Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001026

PARTE ACTORA: H.J.B.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.210.244.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAIT ZERPA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 81.043.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., J.M., L.V., M.L., N.P., R.C., V.C. y ZOYRE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 61.299, 110.585, 104.525, 82.411, 23.874, 33.087, 89.022 y 82.026, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La decisión apelada, de fecha 02 de octubre de 2006, inserta a los folios del 73 al 78, establece en su parte dispositiva:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara el ciudadano H.J.B.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA.

SEGUNDO: se ordena a la demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del ilegal despido. Asimismo se ordena la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de la citación (sic) de la demanda hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tomándose en consideración los aumentos producidos por decreto del Ejecutivo nacional (sic) o Contratación Colectiva.

.

Además, no hubo condenatoria en costas y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar por violación al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto desde la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que la secretaria certifica la notificación, las partes no se encontraban a derecho, solicitando se ordenen las notificaciones.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte recurrente fundamenta su apelación en el tiempo transcurrido entre la oportunidad de la notificación y aquella en que el secretario deja constancia de las actuaciones cumplidas por el alguacil.

Al respecto se observa que a los folios del 120 al 127 cursan el acta de la audiencia oral en la alzada y la sentencia escrita proferidos por este Juzgado Superior en fechas 10 y 11 de octubre de 2006, respectivamente, donde existe un pronunciamiento firme sobre el mismo punto expuesto por el apelante en la audiencia celebrada el 26 de enero de 2007, que declaró sin lugar la apelación de la parte accionada, no siendo atacada dicha decisión, resultado cosa juzgada, lo que impide su revisión y obliga a la correspondiente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se decide.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada por el actor, a pesar que no fue motivo de apelación e independientemente de que acordar la reposición solicitada no cambiaría la situación de hecho contenida en las actas procesales representadas por documentales, se observa en el presente caso que estamos frente a un trabajador que fue contratado por la accionada, mediante la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, señalando el actor –folio 1- que inició sus labores el 08 de enero de 2004, desempeñando el cargo de “Asistente” y que fue despedido el 15 de febrero de 2006, devengando para el momento del despido la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales.

La parte demandada –patrono del demandante-, no concurrió a la audiencia preliminar, pasando los autos a un Juez de Juicio, para su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido.

No consta a los autos ningún alegato de la empleadora sobre el despido, ni cursa notificación al juez del Trabajo sobre los motivos del despido, procediendo este sentenciador a analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte laborante.

Al folio 19 cursa comunicación de fecha 13 de enero de 2004, suscrita por el representante legal de la accionada, siendo apreciada al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que el actor fue contratado a tiempo determinado por el lapso del 08 de enero de 2004 al 07 de abril de 2004, para desempeñar el cargo de asistente, con una remuneración mensual de Bs. 450.000,00.

Al folio 20 se encuentra inserta comunicación dirigida por la demandada al actor, mediante la cual se le hace saber que se ha renovado su contratación como asistente a tiempo determinado por el lapso del 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, con una remuneración mensual de Bs. 630.000,00. No se hace mención al tiempo transcurrido entre el 08 de abril y el 30 de junio de 2004.

A los folios del 21 al 33 y 41 al 44, cursan en fotocopia diversas comunicaciones entre las partes, relativas a la conducta seguida por el trabajador en su cargo de asistente.

A los folios del 33 al 40 cursa en fotocopia sin que fuera impugnada, memorando de fecha 26 de diciembre de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica de la accionada, en el cual refiere una serie de antecedentes y hechos relacionados con la actuación del actor, concluyendo con la rescisión del contrato de trabajo por tiempo determinado, a partir de la mencionada fecha.

Al folio 45 se encuentra inserta –en fotocopia- comunicación remitida por la empleadora al laborante, de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual aquella le participa a éste la rescisión del contrato de trabajo a partir de la notificación, lo cual ocurrió el 15 de febrero de 2006.

En la audiencia de juicio fue oída la deposición de la ciudadana L.G. (promovida por error –corregido- como L.H.) quien manifestó que conoce al actor; que la testigo tenía 7 años como contratada; que el actor se ocupaba de sus actividades; que a pesar que el Instituto tenía más de 5 años de existencia, no tiene cargos y contrata a los trabajadores; que despiden a trabajadores con 10 y 12 años de servicio argumentando la rescisión de los contratos de trabajo; y que ellos –los trabajadores- se sienten en indefensión cuando toman esas decisiones. Al ser repreguntada señaló que tenía siete años trabajando para la demandada; que tenía como tres años como miembro del sindicato; que es la secretaria de finanzas del sindicato; que no cumple horario de trabajo porque tiene “licencia sindical” y que la parte administrativa de la accionada toda en prácticamente contratada.

Esta testigo no se aprecia por esta alzada porque su deposición se circunscribe más a detallar su actividad que la cumplida por el actor; no hace referencia a la situación del accionante sino a la de la testigo y la forma general como, a su decir, se relacionan los trabajadores con su empleadora. Además, pareciera que su situación –la de la declarante-se asemeja a la que refleja el actor en su libelo –contratados por contrato a tiempo determinado- con lo cual pudiera haber confusión o identificación de los intereses del actor y la testigo.

Al respecto se observa:

La legislación laboral, sobre la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Y los artículos 74 y 77 eiusdem, rezan:

Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

(…).”

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

De acuerdo con las disposiciones legales copiadas en precedencia, la Ley establece para la estabilidad los requisitos de tener una duración mayor de tres meses, que sea un trabajador permanente y que no sea un trabajador de dirección; mientras que para los contratos a tiempo determinado establece una limitación en la suscripción de los contratos a tiempo determinado, permitiendo su implementación en casos específicos, muy puntuales, de manera de execrar la práctica de los contratos a tiempo determinado utilizados para sustraerse el patrono de las obligaciones que la Ley le impone y conculcando los derechos laborales del trabajador.

Y por otra parte, considerando a tiempo indeterminado los contratos suscritos por tiempo determinado, celebrados persistiendo en el tiempo por sucesivas prórrogas.

En el presente caso estamos frente a los siguientes hechos: la relación comenzó el 08 de enero de 2004 y finalizó el 15 de febrero de 2006, por lo que tuvo un duración mayor a los tres meses, estando, en principio, amparado el laborante por la estabilidad relativa, quedando por resolver si la prestación de servicios se llevó a cabo bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado o de un contrato a tiempo indeterminado.

De acuerdo con las actas procesales se celebró un primer contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, con una duración entre el 08 de enero de 2004 y el 07 de abril de 2004, un segundo contrato a tiempo determinado, con una duración entre el 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, un tercer contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con una duración entre el 01 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005, un cuarto contrato de trabajo a tiempo determinado, con una duración entre el 01 de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, esto es, que se celebró un primer contrato de trabajo, prorrogado en tres oportunidades, poniendo el patrono unilateralmente fin a la relación de trabajo el 15 de febrero de 2006, mes y medio luego de finalizada la vigencia del último contrato celebrado a tiempo determinado.

De acuerdo con el contenido del artículo 74 copiado supra, la relación de trabajo se trasformó en una relación a tiempo indeterminado por las sucesivas prorrogas o prolongaciones de los contratos a tiempo determinado, además de prestar servicios fuera de los lapso en que no estaba vigente ningún contrato a tiempo determinado, con lo cual, indubitablemente, se transformo la relación en una prestación de servicios a tiempo indeterminado.

Independientemente de lo expuesto, se establecemos una revisión de las funciones o tareas para las cuales fue contratado el accionante, encontramos que las funciones de “asistente” no pueden entenderse como aquellas que por “la naturaleza del servicio” requieren de la celebración de un contrato a tiempo determinado; tampoco aparece a los autos que se haya celebrado para “sustituir provisional y lícitamente a un trabajador” y tampoco se encuentra en el “caso previsto en el artículo 78” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se celebró para prestar servicios en el extranjero.

De esta forma, no se trata de un contrato a tiempo determinado, –por no tratarse de uno de los supuestos previstos en la Ley-; ni se trata de un contrato a tiempo determinado –por las sucesivas prórrogas (tres)-, lo que impone declarar que la relación de trabajo existente entre actor y demandada es por tiempo determinado, que al estar desempeñado por un tiempo mayor de tres meses, ser permanente y no calificado como de dirección, estaba el laborante protegido por la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112, transcrito en precedencia.

A pesar de que consta a los autos el despido efectuado por la demandada, no aparece a los autos que la parte patronal hubiera enterado al Tribunal del Trabajo de las causas que, a su decir, justifican la finalización de la relación por voluntad unilateral del dador de trabajo, ni existe demostración a los autos de los hechos esgrimidos por la empleadora en sus comunicaciones internas, por lo que, confirmando la decisión apelada, se declara con lugar la calificación de despido, condenándose a la demandada a reenganchar al trabajador a su sitio habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos trascurridos desde la fecha de notificación de la demandada –03 de marzo de 2006- hasta la de su definitiva reincorporación, más los aumentos legales o contractuales, si fuera el caso.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano H.J.B.B. contra el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos trascurridos desde la fecha de notificación de la demandada –03 de marzo de 2006- hasta la de su definitiva reincorporación, más los aumentos legales o contractuales, si fuera el caso.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al gozar la demandada apelante de los privilegios consagrados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República remitiendo copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-001026

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