color blanca con rayas entre gris y negro, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón, quien presentaba evidentes signos de nerviosismo y este al percatarse de que lo señalaban los chóferes, tomo el bolso e intento pasar a la cola, pero los funcionarios ante el nerviosismo, procedieron a sugerirle que sacara todo lo que tenia en sus bolsillos del pantalón, sustrayendo de su bolsillo derecho del pantalón visto de frente un ticket de control de maletas bajo el numero 128, el cual se corresponde con el saco de Nylon de color blanco, por lo que ante tal situación se estimo necesario identificarlo presentando cedula de identidad a nombre de JORGE ELlEZER VALDIGON, de Nacionalidad Venezolana, Soltero, manifestando ser natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.163.979, procediéndose a efectuar la respectiva requisa al saco en presencia de cuatro testigos de nombres N.O.B.C., JEFERSON LEON M.C., J.G.M. y N.E.F.H., todos Venezolanos, procediéndose a abrir el saco costal de Nylon y observándose que dentro del mismo había un tobo de material plástico de color blanco, el cual al ser sacado del saco de Nylon, se aprecia que tenía en su parte exterior un etiqueta comercial de de color blanco y azul con la leyenda CYTEC-CYDRIL 5300, dentro de la misma se aprecia un lote de herramienta de albañilería conformado por: un metro de medir marca LAMFLASH de 5x16 ft, un serrucho de metal con cacha plástica, una manguera larga en material plástico flexible transparente, un nivel confeccionado en material de aluminio sin marca visible, un martillo pequeño con cacha de hierro y mango de madera, una llana dentada marca Stanprof, una llana en material plástico de color negro y mango de color amarillo, un alicate de color rojo y negro, un cincel de hierro, y una tenaza; sin embargo una vez que fueron retiradas todas las antes citadas herramientas, el tobo anteriormente identificado presentaba un peso fuera de lo normal, así mismo se podía apreciar que introduciéndose nuevamente el serrucho que formaba parte de las herramientas, este sobresalía mas de lo normal de la medida del tobo, por lo que se procedió a romper el mismo por la parte inferior, comprobándose en presencia de los testigos que el mismo tenia doble fondo, en cuya cavidad se apreció estaba recubierto con grasa de color rojo y así mismo se apreciaban dos bolsas de material plástico flexible de color negro en formas compactadas en forma cilíndrica, las cuales al ser abiertas, se observo dentro de la misma, la presencia de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco homogéneo, con un peso bruto promedio de un kilo ochocientos gramos (01Kg con 800 Grms) de presunta droga de la denominada cocaína, imponérsele de sus derechos, manifestando en ese instante no ser el la persona que figura en la Cédula de Identidad, y que su nombre verdadero era, H.B.V., de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 06 de Julio de 1965, de estado civil soltero, Natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia, con Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 5.526.800.-

SEGUNDO

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado quien dijo ser y llamarse H.B.V., antes identificado, fue aprehendido por la Comisión Policial momento en que se comete los delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, toda vez que fue aprehendido en el momento de haberse practicado inspección por parte de los Funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo “El Quebradón”, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., al vehículo colectivo en el cual viajaba y dentro del cual se consigue el saco tipo costal de nylon en color blanco distinguido con el ticket de control de maletas número 128 que contenía las sustancias ilícitas, y del cual el imputado poseía en el bolsillo derecho de su pantalón el mismo número 128 de ticket de control de maletas, así mismo el imputado se identificó inicialmente ante los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con un documento de identificación personal de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a otro Ciudadano Venezolano distinto al mismo.- A las situación anterior se adicionan elementos de Convicción como lo son: 1) Acta de Investigación Penal N° 0219, de fecha 05 de Junio de 2007, que obra a los folios 22 al 24 de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) A.A.G.G., Cabo Primero (GNB) P.R.T., Cabo Primero (GNB) D.R.M.R. y Distinguido (GNB) F.Q.M., adscritos al Puesto de Control Fijo “El Quebradón”, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M.; mediante la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2007, que obra al folio 28 de la causa, suscrita por el Ciudadano J.L.M.C., quien entre otros datos se tiene que es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.927.476; mediante la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 3) Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2007, que obra al folio 29 de la causa, suscrita por el Ciudadano J.G.M., quien entre otros datos se tiene que es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.106.990; mediante la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 4) Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2007, que obra al folio 30 de la causa, suscrita por el Ciudadano N.O.B.C., quien entre otros datos se tiene que es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.005; mediante la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 5) Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2007, que obra al folio 31 de la causa, suscrita por el Ciudadano N.E.F.H., quien entre otros datos se tiene que es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.972.224; mediante la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-ST-371, de fecha 06 de Junio de 2007, que obra a los folios 34 y 35 de la causa, suscrita por el Detective J.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; en la que consta la existencia de los instrumentos o herramientas que se localizaron en el interior del saco tipo costal de nylon en color blanco, en que se encontró la sustancia ilícita. 7) Registros de Cadena de C.N. 7-0087 y 2007-981, que obran de los folios 36 al 39 la causa; en la que se evidencia la existencia de las videncias incautadas en el procedimiento de aprehensión del imputado. 8) Acta de Inspección Ocular sin número, de fecha 05 de Junio de 2007, que obra a los folios 40 y 41 de la causa, suscrita por el Cabo Primero (GNB) A.G.M., adscrito al Puesto de Control Fijo “El Quebradón”, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M.; en la que consta la existencia del sitio en el cual fue aprehendido el imputado. 9) Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Junio de 2007, que obra a los folios 42 y 43 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente C.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; en que consta la recepción por parte del precitado Cuerpo de Investigaciones, de las actuaciones así como de las evidencias incautadas en el presente asunto. 10) Experticia Química Barrido, que obra al folio 49 y su vuelto de la causa, suscrita por el Dr. M.J.A., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; en la que consta que la sustancia ilícita incautada en el asunto de autos, resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO). 11) Experticia Toxicológica In Vivo, que obra al folio 50 de la causa, suscrita por el Dr. M.J.A., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; en la que consta que al imputado de autos H.B.V. se le practicó la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo. 12) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1054, de fecha 06 de Junio de 2007, que obra a los folios 52 y 53 de la causa, suscrita por la Experto SOLEYMA G.S., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; en la que consta la existencia del ticket de control de maletas número 128 que el imputado poseía en el bolsillo derecho de su pantalón, así el documento de identificación personal de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, con el que se identificó inicialmente el imputado ante los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 13) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1066, de fecha 06 de Junio de 2007, que obra a los folios 54 y 55 de la causa, suscrita por la Experto SOLEYMA G.S., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; en la que consta la existencia del saco tipo costal de nylon en color blanco que contenía las sustancias ilícitas, así mismo de los instrumentos o herramientas que se localizaron en el interior del saco tipo costal antes señalado.-

Todas las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al imputado quien dijo ser y llamarse H.B.V., ya identificado.-

TERCERO

De lo anterior se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo “El Quebradón”, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., momento en el que cometía los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado quien dijo ser y llamarse H.B.V., con Cédula de Ciudadanía N° 5.526.800, Natural de T.N.d.S., Colombia, Nacido en fecha 06 de Julio de 1965, de 43 años de edad, Soltero, Estudió hasta el noveno grado de educación secundaria, Albañil, Hijo de A.B. (d) y de D.V. (v), domiciliado en Cúcuta, Sector Patios, Barrio La Sabana, N° 13-26, Cúcuta Colombia (TLF 0057-5820656 perteneciente a una hermana de nombre SILDANA BAUTISTA); a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, cometido contra LA F.P..-

CUARTO

En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merecen penas privativas de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados anteriormente, con los que se evidencia que efectivamente se materializó tal delito, para estimar que el imputado quien dijo ser y llamarse H.B.V., antes identificado, ha sido autor o partícipe de los mismos, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país pues dijo ser de Nacionalidad Colombiana, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue. Por otra parte considera quien aquí Decide, que el primer delito que se le imputa, es considerado por nuestro M.T. de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el imputado quien dijo ser y llamarse H.B.V.. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Boleta de traslado, con oficio al Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San J.d.L., Estado Mérida.-

QUINTO

A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-

SEXTO

Se acuerda a solicitud de las Partes expedir las Fotocopias Simples peticionadas.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 320 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Junio de 2007 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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