Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANIEFER ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

H.A.C., venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 14.707.213 y domiciliado en el sector La Pedregosa, carretera Vía El Llano, San Cristóbal, estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público

DEFENSOR

Abogada B.M.d.C.

Visto el contenido del escrito consignado ante esta Corte de Apelaciones por la abogada B.M.d.C., en su carácter de defensora publica penal del acusado H.A.C.S., mediante el cual solicita devolver la causa al Tribunal que dictó la sentencia, a fin de que reaperture el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso correspondiente, esta Alzada a los fines de resolver sobre lo peticionado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primera

En fecha 09 de agosto de 2007, esta Corte de Apelaciones dicto decisión en la presente causa en la que se resolvió lo siguiente:

DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su condición de defensora pública penal del acusado H.A.C., contra la sentencia publicada in extenso en fecha 12 de abril de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado H.A.C., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, aborto sufrido agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, 434 y 277, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de las occisas A.M.R.G., M.Y.S.R. y el orden público, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, todo lo cual se hace con fundamento a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal”

La defensora solicitante, refirió lo siguiente:

Esa misma Corte me notificó en fecha 16/08/2007 que el Recurso de Apelación Interpuesto por quien suscribe había sido declarado inadmisible por extemporáneo, al respecto debo señalar a esta Sala de Apelación, que dicha Sentencia (sic) fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 11 de abril de 2007 y, en tal oportunidad en que mi defendido (previo traslado) fue notificado de la misma, revoca la Defensa Privada que le asistiera técnicamente durante el desarrollo total del juicio oral y público, y es entonces en virtud de ello, que soy designada en mi condición de Defensora Pública para que asumiera la Defensa (sic) Técnica (sic) del Sentenciado (sic) en fecha 16 de abril de 2007, cuando ya se encontraba transcurriendo el lapso al que se contrae el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que se vulnero (sic) Derechos (sic) de rango constitucional y procesal patentizados en el derecho a la defensa y el debido proceso instituidos a favor de aquellos que se encuentran sometido al proceso penal…(Omissis…)

Considera quien aquí expone, que con base a las normas anteriormente transcritas en el caso de marras se vulnero (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic), ya que mi representado para la oportunidad en que debió interponer el recurso de apelación, luego de notificado del integro (sic) de la sentencia se encontraba desasistido técnicamente lo que originó un estado de indefensión por falta de asistencia técnica.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamente en las normas de Derecho (sic) aquí señaladas, solicito a Ustedes, se ordene devolver la causa al Tribunal que dictó la sentencia recurrida para que se apertura el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para interposición del Recurso de Apelación, y de esta manera garantizar a mi representado en sagrado derecho a la defensa.

Segunda

Aprecia esta alzada, que la solicitud presentada no se circunscribe a ninguno de los recursos establecidos por nuestro legislador penal adjetivo en el Código Orgánico Procesal Penal, ni requiere la aclaratoria contenida en el artículo 176 eiusdem, no obstante contiene una petición sobre la cual esta Corte con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se halla en la obligación de brindar una oportuna respuesta.

A tal efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

De la norma anteriormente trascrita se evidencia con meridiana claridad que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.

En el presente caso, esta Corte dicta su pronunciamiento en fecha 09 de agosto de 2007, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con base a las consideraciones que quedaron expresas en dicha decisión, al considerar que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 437 literal “b” eiusdem

De acuerdo a lo antes puesto, no tiene competencia esta Sala para entrar a conocer los alegatos expuestos por la defensa como fundamento de su solicitud, toda vez que la decisión dictada, consideró exactamente los mismos argumentos esgrimidos por la referida defensora, aunado a que, tal y como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las correcciones que pueda hacer el Tribunal que la dictó, ó las aclaratorias que puedan solicitar las partes, solo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido.

Finalmente causa extrañeza a esta Corte, la manera ligera en que la defensora pública penal, abogada B.M.d.C., plantea la solicitud objeto del presente pronunciamiento, lo que evidentemente desnuda la ignorancia de la referida abogada, acerca de la decisión dictada por esta alzada, por tanto, se le insta a que se documente mejor al momento de plantear cualquier tipo de solicitud ante esta Sala, así como a que exponga los hechos conforme a la verdad y sin abuso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contrariamente a como lo señala, el lapso de apelación se comenzó a contar a contar a partir de su aceptación como defensora del ciudadano H.A.C..

Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte que la presente solicitud formulada por la defensa, no se encuentra comprendida en ninguno de los recurso establecidos por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara inadmisible la solicitud de la abogada Bertsabe Murillo de Cacique, en su condición de defensora pública penal del acusado H.A.C.S..

SEGUNDO

Se mantiene con todos sus efectos la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de agosto de 2007, en virtud del cual declaró INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la referida defensa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

L.M.M.D.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

L.M.M.D.

Secretaria

1-Aa-1240-2007/IYZC/jqr/mc.

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