Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: H.G.B. y M.D.C.P.d.G., de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-709.116 Y E-800.509, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904 en su condición de Director y representante legal Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), bajo el N° 82, Tomo 30-A y reconstituida mediante documento inscrito en ese mismo Registro de Comercio, el dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el N° 47, Tomo 46-A segundo.

PARTE DEMANDADA: L.A.M.R. y E.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-3.589.596 y V-8.676.856, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda interpuesto por el abogado A.R.M.L., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.G.B. y M.D.C.P.d.G., igualmente identificados, por medio de la cual solicita que los ciudadanos L.A.M.R. y E.M.B.C. convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Entregar el apartamento identificado con el N° 11 que se encuentra en la tercera (3ra.) planta del edificio “LEJONA”, ubicado en la calle “LA FRANCESA”, sector “El Vigia” de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en perfecto estado de conservación, aseo y mantenimiento, y solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo y agua. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 126.000,00) que adeudan como saldo por concepto de ocupación de dicho inmueble hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2.003). TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.580.000,00), por concepto de la cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble desde el primero (1ero.) de junio del año dos mil tres (2.003) hasta el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2.004); es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) días a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 10.000,00), diarios. CUARTO: A pagar por concepto de la CLÁUSULA PENAL, por el retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 10.000,00), por cada día que trascurra desde el primero (1ero.) de septiembre del 2004 hasta la fecha en la cual hagan entrega del apartamento totalmente desocupado de bienes y personas. QUINTO: Al pago de las costas, costos del presente proceso hasta su culminación.

Alega la parte actora que suscribió un documento con los demandados, ciudadanos L.A.M.R. y E.M.B.C., ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda, en fecha 29 de noviembre del 2002, inserto en N° 65, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, a través del cual declararon resuelto el Contrato de Opción de Compra-Venta que tenía, por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 11 que se encuentra en la tercera (3ra.) planta del edificio “LEJONA”, ubicado en la calle “LA FRANCESA”, sector “El Vigia” de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda e igualmente quedó resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.) en fecha 29 de noviembre de 2002; que los referidos ciudadanos se obligaron a entregar el inmueble arriba mencionado en un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de la firma del contrato ante la Notaría; que se comprometieron a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 180.000,00), mensuales; que desde el 31 de agosto del año próximo pasado los demandados adeudan la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.706.000,00).

Como fundamento jurídico de la demanda invocó los artículos 1.167, 1.257, 1.258, 1.264 y 1.276 del Código Civil.

Acompañó al libelo de la demanda, como documentos fundamentales, original del Poder otorgado por los ciudadanos H.G.B. y M.D.C.P.d.G.; original del periódico mercantil, donde aparece publicada el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.); original del documento autenticado ante la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2.002), bajo el N° 65, Tomo 128.; Original del Cheque N° 67191836 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 550.000,00) de la cuenta corriente N° 352-722758-5 del Banco de Venezuela; y original del Cheque N° 68191837 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 550.000,00) de la cuenta corriente N° 352-722758-5 del Banco de Venezuela.

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, y fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2004, por el trámite del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera una vez que constara en autos la última citación, dentro de los veinte (20) días de Despacho y dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a dar contestación de la demanda, u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha 07 de octubre del año 2004, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de que no pudo citar a los demandados por no haberlos localizados.

Por auto de fecha 07 de octubre de ese mismo año, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó por medio de diligencia se librará el cartel de citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2004, por medio de diligencia el apoderado de la parte actora, consigno dos ejemplares de los diarios El Nacional y La Región de fechas 16/10/2004 y 20/10/2004 del cartel de citación y se ordenó agregarlos al presente expediente.

El día veintisiete (27) de ese mismo mes y año el Secretario Accidental, dejó constancia por medio de diligencia, que fijó el cartel de citación, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de de noviembre del 2004, se designó a la ciudadana R.V.F., como Defensor Judicial de los ciudadanos L.A.M.R. y E.M.B.C..

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2004, compareció el ciudadano L.A.M.R., parte codemanda en el presente juicio y se identificó como abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 15.832 y actuando en su propia representación y en representación de su esposa, ciudadana E.M.B.C., codemandada en el presente juicio, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se dejará sin efecto el nombramiento del defensor Ad-Litem e igualmente solicito se fijara un acto conciliatorio.

Compareció el apoderado Judicial de la parte actora y por medio de diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2004, solicita se decrete la Medida de Secuestro y por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2004, se ordeno proveer dicha solicitud.

Abierto el cuaderno de medida se negó la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias, el apoderado judicial de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró dejar sin efecto la citación del ciudadano L.A.M.R. y se suspendió la causa hasta tanto la parte actora solicitaré nuevamente la citación de la parte demandada.

En el día 10 de agosto de 2005, por medio de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora R.M.L., se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal y solicito copia simple de la referida decisión. Por auto de esa misma fecha se acordó con lo solicitado.

El día 23 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenará lo conducente para la practica de la citación personal de los codemandados y por auto del día 26 de septiembre de ese mismo año se acordó lo solicitado por la parte actora.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se libraron las compulsas de los codemandados L.A.M.R. y E.M.B.C..

En fecha 13 de febrero de 2006, la Alguacil Accidental de este Tribunal, Y.B., dejo constancia que el 14 de diciembre del año 2005, el ciudadano L.S., Alguacil Accidental consignó por medio de diligencia dejo constancia de haber citado al ciudadano L.A.M.R. y consignó el recibo debidamente firmado por el antes mencionado ciudadano.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejo constancia por medio de diligencia, haber citado a la ciudadana E.M.B.C. y consignó recibo de citación, debidamente firmado por antes mencionada ciudadana.

El día 20 de marzo del año 2006, el codemandado, ciudadano L.A.M., consignó escrito y opuso las Cuestiones Previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el codemandado, que la parte actora no llenó con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en la relación a los montos, es decir cantidades de dinero, por lo cual esta demandando.

En fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, A.R.M.L., consigna escrito donde rechaza los supuestos defectos de forma.

En fecha 03 de abril de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial, Dra. Ciolis Mojica Monsalvo.

En fecha 22 de mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y relacionadas con el defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 ejusdem; y asimismo se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de mayo del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia se dio por notificado de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2006 y solicito se ordenará lo conducente para que se gestionará la notificación de los codemandados.

En fecha 19 de junio del año 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó por medio de diligencias, dejó constancia que le entregó a los codemandados la Boleta de Notificación, para la cual se negaron a firman la misma.

En fecha 27 de junio del año 2006, comparecieron los codemandados, ciudadanos L.A.M.R. Y E.M.B.C. y consignaron el escrito de contestación de la demanda, donde rechazan la presente demanda y la pretensión de la misma, por cuanto alegan que desde la fecha 31 de mayo del año 2003, ocupamos el inmueble en calidad de arrendatarios y no como lo señala la parte actora en calidad de simples ocupantes.

Asimismo rechazan en pagar la Cláusula Penal, por el retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de Bolívares Diez mil con cero céntimos (Bs. 10.000,00), continúa alegando la parte demandada, que la referida cláusula es violatoria de los Principios Constitucionales. Rechaza lo narrado por la parte actora cuando señaló que fue imposible cobrar los otros dos cheques. Reconocen los hechos narrados por la parte actora, en relación a los pagos que realizaron la parte demandada.

De seguidas plantean la reconvención el los siguientes términos: PRIMERO: En que se reconozca la cualidad de arrendataria a la ciudadana E.M.B.C. y que la relación arrendaticia es desde la fecha 01 de junio del año 2003. SEGUNDO: En que las mensualidades de Alquiler, se deberán regir, conforme a lo estipulado por el ente Regulador (Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda). TERCERO: En que han recibido cantidades de dinero que se le han entregado por intermedio de sus abogados y Administrador del Inmueble objeto de la presente demanda. CUARTO: Solicitan se ordenen una experticia a los fines que se determine los montos que deben pagarse por concepto de mensualidades de arrendamiento. QUINTO: Estimó la presente reconvención en la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 4.900.000,00).

Este Tribunal por auto de fecha 26 de julio del año próximo pasado, admite la reconvención interpuesta por la parte demandada, ciudadanos L.A.M.R. y E.M.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de procedimiento Civil.

El Día 02 de agosto del año 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Contestación de la Reconvención, donde rechaza y contradice todos y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho de la reconvención interpuesta por la parte demandada, alega la parte actora, que en el documento fundamental de la demanda, marcado con la letra “C”, en el presente expediente, documento que fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre del año 2002, quedando anotado, bajo el N° 65, Tomo 128 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, donde los codemandados convinieron por voluntad espontánea, libre de cualquier tipo de coacción de los siguientes particulares: a) De la resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.; b) de la obligación y compromiso por parte de los demandados de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; c) El establecimiento, en forma espontánea y voluntaria por parte de los demandados para entregar el inmueble, en el plazo establecido, de lo contrario procedería la ejecución del referido convenimiento.; d) De la deuda por la ocupación del inmueble, objeto de la presente demanda.

En fecha 25 de septiembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenido, consigna escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha se admiten, salvo su apreciación en la definitiva.

El día 25 de octubre del año 2006, el ciudadano L.A.M.R., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, E.M.B.C., parte demandada en el presente juicio, donde por medio de diligencia solicitó se realice cómputo para fijar el término y oportunidad para presentar informes. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal negó lo solicitado por la parte codemandada.

En fecha 07 de diciembre del año 2006, la parte demandada, consigno escrito de informes.

El día 07 de diciembre del año 2006, el Tribunal dictó auto fijando el Acto conciliatorio, solicitado en el escrito de informes por el abogado L.A.M.R., y se libró Boletas de Notificación a la parte actora y/o su apoderado judicial.

En el día 12 de enero del año 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó las Boletas de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 19 de enero de 2007, se declaró desierto el Acto Conciliatorio y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado A.R.M.L., apoderado judicial de la parte actora.

II

ANALISIS DE LA PRUEBA PROMOVIDAS

PRIMERO

De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda:

  1. Original del poder especial otorgado por los ciudadanos H.G.B. y M.D.C.P.D.G., al ciudadano A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.419.731, de este domicilio y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 97.904, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 29, Tomo 25, del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que no fue desconocido, impugnado, ni tachado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-

  2. Original del ejemplar del periódico de publicaciones mercantiles, donde se desprende en las paginas 5 y 6 la publicación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA), representada por su Director, ciudadano A.R.M.L., concluyéndose que la referida sociedad mercantil cumplió con las exigencias legales establecidas en el Código de Comercio.

  3. Original del Contrato de Convenimiento, suscrito entre los ciudadanos L.A.M.R. y E.M.B.C., debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 65, Tomo 128, del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que no fue desconocido, impugnado, ni tachado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-

  4. Dos (02) Cheques Números 67191836 y 68191837, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 550.000,00) cada uno, a favor de ADMINISTRADORA CONTECA, C.A. de fecha 20 de diciembre del 2002 y 20 de enero del 2003, respectivamente.

    Ahora bien, abierto a pruebas el presente juicio la parte actora promovió:

  5. Original del Contrato de Convenimiento, suscrito entre los ciudadanos L.A.M.R. y E.M.B.C., ya se le otorgo valor probatorio en el literal c) del presente capitulo.

SEGUNDO

De las pruebas promovidas en el lapso de contestación de la demanda:

  1. Copia Simple del Resuelto de fecha de fecha 25 de abril de 2005, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documento que por su naturaleza es considerado por quien suscribe, como documento público administrativo y debió de haber sido aportado a los autos a través de copia certificada, lo cual no ocurrió y por lo tanto debe ser desechado del presente proceso. Y así lo considera.-

    En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada reconvincente, no hizo uso de este derecho.

    Ahora bien, en la presentación de Informes, la parte demandada reconvincente, acompaño al referido escrito, las siguientes pruebas documentales:

  2. Original de la Notificación suscrita por la Dra. C.A., en su condición de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL, dirigida a los ciudadanos DERUSKA A.B.B., N.A.D.R., E.M.B., I.Y.C.V., O.D.C.B., J.C.B., prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en ningún caso se esta ventilando la regulación de los cánones de arrendamiento de los arrendatarios que ocupan el inmueble denominado Edificio Lejona, ubicado en la Calle Francesa, sector El Vigia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.

  3. Copia Simple del Resuelto de fecha de fecha 25 de abril de 2005, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue valorada en el literal a) del presente capítulo.

    III

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede a pronunciarse previamente sobre la Reconvención propuesta:

    En la oportunidad en que la parte demandada presentó el escrito de contestación de la demanda propuso una mutua petición o reconvención, solicitando que los ciudadanos H.G.B. y M.D.C.P.d.G., convinieran o en su defecto fueran condenados a: “PRIMERO: En que la ciudadana: E.M.B.C., venezolana, titular de la Cédula de identidad Número V-8.676.856, es arrendataria, del apartamento signado con el número 11 del edificio Lejona, ubicado en la Calle La Francesa, sector “El Vigia” de la ciudad de Los Teques. Que dicha relación arrendaticia comenzó precisamente el día primero (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). Segundo: En que las mensualidades de Alquiler, se deberán regir conforme a lo Estipulado por el Ente Regulador (Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). TERCERO: En que han recibido las cantidades de dinero que se le han entregado por intermedio de su abogado y Administrador del inmueble señaladas y especificadas en el libelo de la demanda que recae en una misma persona, es decir en manos del abogado y Administrador del inmueble A.R.M.L., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS. CUARTO: Por la Naturaleza de la presente Reconvención solicitamos a este Tribunal ordene una experticia….QUINTO: Estimó la presente reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).”

    La naturaleza de la reconvención, no es la de una defensa, sino que es una contra-prestación o un contra ataque hacia la parte actora, en este caso actor reconvenido, se trata de una acción que tiene vida autónoma, el objeto de dicha pretensión puede estar referida a un objeto distinto de la pretensión del actor, o al mismo objeto, caso en el cual estaríamos en presencia de una mutua petición, no obstante si la petición del reconvincente, no introduce hechos nuevos a si la reconvenciones un simple rechazo, de la pretensión del actor, la misma sería inoficiosa ya que esta consistiría en una defensa negativa, que coincidiría en los efectos con el fallo, absolutorio que eventualmente podría dictar el Juez.

    El Dr. A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la reconvención, mutua petición o contrademanda, como: “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.

    Por lo tanto la reconvención o cualquiera de sus acepciones es una pretensión independiente, no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, por lo tanto, como se ha venido explanando no es una defensa, sino un medio de ataque.

    La doctrina patria ha fijado claramente los límites de la reconvención, precisando que ésta debe introducir en la litis un objeto nuevo, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contraprestación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa.

    Efectuadas las anteriores precisiones doctrinarias, se observa que en el caso de marras, la parte demandada reconviene a la parte actora, en varios aspectos, para que reconozca la cualidad que tiene la ciudadana E.M.B.C., como arrendataria del inmueble objeto de la presente causa; Segundo que el canon de arrendamiento debe estar establecido según lo estipulado por el ente regulador; y Tercero: que reconozca la parte actora que ha recibido cantidades de dinero en manos de su apoderado judicial y en la estimación de la demanda, alegatos o peticiones que se esgrimieron como defensas en la contestación al fondo, obviamente coinciden los argumentos expuestos como las razones y/o motivos de la reconvención, por lo que debe forzosamente arribarse a la conclusión la reconvención propuesta constituye un medio de defensa, y no de “ataque”, siendo esta última inoficiosa y por ende improcedente.-

    En virtud de los anteriormente expuesto, en el dispositivo del presente fallo se deberá declara improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se declara.-

    IV

    Ahora bien, con respecto al fondo de la controversia, el Tribunal observa:

    Tal como lo alega la parte actora que demanda a los ciudadanos L.A.M.R. y E.M.B.C., ampliamente identificados en autos, en sus caracteres de opcionantes del Contrato de Opción de Compra-Venta y la última de las prenombradas además en su carácter de ex-arrendataria del inmueble objeto del contrato de opción.

    En el contrato cuyo cumplimiento se exige, fue pactado en la cláusula segunda del mismo: “En cuanto se refiere a la ocupación … (omisis) desde el día Primero (01) del mes de Diciembre del presente año (2002) hasta el treinta y Uno (31) del mes de Mayo del venidero año (2003), fecha ésta última en la cual formalmente nos obligamos a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, mensualmente y por concepto de la ocupación cancelaremos al propietario H.G.B. la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales…”.

    En el caso de marras, a parte de dejar sin efecto el Contrato de Opción de Compra, se celebró un contrato de arrendamiento pues, el Código Civil define a éste como un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar.

    Así pues, si bien es cierto que en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, las partes contratantes pusieron fin al contrato de Opción de Compra Venta de fecha 01 de julio de 2002, no es menos cierto que en el mismo pactaron un contrato de arrendamiento, se llega a ésta conclusión debido a que en la cláusula segunda, parcialmente transcrita se encuentran presente todos los requisitos legales para considerar la existencia del arrendamiento, ya que, los ciudadanos L.A.M.R. Y E.M.B.C., con el consentimiento del propietario ciudadano H.G.B., continuaría ocupando el inmueble por un lapso de seis (6) meses y le cancelarían a éste último la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 186.000,oo) mensuales, que llamaron por el uso y que no es otra cosa que un canon de arrendamiento. Y así lo considera el Tribunal.-

    En consecuencia de lo anterior, la presente acción debe ser declarada improcedente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

    V

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE ENTREGA DE INMUEBLE Y PAGO DE CLAUSULA PENAL interpuesta por H.G.B. y M.D.C.P.d.G., de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-709.116 Y E-800.509, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.A.M.R. y E.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-3.589.596 y V-8.676.856, respectivamente; e IMPROCEDENTE la Reconvención planteada por los ciudadanos L.A.M.R. y E.M.B.C. en contra de los ciudadanos H.G.B. y M.D.C.P.d.G., todos identificados con anterioridad.

    Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    DRA. J.V.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    H.J.N.

    En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA ACC.

    H.J.N.

    Exp. No. 0230/ /2004

    JVA

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