Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO C.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su condición de defensora del acusado H.A.C., contra la decisión publicada en fecha 12 de abril de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado H.A.C., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 29-06-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.707.213, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, domiciliado en el Sector La Pedregosa, carretera Vía El Llano, adyacente al Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira, COMO AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de A.M.R.G.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de M.Y.S.R.; ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, actualmente artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis…)

CUARTO: EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a los acusados H.A.C., G.F.P. LEAL Y AL ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a la garantía de ña (sic) gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose publicado in extenso la sentencia en fecha 12 de abril de 2007, y en esa oportunidad, ante la indefensión técnica del acusado por revocatoria de su defensor, es por lo que, el lapso de apelación quedó en suspenso hasta el día 16 de abril de 2007 momento en que la defensora pública penal, abogada B.M.d.C., acepta la defensa del acusado H.A.C., y en fecha 02 de mayo de 2007, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, al considerar que la Juez al dictar su fallo incurrió en la infracción de las normas previstas en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida se basó en manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, al no existir una relación lógica entre los hechos dados por establecidos, probados por la Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente y que fueron evacuados en el desarrollo del debate probatorio, ya que las mismas no existen, por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, declarado con lugar y que surta los efectos legales correspondientes, solicitando además que el fallo recurrido sea anulado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, conforme a las previsiones del artículo 457 de la normativa procesal vigente.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente

establecidos.

b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contandos a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro,…

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado H.A.C., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, aborto sufrido agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, 434 y 277, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de las occisas A.M.R.G., M.Y.S.R. y el orden público, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 eiusdem

Segundo

Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 21-12-2006 y publicada in extenso en fecha 12 de abril de 2007, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente notificadas las partes, ese mismo día. En fecha 12 de abril de 2007, el acusado Cáceres Suárez H.A., solicitó la designación de un abogado defensor, por la carencia de medios necesarios para establecer una defensa privada, motivo por el cual en fecha 16 de abril de 2007, el tribunal libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, siendo designada la abogada B.M.d.C., quien aceptó el nombramiento en fecha 16 de abril de 2007, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan agregadas al folio 1384 de la presente causa, procediendo en fecha 02 de mayo del corriente año a interponer el recurso de apelación, de donde se infiere que su interposición no se hizo dentro del lapso legal, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del pronunciamiento jurisdiccional, dado que la realizó al décimo primer (11) día después de haber sido notificada, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente las audiencias para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente manera: El día martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23) , martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26) , viernes veintisiete (27) y lunes treinta y uno (31), todos del mes de abril de 2007, ello en virtud del cómputo del lapso de apelación realizado con base a las tablillas de audiencias agregada al folio mil trescientos noventa y seis (1396) de las presentes actuaciones.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la sentencia publicada in extenso en fecha 12 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial, interpuesto en fecha 02 de mayo del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su condición de defensora pública penal del acusado H.A.C., contra la sentencia publicada in extenso en fecha 12 de abril de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado H.A.C., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, aborto sufrido agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, 434 y 277, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de las occisas A.M.R.G., M.Y.S.R. y el orden público, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, todo lo cual se hace con fundamento a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-As-1240-2007/IYZC/jqr/mc.

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