Decisión nº PJ0122008000004 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001007

DEMANDANTE J.H.H.B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.N.C. I.P.S.A. No 102.401.

DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A. GRUPO CONTUY

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA MAYRA MENÈNDEZ ROMAN, C.F., C.M.F. VILLAMIZAR, JHOIMA PIÑA, M.L., J.E.M. y T.N.L. I.P.S.A. Nos. 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534 Y 128.328.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Mayo del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadano J.H.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.440.282, representado por las abogadas F.N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 102.401 contra la empresa IMPREGILO S.P.A. GRUPO CONTUY, representada por los abogados MAYRA MENÈNDEZ ROMAN, C.F., C.M.F. VILLAMIZAR, JHOIMA PIÑA, M.L., J.E.M. y T.N.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534 Y 128.328.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de Mayo del 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libró despacho saneador ordenando, la notificación de la parte actora.

En fecha 21 de Mayo del 2008 compareció la abogada F.N.C.S. y subsana el libelo de la demanda.

En fecha 22 de Mayo del 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda, emplazándose a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Junio del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 30 de Junio del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

Admitida la demanda en fecha 04 de Octubre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Agosto del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 13 de Octubre del 2008 compareció el abogado C.M.F., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de 03 folios.

En fecha 15 de Octubre del 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de Octubre del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 28 de Octubre de 2008, este Juzgado Tercero de Juicio, ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación a los fines que informe sobre las omisiones señaladas.

En fecha 04 de Noviembre del 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subsanadas las omisiones ordena la remisión de la causa a este Juzgado.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa se remite nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Noviembre del 2008.

En fecha 21 de Noviembre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Enero del 2009 difiriendo el dispositivo del fallo para el día 23 de enero del 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que desde el día 03 de noviembre del 2003 comenzó a prestar sus servicios en calidad de OBRERO de 1era. Para la empresa IMPREGILO S.P.A., GRUPO CONTUY, devengando un salario diario de Bs. 94,12 para la fecha en que fue despedido el 11 de enero de 2008 por el ciudadano A.M. Gerente de Recursos Humanos.

  2. - Que ha tratado que el demandado le pague lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y otros servicios laborales, pero se ha negado por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa IMPREGILO S.P.A. GRUPO CONTUY para que le pague o en du defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de Bs. 55.579,55 menos la cantidad de Bs. 43.875,61, pago que ya fue por la empresa según hoja de calculo que anexa marcada “A”, quedando un cantidad de Bs. 11.709,93.

  3. - Que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa IMPREGILO S.P.A., GRUPO CONTUY para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 11.709,93 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 03/11/2003

     Fecha de Egreso: 11/01/20 (sic)

     Salario Base Diario: Bs. F. 94,12

     Salario Integral: 119,48

     247 días de antigüedad: La cantidad de Bs. 34.072,58 señalado en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, equivalente al salario integral de Bs. 119,48. que es el resultado de multiplicar el salario base diario que devengaba en cada mes respectivotas la alícuota de utilidades (que resulta de la operación aritmética siguiente: 85 días de utilidades que paga la empresa entre 360 por el salario del mes respectivo), mas la alícuota de bono vacacional (que resulta de la ecuación aritmética de multiplicar: el numero de días que le corresponda por cada año, mes por mes entre 360 por el salario diario de cada mes), todo esto por 5 días por mes, mas sus respectivos intereses, conforme se anexa a continuación:

    Fecha en Abono Sueldo mensual Sueldo diario Valor H. Ex. Diur. Valor H. Ex. Nocturna Bono Nocturno

    Nov- 03

    Dic-03

    Ene-04

    Feb-04 108,59 15,51 47,14 656,55 69,81

    Mar-04 108,59 15,51 47,14 656,55 69,81

    Abr-04 108,59 15,51 47,14 656,55 69,81

    May-04 108,59 15,51 47,14 656,55 69,81

    Jun-04 108,59 15,51 47,14 656,55 69,81

    Jul-04 108,59 15,51 47,14 656,55 69,81

    Ago-04 108,59 15,51 47,14 656,55 69,81

    Sep-04 108,59 15,51 47,14 656,55 69,81

    Oct-04 108,59 15,51 47,14 656,55 69,81

    Nov-04 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Dic-04 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Ene-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Feb-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Mar-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Abr-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    May-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Jun-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Jul-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Ago-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Sep-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Oct-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Nov-05 137,48 19,64 59,68 831,22 88,38

    Dic-05 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Ene-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Feb-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Mar-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Abr-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    May-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Jun-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Jul-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Ago-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Sep-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Oct-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Nov-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Dic-06 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Ene-07 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Feb-07 171,86 24,55 74,60 1.039,08 110,48

    Mar-07 215,30 30,76 93,46 1.039,08 183,41

    Abr-07 215,30 30,76 93,46 1.301,73 183,41

    May-07 215,30 30,76 93,46 1.301,73 183,41

    Jun-07 258,36 36,91 112,15 1.562,07 166,09

    Jul-07 258,36 36,91 112,15 1.562,07 166,09

    Ago-07 258,36 36,91 112,15 1.562,07 166,09

    Sep-07 258,36 36,91 112,15 1.562,07 166,09

    Oct-08 258,36 36,91 112,15 1.562,07 166,09

    Nov-07 258,36 36,91 112,15 1.562,07 166,09

    Dic-07 258,36 36,91 112,15 1.562,07 166,09

    Ene-08 258,36 36,91 112,15 1.562,07 166,09

    Salario Base Alícuota de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días a Pagar Abono en Cuenta

    41,30 9,75 0,80 51,85 5 259,25

    41,30 9,75 0,80 51,85 5 259,25

    41,30 9,75 0,80 51,85 5 259,25

    41,30 9,75 0,80 51,85 5 259,25

    41,30 9,75 0,80 51,85 5 259,25

    41,30 9,75 0,80 51,85 5 259,25

    41,30 9,75 0,80 51,85 5 259,25

    41,30 9,75 0,80 51,85 5 259,25

    41,30 9,75 0,80 51,85 5 259,25

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 5 328,94

    52,28 12,34 1,16 65,79 7 460,52

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,63 82,42 5 412,11

    65,36 15,43 1,82 82,60 7 578,23

    65,36 15,43 1,82 82,60 5 413,02

    65,36 15,43 1,82 82,60 5 413,02

    65,36 15,43 1,82 82,60 5 413,02

    81,88 19,33 2,27 103,48 5 517,42

    81,88 19,33 2,27 103,48 5 517,42

    81,88 19,33 2,27 103,48 5 517,42

    98,25 23,20 2,73 124,18 5 620,90

    98,25 23,20 2,73 124,18 5 620,90

    98,25 23,20 2,73 124,18 5 620,90

    98,25 23,20 2,73 124,18 5 620,90

    98,25 23,20 2,73 124,18 5 620,90

    98,25 23,20 3,00 124,45 7 871,17

    98,25 23,20 3,00 124,45 5 871,17

    98,25 23,20 3,00 124,45 5 871,17

    Salario promedio para el cálculo de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional

    Salario Promedio mensual en el ultimo año Salario diario/Base Alic. Utilidades Alic. Bono Vacación Salario Integral

    2.823,67 94,12 22,22 3,14 119,48

    ANTIGÜEDAD 29.512,34 INTERESES 4.560,24

    ANTIGÜEDAD + INTERESES 34.072,58

     Que demanda el pago por Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo equivalente a Bs. 14.337,98, que es el resultado de multiplicar 120 días por el salario integral devengado en el mes de labores anterior a la fecha del despido, que fue de Bs. 119,48.

     Que demanda el pago por Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a Bs. 7.168,99, que es el resultado de multiplicar 60 días por el salario integral devengado en el mes de labores anterior a la fecha del despido, que fue de Bs. 119,48.

     Que demanda el pago de los intereses que generan la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo desde la fecha 01/02/2004 hasta que se produzca sentencia definitivamente firme.

     Que demanda el interés de mora en el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

     Que solicita la corrección monetaria.

  4. - Que fundamenta su demanda en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 108, 125, 1233, 174, 175, 219, 223, 225, 45 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado C.M.F. Y alego:

  5. - Que el ciudadano J.H. se desempeño como Obrero de 1ra para su representada, ingresando en la empresa el 03/11/2003 y termino su relación laboral el día 11/01/2008.

  6. - Que el salario básico devengado por el trabajador era de BsF. 36,91 diarios como consta en los recibos de pago promovidos tanto por su representada como por el demandante.

  7. - Que en fecha 11/01/2008 el trabajador presento su renuncia la cual firmó en presencia del gerente de recursos humanos y estampo su huella dactilar.

  8. - Que posteriormente regreso a la empresa en fecha 16 de enero de 2008 fecha en la cual recibió su liquidación la cual firmo en señal de conformidad, en la que se le cancelaron los beneficios correspondientes a 4 años, 2 meses y 9 días de servicios que se le debían a esa fecha, como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, ajuste de utilidad y ultima semana trabajada sin descontarle en la misma la indemnización sustitutiva de preaviso y cancelándole un bono especial de Bs. 20.259,30.

  9. - Que conviene que existió una relación laboral entre el ciudadano J.H. y su representada

  10. - Que conviene en que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue el 03 de noviembre de 2003 y termino su relación laboral el día 11 de enero de 2008

  11. - Que conviene en que el cargo desempeñado por el ciudadano J.H. fue de ayudante.

  12. - Que conviene en que el salario básico devengado por el trabajador era de Bs.F. 36,91 diarios.

  13. - Que no es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que su representada despidió injustificadamente al ciudadano S.M. el día 11 de enero de 2008, tal como lo señala el actor en el libelo de demanda, siendo que el trabajador renuncio tal como consta de carta de renuncia firmada por el que anexo marcada “C”.

  14. - Que rechaza y niega por se falsa la afirmación sobre el despido que hace el demandante y por la que pide el pago de la cantidad de Bs. F 14.337,98 por concepto de indemnización por despido injustificado.

  15. - Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que el salario base diario del trabajador era de Bs F. 94,12 y el salario integral diario era de Bs. F 119,48 puesto que su salario básico diario tal como consta de los recibos era de Bs. F. 36,91.

  16. - Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al trabajador lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la prestación de antigüedad, reclamando 247 días de salario integral, por un monto de Bs F. 34.072,58 ya que se le refleja el pago en la liquidación recibida por el trabajador de 242 días de acreditación de antigüedad por Bs F. 16.652,07 y de 10 días de antigüedad por Bs F 1.135.

  17. - Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al trabajador lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la indemnización sustitutita de preaviso, reclamando 60 días de preaviso a razón de Bs. 119,48 que no fue su verdadero salario diario, totalizando la suma de Bs. 7.168,99

  18. - Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al trabajador intereses sobre prestaciones sociales, ya que los mismos le fueron cancelados al trabajador tal como consta de la hoja de liquidación por Bs. 1.712,97, lo cual recibió conforme firmado por el trabajador.

  19. - Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al trabajador la mora por prestaciones sociales, puesto que le fueron canceladas en su totalidad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA

  20. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  21. - DOCUMENTALES

  22. - INFORMES

  23. - EXHIBICIÒN

  24. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

  25. - DE LOS INDICIOS, PRESUNCIONES Y MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  26. - DOCUMENTALES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE PRUEBAS

    PARTE ACTORA

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES

    DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Con relación a la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “A”, que rielan del folio 11, de la cual se desprende que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 20.173,48 por conceptos derivados de la relación de trabajo, entre los cuales figura el pago del concepto de antigüedad, por el cual se le pagó la cantidad de 242 días acreditados mas 10 días adicionales, lo cual totaliza 252 días por antigüedad; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    En cuanto a la documental marcada “B”, que riela al folio 12, de la cual se desprende que al actor al momento de la terminación de la relación de trabajo le fue pagada la cantidad de Bs. 20.259,30 por concepto de bonificación única y especial; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    Con relación a las documentales marcadas de la “A1 a la “A 116”, que rielan del folio 42 al folio 156, ambos inclusive, consistentes en recibos de pago otorgados por la empresa accionada al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, de los cuales se desprende que el actor devengó un último salario base de Bs. Bs. 36,91; quien decide, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “B”, que riela al folio 158, consistente en Carnet en el cual figura identificado el actor, como Obrero de Primera de la empresa IMPREGILO S.P.A. GRUPO CONTUY, identificado con el número de matricula 10124; quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la presente controversia toda vez que la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido entre las partes. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: A la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas del folio 228 al 229, se informa que de acuerdo a la cuenta individual de la pagina Web del IV.S.S. el ciudadano J.H. aparece activo con fecha de ingreso del 03/11/2003 en la empresa INPREGILO SPA con numero patronal D24098045 anexando copia; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    Con relación a la exhibición de documental consistente en planilla de inscripción del trabajador en el Seguro Social (forma 14-02), no fue exhibido por la demandada quien señaló a los fines de excepcionarse que de igual forma se solicitó prueba de informes a dicha institución; quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la exhibición de informe del Comité de Higiene y Seguridad Industrial debidamente inscrito y sellado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Delegados, no fue exhibido por la demandada quien señaló a los fines de excepcionarse que el actor tiene incoada una acción por infortunio laboral y que la misma no es pertinente; quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la exhibición de documental consistente en Libro de Horas Extras y Vacaciones debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, no fue exhibido por la demandada quien señaló a los fines de excepcionarse que no los pudo traer pero que sin embargo de los propios recibos se evidencian los conceptos pagados; quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la exhibición de documental consistente en horario de trabajo, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, no fue exhibido por la demandada; quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos: J.N., E.S. y L.O., titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.096.000, 88.661.0830 y 5.383.938, respectivamente, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

    .- CON RELACIÓN A LOS INDICIOS, PRESUNCIONES Y MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES

  27. - Promovió recibos de pago, marcados “B1 a la B77”, insertos del folio 162 al 200 del expediente; de los cuales se desprende el salario devengado por el actor; quien decide, les da pleno valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio por al parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  28. - Promovió marcada “C”, carta de renuncia remitida a la demandadas por el ciudadano HERRERA BRACHO J.H.d. fecha 11 de enero del 2008, inserta al folio 201 del expediente; mediante la cual renuncia al cargo que desempeñaba en la demandada como ayudante, a partir del 03/11/2003, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor con huella dactilar; quien decide, le da pleno valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio por en virtud que la misma no fue atacada en la audiencia oral de juicio, quedando como reconocida. Y ASI SE APRECIA.

  29. - Promovió marcadas “D1 a la D2”, inserta al folio 202 al 203 del expediente copia simple del cheque de liquidación y bauche librado contra el Banco Banesco por la suma de Bs. 20.173,48, debidamente recibos por el actor ciudadano HERRERA BRACHO J.H.d. fecha 17 de enero del 2008; quien decide, le da pleno valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio por en virtud que la misma no fue atacada en la audiencia oral de juicio, quedando como reconocida. Y ASI SE APRECIA.

  30. - Promovió marcada “E”, inserta al folio 204 del expediente, bonificación única y especial entregada al actor por la demandada en fecha 03/11/2003, por la suma de Bs. 20.259,30; quien decide, le da pleno valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio por en virtud que la misma no fue atacada en la audiencia oral de juicio, quedando como reconocida. Y ASI SE APRECIA.

  31. - Promovió marcada “F”, inserta al folio 205 del expediente, Liquidación de prestaciones Sociales emitida por la demandada al actor, de la cual se desprende todos los conceptos recibidos por el actor al termino de la relación laboral; quien decide, le da pleno valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio por en virtud que la misma no fue atacada en la audiencia oral de juicio, quedando como reconocida. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la forma como quedó trabada la litis correspondía a la parte actora demostrar que laboraba horas extras diurnas y horas extras nocturnas, así como el haber prestado servicios en jornada nocturna, a los fines de demostrar que ciertamente dichos conceptos tenían incidencia sobre el salario que debió ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y en base a los cuales determina la diferencia que por concepto de antigüedad reclama.

    Cabe resaltar, respecto a la carga de la prueba de las horas extras trabajadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló:

    …no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    Analizadas las actas procesales, se observa que señala la parte accionante en su escrito libelar que prestó servicios para IMPREGILO S.P.A. GRUPO CONTUY C.A., desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el 11 de enero de 2008, fecha en la cual aduce haber sido despedido. Alegando que con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada, le correspondía por liquidación la cantidad de Bs. 55.579,55, pero que al habérsele pagado el monto de Bs. 43.875,61, se le adeuda la cantidad de Bs. 11.709,93, por concepto de diferencia de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de determinar la actora la cantidad reclamada, señala que el actor devengaba un salario base diario de Bs. 94,12, procediendo a relacionar en cuadro incorporado al contenido del libelo de la demanda, el salario y otras incidencias por recargo de horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno. Se desprende de cuadro que riela del folio 3 al folio 4, se refleja una columna como “Sueldo Mensual”, la cual no guarda relación con los montos correspondientes al salario diario que se reflejan en la columna subsiguiente. Las circunstancias antes acotadas, se verifican con un simple análisis de cualquiera de los periodos relacionados en el señalado cuadro. En este sentido, se desprende del renglón correspondiente al mes de febrero de 2004, que el actor refiere haber devengado un salario mensual de Bs. 108,59 y un salario diario de Bs. 15,51; asimismo, relaciona la parte actora incidencias determinadas por el valor de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, sin especificar en el libelo las horas extras laboradas y la forma de calcular el recargo conforme al cual se determina su valor. De igual forma, señala el actor una incidencia por bono nocturno, conforme se desprende de la última columna del indicado cuadro; no obstante, el accionante no indica en el libelo el horario de su jornada de trabajo.

    Observa quien decide, que la presente acción persigue el pago de diferencia de Antigüedad y pago de indemnizaciones por despido injustificado. Con respecto a la diferencia de antigüedad, la accionante fundamenta su pretensión en un diferencial existente en el salario base de cálculo, por cuanto no se le adicionó a éste lo correspondiente al recargo por horas extras y bono nocturno.

    Del acervo probatorio cursante en autos, no consta elemento alguno mediante el cual la parte actora logre evidenciar haber prestado servicios en jornada nocturna, así como el haber laborado horas extras diurnas y nocturnas, cuyas incidencias sobre el salario señala en el cálculo realizado en cuadro incorporado al escrito libelar, las cuales sirven de sustento para su reclamación por diferencia de antigüedad. En el mismo orden de ideas, refiere la parte actora haber devengado un salario base diario de Bs. 94,12, lo cual no logra demostrar en el proceso, toda vez que de los recibos de pago aportados al proceso, tanto por la parte accionante como por la parte accionada, se concluye que el actor devengó un último salario base de Bs. 36,91. En razón de lo expuesto, es por lo que quien decide concluye que la pretensión de de pago de diferencia de antigüedad surge. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a las cantidades demandadas por la actora de Bs. 14.337,98 y Bs. 7.168,99, por concepto de indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; quedó demostrado en el proceso que la relación de trabajo terminó por renuncia formulada por el actor en fecha 11 de enero de 2008, conforme se desprende de instrumental promovida por la accionada marcada “C”, que riela al folio 201 del expediente. En consecuencia, las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, surgen de igual forma improcedentes. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada el ciudadano J.H.H.B. contra IMPREGILO S.P.A. GRUPO CONTUY C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. M.S.G.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:53 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. M.S.G.

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