Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoReenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas 02 de Octubre de 2006

Años 196ªy 147ª

Asunto nº AP21-S-2006-000567

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 25-09-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos

PARTE ACTORA: H.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.210.244.

APODERAODS JUDICIALES DE LA PATE ACTORA: YAIT GERDEL ZERPA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.043

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA, instituto autónomo, creado según Decreto Nro 1542, de fecha 03-11-01, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.727, de fecha 08-07-03.

APODERAODS JUDICIALES DE LA PATE DEMANDADA: A.R.M.T., J.D.C.M.P., L.V.S., M.A.L.P., N.P.F., R.C.G., V.D.V.C.O. y ZOYRE Y.R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.299, 110.585, 104.525, 82.411, 23.874, 33.087, 89.022 y 82.026.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

EL actor alega que en fecha 08 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios para el Instituto demandado, bajo la supervisión del ciudadano A.R., en el cargo de Asistente, en el horario de 08:00 AM a 04:30 PM. Señala que su salario era de Bs.1.000.000, 00 mensual, que en fecha 15-02-2006, fue despedido por el Presidente de la parte demandada, ciudadano O.L.W., sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la LOT.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Luego de una revisión minuciosa del expediente, se observa que la representación de la demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, y, visto que es un ente en el cual el estado tiene intereses patrimoniales, por que goza de las prerrogativas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, no se aplican automáticamente las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, en todo caso, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, debe establecerse si el actor fue o no un trabajador a tiempo determinado o si gozaba de la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso afirmativo si incurrió o no en causal de despido.

Establecidos los puntos a resolver, este Juzgado pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar los hechos alegados en la demanda. Se procede al análisis de las pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS:

• Comunicación emanada del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, dirigida al actor, de fecha 13 de enero de 2004 ( folio 19):

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada, mediante Punto de Cuenta Nro. 03, de fecha 07-01-04, autorizó el ingreso del actor, para desempeñarse como asistente, desde el 08-01-04 al 07-04-04, devengando como remuneración mensual la cantidad de Bs. 450.000,00

• Comunicación, de fecha 01-07-2004, emanada de la demandada dirigida al actor, de fecha 01-07-2004 ( folio 20)

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada, mediante Punto de Cuenta Nro. 146-04, de fecha 07-01-04, autorizó el ingreso del actor, para desempeñarse como asistente, desde el 01-07-04 al 31-12-04, con una remuneración mensual de Bs. 630.000,00

• Memorandum emanado de la demandada, dirigido al actor, de fecha 28-06-05 ( folios 21 al 22)

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada, en la mencionada fecha, exhortó al actor para el cabal cumplimiento de los lineamientos impartidos en relación a no publicar modificaciones en la Página Web sin la debida revisión y autorización de la Gerencia, se le advierte sobre los constantes descuidos en el servicio a los usuarios, asimismo, destaca la demandada la importancia de velar por la fidelidad de la información suministrada por la unidad solicitante, de acuerdo a memorando OIRP 134/05 con fecha 17-06-05, advierte al actor que las fallas señaladas sean corregidas a la brevedad posible, exhortándole a asumir el compromiso que requiere la Oficina de Sistemas e Informática. Sin embargo, se destaca que tales llamados de atención por si solo no demuestran la veracidad de los hechos alegados como faltas del actor, simplemente dejan constancia del exhorto realizado.

• Copias impresas correspondientes a la página web de la demandada, de fechas 27-06-2005 y 28-06-05 (folios 24 al 28)

Esta prueba concatenada con el resto de las pruebas nos lleva a concluir que el actor trabajaba en la elaboración de dicha página, sin embargo los errores contenidos en las mismas, en las fechas señaladas, invocados por la demandada, no constituyen causal justificada de despido, ya que el mismo se realizó el día 15-02-2006, es decir, después de transcurridos 30 días de las alegadas fallas del trabajador, por lo cual se verificó el perdón de la falta prevista en el articulo 101 de la LOT.

• Memorando, emanado de la demandada, de fecha 25-11-05, de fecha 25-11-05 ( folio 79)

Esta prueba no es valorada, ya que no aporta elemento alguno para resolver los hechos controvertidos.

• Memorando emanado del actor, dirigido a la demandada, de fecha 11-07-2005 ( folios 30 y 31)

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que en la mencionada fecha el actor manifestó su preocupación en vista de la actitud asumida en su contra por sus supervisores inmediatos, expresa que se siente injustamente atacado, generando malestar general con el fin de provocar el abandono de su trabajo. Deja constancia que el actor denuncia un acoso moral (mobbing) ya que es perturbado sin justificación, siendo desacreditado frente a sus compañeros de trabajo y demás directivos de la demandada, a pesar de su capacidad y experiencia profesional. Se destaca que en el contenido de esta comunicación no se evidencia falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el, ni falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causales de despido previstas en los literales a), c), e i) del artículo 102 de la LOT, tampoco se evidencia que el actor incurriera en las demás causales de despido previstas en el resto de los literales del mencionado artículo.

• Memorando emanado de la demandada, de fecha 30-11-05, en la cual se niega determinado nivel de acceso al actor ( folio 32)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción sobre los elementos controvertidos.

• Memorándum emanado de la demandada dirigido a su Oficina de Recursos Humanos, de fecha 26-12-2005 ( folios 33 al 40)

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada observa en la comunicación de fecha 11-07-05, emanada del actor, una actitud irrespetuosa frente a su supervisor, y que en general observa su conducta como atentatoria a los intereses de la demandada, ya que ha violentado la seguridad de las máquinas, así mismo ha deteriorado la documentación e información contenida en los equipos de tecnología, necesarios para el desarrollo de las actividades que generan respuesta a los administrados, razones por las cuales decidió rescindir de sus servicios. Al respecto se destaca que dicha prueba por si sola no deja constancia que el actor efectivamente incurriera en las señaladas causas de despido ya que simplemente se trata de apreciaciones de la demandada.

• Memorando, de fecha 29-06-05, emanado del actor dirigido a la demandada a su Oficina de Sistemas e Informática ( folio 41 al 94)

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor manifiesta la falta de comunicación que existe entre el personal, la falta de cooperación con el actor para lograr la marcha normal de las actividades de la oficina, señala que presta sus servicios con seriedad, prontitud y eficacia. Se destaca que en el contenido de esta comunicación no se evidencia falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el ni falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causales de despido previstas en los literales a), c), e i) del articulo 102 de la LOT, tampoco se evidencia que el actor incurriera en las demás causales de despido previstas en el resto de los literales del mencionado artículo.

• Comunicación, de fecha 08-02-2006, emanada de la demandada, dirigida al actor ( folio 45)

Esta prueba es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada despidió al actor alegando que incurrió en las causales de despido previstas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la LOT.

CONCLUSIONES:

Se evidencia en el contenido de las documentales producidas por la parte actora, que según el punto de cuenta Nro. 066-04, de fecha 14-04-2004, es autorizada la contratación a tiempo determinado del actor, desde el 08-04-04 al 30-06-04, (tercer párrafo del folio 33) con un salario de Bs. 525.000,0 mensuales. Luego, mediante punto de cuenta Nro 146-04, de fecha 01-07-2004, se autoriza la renovación de dicha contratación, para desempeñar el cargo de asistente, con vigencia desde el día 01-07-2004 al 31-12-04, devengando un salario de Bs. 630.000,00 mensuales ( cuarto párrafo folio 33). De conformidad con el punto de cuenta Nro. 025-05, de fecha 15-02-05, fue celebrada otra renovación del contrato, con vigencia desde el 01-01-05 al 31-03-05, finalmente, según punto de cuenta Nro 154-05, se realizó una última renovación con vigencia desde el 01-04-05 al 31-12-05.

Ahora bien a los efectos de resolver la presente controversia, se destaca que en materia laboral prevalece el principio de la conservación de la condición más favorable para el trabajador, así como la preferencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado en atención a lo cual deberá atribuírsele carácter excepcional a los contratos a tiempo determinado.

Esta Juzgadora destaca que según el artículo 77 de la LOT, el contrato de trabajo a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos:

- A.- Cuando lo exija la naturaleza de los servicios.

- B.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

- C.- Cuando se trate de servicios a ser prestados fuera del país.

De esta manera el legislador pretendió evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado se burle la institución jurídica de la estabilidad, limitándose la posibilidad de celebrar este tipo de contratos, salvo que se verifique alguno de los requisitos antes mencionados.-

En el caso que nos ocupa, si consideramos la función que cumplía el demandante para la demandada, tenemos forzosamente que concluir que no puede ser ubicado en el alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 77 eiusdem, ya que sus funciones eran permanentes, continuas, no se ajustaban a la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no se trataba de un trabajo especial, ni de una suplencia originada en la ausencia del titular por encontrarse impedido temporalmente para cumplir su función. En el presente caso no se advierten estos supuestos por lo que forzosamente ha de concluirse que en los contratos de trabajo suscrito entre las partes y sus respectivas prórrogas, no pueden calificarse como trabajo a tiempo determinado, sino trabajo a tiempo indeterminado por haberse suscrito en contravención a lo prescrito por el legislador patrio.

Sobre la Estabilidad del Actor:

Se establece que el actor al momento de ser despedido gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo cual se encuentra amparado por las disposiciones previstas en los artículos 112 y siguientes de la LOT, es decir, goza de cualidad activa para incoar el presente proceso, siendo este Tribunal el competente para conocer de la presente acción, todo ello en base a las siguientes consideraciones:

1) El actor no goza de estabilidad absoluta o inamovilidad producto del Decreto Nro 2509, de fecha 11 de julio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nro 37.731, de fecha 14-7-04 ya que devenga más de 03 salarios mínimos,

2) Como fue establecido precedentemente, el actor era un trabajador a tiempo indeterminado y tenía más de 03 meses de servicios.

3) No fue alegado ni probado que el actor fuera trabajador de dirección, ni que recibiera el pago de sus prestaciones sociales ( artículo 112 de la LOT)

Sobre el Despido Injustificado:

Se destaca que en fecha 06-07-05, la Oficina de Sistema e Informática de la demandada remite comunicación escrita Nro. OSI-2005-07-260, al actor, a los fines de llamarle la atención en cuanto a la disciplina y, respeto de los canales regulares para la resolución de los problemas internos de la demandada. En fecha 28-06-2005, la demandada entrega otro comunicado al actor llamándole la atención por presuntas irregularidades en el trabajo realizado. En fecha 11-07-05, el actor remite comunicación a la demandada alegando su crítica acerca de la actuación del jefe de la oficina, a la cual se encontraba adscrito, indicando que era objeto de acoso laboral, hecho que le afectaba significantemente su bienestar emocional. Esta Juzgadora destaca que este escrito de descargo del actor no contiene menciones que pudieran considerarse faltas al respeto debido al patrono, ni mucho menos constituye prueba de otra causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT. Sin embargo, el actor fue despedido injustificadamente en fecha 15-02-06. En consecuencia, visto que la demandada no realizó la participación de despido, ni demostró causal que lo justificara, resulta forzoso ordenar el reenganche del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido. Asimismo, se ordena la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el día TRES DE MARZO DE 2006 (03-03-06), según consta al folio 08 del expediente, hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador por parte de la demandada, en base a su último salario de Bs. 630.000,00 mensuales. Se deberá tomar en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos que se hubiesen producidos por Contratación Colectiva. Para el establecimiento del monto correspondiente de dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siendo que el nombramiento del perito deberá realizarlo el Juez a quien corresponda la ejecución del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara el ciudadano H.J.B.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del ilegal despido. Asimismo se ordena la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de la citación de la demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tomándose en consideración los aumentos producidos por decreto del Ejecutivo nacional o Contratación Colectiva.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada por gozar de los privilegios que la Ley Nacional acuerda a la República, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-01-2001

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República según el articulo 95 del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el dos (02) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

_____________________

Dra GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

El Secretario,

_____________________

A.B.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

_____________________

A.B..

Asunto nº AP21-S-2006-00567

GO/MAG-

01 pieza.-

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