Decisión nº 10 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente Nº 2.119-10

Solicitantes: VEGA H.B. y

S.V.L.d.C.,

Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el

Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las

Cédulas de identidad Nros. 7.817.630 y 9.752.651.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: YAJEXI R.N.

  1. P. S. A. N° 118.147.

- I -

- NARRATIVA -

Los ciudadanos H.B.V. y L.D.C.S.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.817.630 y V-9.752.651 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Olivos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YAJEXI R.N., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.147, en fecha 21 de Julio de 2009 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Maracaibo, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, desde el 12 de Febrero de 1.992, sus relaciones se rompieron y terminaron así su convivencia; que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Rafael, Distrito M.d.E.Z.. Expusieron además, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre H.J.V.S., nacido el día 6 de Noviembre de 1985, titular de la cédula de identidad N° 18.832.4612, domiciliado en el Municipio Mara; declararon que no poseen bienes que compartir. Acompañaron a la solicitud: 1°) copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 19 de Julio de 1.983, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo), Estado Zulia; 2°) copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal; y 3°) copia fotostática del acta de nacimiento de H.J.V.S.. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009, admitió la solicitud disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 14 de Octubre de 2009, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En esa misma fecha el Tribunal respectivo agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal.

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.009, la abogada L.M.P., Fiscal 30° del Ministerio Público, solicitó a los accionantes que consignarán copia certificada de la partida de nacimiento de H.J.V.S., y así constatar la edad del mismo.

A instancia del Tribunal la co-solicitante L.S., asistida por la abogada NORELLY DONADO, consignó copia fotostática certificada del acta de nacimiento de H.J.V.S..

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, la co-solicitante L.S., otorgó poder apud acta a la abogada NORELLY DONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.943.

El Juzgado Sexto de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., mediante decisión en fecha 27 de Noviembre de 2009, declinó la competencia por el territorio, correspondiéndole conocer a este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, quien luego de recibir el expediente mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2010, le dio entrada y lo anotó en el libro respectivo, acordando proceder a dictar la decisión en la causa, en virtud de haber precluído los lapsos previstos en este procedimiento.

Este Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público notificada al efecto de este proceso, dentro del plazo concedido nada alegó, es decir, no hizo oposición alguna.

Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:

- II -

- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos H.B.V. y L.D.C.S.V., ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 19 de Julio de 1.983, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio C.d.A. (hoy Parroquia C.d.A.), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 442, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura durante el año 1.983, libro éste en la Jefatura Civil de C.d.A., Dirección de Registro Civil Municipal, Alcaldía de Maracaibo.

El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes que no ni adquirieron bienes y el hijo concebido es mayor de edad y emancipado, tal como consta de la copia fotostática certificada de su nacimiento inserta en autos.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Dra. J.T.C.

C.M. AULAR GIL

En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 10, y asentada en el libro diario bajo el N° 06.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

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