Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ RECUSADO

J.H.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.664.218, Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

MOTIVO

En fecha 02 de septiembre de 2010, se recibió solicitud de aclaratoria formulada por el abogado J.H.C.M., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

Omissis…

Visto el Oficio (sic) signado con el N° 589-10, de fecha 20 de Agosto (sic) de 2.010; dirigido a mi persona donde remiten… la causa signada bajo el N° 1-Inh-4232-2010, relacionada con la inhibición interpuesta por mi (sic); y que en decisión de fecha 13 de agosto la Corte de Apelaciones decidió: DECLARAR CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado (sic) J.A.M.D., con el carácter de defensor del Ciudadano (sic) I.D.J.G.Z., en mi contra.

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la decisión antes descrita solicito muy respetuosamente SE REVISE dicha decisión, por cuanto este Juzgador en atención a lo que se contraee (sic) el Artículo (sic) 87 en su Primer (sic) Aparte (sic), del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic)… debo inhibirme, por cuanto en dicha norma existen dos presupuestos… y el segundo presupuesto de la norma es que IGUALMENTE LO HARÁN,¿HARÁN QUE ¿ (sic) INHIBIRSE lógicamente, si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Fácilmente se interpreta de la norma, en que para que proceda la INHIBICIÓN OBLIGATORIA a la que se contrae el Artículo (sic) 87 en su primer aparte tiene que existir previamente una recusación y considerar el recusado procedente la causal invocada por el recusante.

Señores miembros de la Corte, sobre esa premisa es que acudí a ustedes a los fines de que se resolviera mi inhibición y observo una decisión contraria a la que se solicita y que considero atentatoria contra mi derecho a la defensa, por cuanto la decisión expuesta en su motivación hace referencia a supuestos de hecho que nada tienen que ver con la solicitud planteada y que en todo caso dicha decisión sobre la recusación planteada, si se puede llamar eso recusación, no cumplió con los extremos de los Artículos (sic) 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal penal (sic).

En consecuencia de lo anterior solicito se declare la NULIDAD de la decisión de fecha Trece (sic) (13) de Agosto (sic) del año dos mil diez (2.010) y en su lugar SE PRONUNCIEN SOBRE LA INHIBICION PLANTEADA POR MI (sic) a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 87 Primer (sic) Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), relativa a la INHIBICION OBLIGATORIA.

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del solicitante)

Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones, agregada a la causa que contiene la decisión cuya aclaratoria se solicita, se dio reingreso a la misma y fue pasada nuevamente al Juez ponente abogado E.J.F.d.l.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado J.H.C.M., esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado J.A.M.D., con el carácter de defensor del ciudadano I.d.J.G.Z., en contra del abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en los siguientes términos:

Omissis

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 13 de julio de 2010, el abogado J.A.M.D., con el carácter de defensor del ciudadano I.d.J.G.Z., de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

…ante su competente autoridad con todo respeto ocurro y expongo: formulo en este acto formal Recusación (sic) sobre su persona, por cuanto se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal (enemistad manifiesta con este defensor privado, enfrentamiento entre ambos cuando ejercía su persona funciones de Inspector del Trabajo en el Estado (sic) Táchira) dicha Recusación (sic) la propongo de conformidad con el artículo 93 ejusdem (sic).

(Omissis)

.

Mediante acta de fecha 14 de julio de 2010, el abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa signada con el N° 2C-10867-10, aduciendo lo siguiente:

… ME INHIBO de seguir conociendo en la causa penal N° 2C-10867-10; Las (sic) razones que me llevan a desprenderme del conocimiento de la misma son las siguientes:

Este Juzgado Segundo de Control viene conociendo la Causa (sic) Penal (sic) signada con el N° 2C-10867, desde el 06 de Junio del año que discurre, día en que es recibida por la asistente N.R., tal y como se desprende del folio 01 de las presentes actuaciones, donde estampa su media firma una vez recibida de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Causa (sic) seguida al imputado I.D.J.G.Z. por la presunta comisión de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de M.Y.R.C. y G.H., plenamente identificados en las presentes actuaciones; ahora bien, en fecha 07 de Junio de 2.010 se fijó la Celebración (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) pautándose para el día 01 de Julio de 2010 y se libraron las respectivas boletas de notificación; siendo el día fijado para la celebración de la respectiva Audiencia (sic) Preliminar (sic) se difirió en virtud de la incomparecencia del Ciudadano (sic) imputado, así como su defensor y de las víctimas y se fijó nuevamente para el día 15 de Julio del año que discurre. Así las cosas, en horas de hoy Miércoles (sic) 14 de Julio se presenta ante mi despacho el Ciudadano (sic) W.G. asistente adscrito a este tribunal Segundo de Control manifestándome que acababa de recibir un escrito proveniente de la Oficina de Alguacilazgo donde me estaban recusando, al recibir en mis manos el presente escrito observo la fecha de recibido por parte de la oficina de Alguacilazgo y se observa un estampado de dicha oficina con fecha 13 de Julio de 2.010; al leer el contenido de dicho escrito observo que me están recusando y me preguntaba interiormente pero porque me recusa este Abogado (sic) J.A.M.D., y al seguir leyendo el escrito, observo que la causal invocada es la establecida en el ordinal 4° del Artículo (sic) 86 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, que indica por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; y el Ciudadano (sic) Abogado (sic) J.A.M.D. plenamente identificado; en dicho escrito alega enemistad manifiesta conmigo por enfrentamientos entre ambos cuando mi persona ejercía funciones de Inspector del Trabajo.

Es de resaltar que cuando me avoco (sic) a la presente causa en ningún momento sabía quien era este Ciudadano (sic) defensor, es decir por el nombre ni idea, ni remotamente recordaba quien era dicho Ciudadano (sic) defensor, pero al leer el motivo por le (sic) cual me recusa (sic), recordé que él en virtud de un incidente que tuvimos los dos cuando yo ejercía la Dirección de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Táchira con el Cargo (sic) de Inspector Jefe del Trabajo del Estado (sic) Táchira por un caso de un Reenganche (sic) de un grupo de trabajadoras que no recuerdo a que Empresa pertenecía, pues eso fue hace alrededor de seis (06) años atrás y que al reunirse con todas las trabajadoras (alrededor de Quince (15) trabajadoras), me manifestaron que un Abogado (sic) que se llama A.M. las iba asistir en un acto y que les iba a cobrar una cantidad de Bolívares (sic) que realmente no recuerdo cuanto fue, yo les indique que ese Abogado (sic) como miembro de un Sindicato (sic) no tenía porque estarles cobrando ni un centavo porque de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo la asistencia por parte de un miembro del sindicato hacia los trabajadores es gratuita y las insté a que no le pagaran nada; dicho abogado se enteró de lo que les manifesté a dichas trabajadoras y días después llegó a mi despacho a insultarme por lo que yo les había dicho a las trabajadoras y amenazó con denunciarme y yo le respondí que “fuera donde le diera la gana, vagabundo, cobrándole a las pobres trabajadoras honorarios, siendo miembro de un Sindicato (sic), eso tiene que hacerlo gratuito” y me respondió otras palabra (sic) que no recuerdo y yo también le volví a responder, total salió de mi despacho.

De tal manera que considero que es procedente que yo me inhiba de la presente causa por cuanto le asiste la razón al Ciudadano (sic) defensor, ya que tenemos una enemistad manifiesta en virtud de dicho incidente expuesto; ya que desde esos hechos no nos cruzamos palabra alguna a pesar de habernos tropezado en pasillos de este Palacio de Justicia. En consecuencia de lo anterior a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 87 Primer (sic) aparte (sic) es procedente la Inhibición (sic) obligatoria a que hace referencia dicho Artículo (sic); así las cosas, ME INHIBO de conocer el presente Asunto (sic) penal signada (sic) con la nomenclatura 2C-10867-10; cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.

En consideración a las razones anteriormente expresadas, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el (sic) numeral (sic) 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimo que los hechos enunciados en esta acta, constituyen motivos graves que afecta mi imparcialidad y mi objetividad al momento de dictar cualquier decisión que deba tomarse sucesivamente en la presente causa

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que habiéndose planteado formal recusación en contra del juez J.H.C.M., éste, en lugar de rendir el informe establecido en el último párrafo del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a plantear su inhibición, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 87 eiusdem, cuyo tenor íntegro es el siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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De lo expuesto se colige, que el juzgador recusado, estimó procedente la causal invocada por el recusante, entendiendo la Sala que la misma se circunscribe, única y exclusivamente a la existencia de una denuncia penal interpuesta por aquella en contra del funcionario recusado, y cual cursa por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mas no así, respecto de los hechos que en todo caso serán objeto de investigación.

Con base a lo expuesto, frente a la recusación interpuesta, aceptada por el recusado por existir la predisposición anímica para la cognición y decisión de la causa referida, y a los únicos fines de administrar justicia con inmanente imparcialidad y transparencia, es por lo que, debe declarase con lugar la recusación interpuesta, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado J.A.M.D., con el carácter de defensor del ciudadano I.d.J.G.Z., en contra del abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Segunda

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

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De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, pueden solicitarse aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.

Tercera

En el caso de marras, esta Corte dictó su pronunciamiento en fecha 13 de agosto de 2010, declarando con lugar la recusación interpuesta por el abogado J.A.M.D., con el carácter de defensor del ciudadano I.d.J.G.Z., en contra del abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo devueltas las actuaciones y recibidas en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de agosto de 2010, remitiendo las actuaciones nuevamente a esta Alzada junto con la solicitud planteada, en fecha 03 de septiembre del corriente año.

Aprecia esta Alzada, que en síntesis, la solicitud del abogado J.H.C.M., y por ende el tema de resolución de esta Corte, se circunscribe a lo siguiente:

• Que la decisión cuya aclaratoria se solicita debió haberse pronunciado sobre la inhibición interpuesta por el solicitante y no sobre la recusación presentada por el abogado defensor I.d.J.G.Z., solicitando la nulidad de ésta y que sea dictada nueva decisión.

• Que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones hace referencia a supuestos de hecho que nada tienen que ver con la solicitud planteada, siendo atentatoria contra los derechos del abogado J.H.C.M..

Al respecto, en lo que se refiere al señalamiento del recurrente en cuanto a que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones debió haberse pronunciado sobre la inhibición planteada y no sobre la recusación interpuesta por el abogado I.d.J.G.Z., y que ésta debe ser declarada nula por esta Alzada, debiendo dictar nueva decisión en el asunto a fin de pronunciarse sobre la inhibición por él planteada, observa esta Corte de Apelaciones que dicha solicitud de nulidad es improcedente, en atención a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que luego de pronunciada una decisión, ésta no podrá ser revocada, ni aún reformada, por el Tribunal que la dictó, salvo que sea admisible el recurso de revocación o que se trate de correcciones materiales que no impliquen la modificación sustancial de la decisión dictada, no siendo este el caso de autos.

Esto es así, por un principio de seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, que garantiza que luego de dictada una decisión por un tribunal, ésta no podrá ser alterada o abolida sino en los casos en que sea procedente un recurso en contra de la misma, que sea conocido y decidido por un tribunal de instancia superior al que pronunció el fallo cuya nulidad o reforma se procura; por lo que no es procedente pretender que esta Alzada anule su propia decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado J.A.M.D., con el carácter de defensor del ciudadano I.d.J.G.Z., en contra del abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estándole ello vedado por disposición expresa de la Ley, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad planteada por el abogado J.H.C.M.. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte, observa esta Alzada que efectivamente el abogado J.H.C.M., luego de presentada la recusación por parte del abogado J.A.M.D., procedió a inhibirse debidamente al advertir en ese momento la existencia y operabilidad de la causal invocada por el recusante, conforme lo establece el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la consecuencia que se persigue con la figura tanto de la inhibición como de la recusación, como lo es la separación del juzgador del conocimiento del asunto, cuando exista la posibilidad que su juicio pueda verse afectado por animosidad hacia alguna de las partes.

Así mismo, en cuanto a lo señalado sobre que la decisión dictada por esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2010, hace referencia en su motivación a supuestos de hecho que no guardan relación con el asunto planteado, observa efectivamente esta Corte de Apelaciones que por error de transcripción, en la referida decisión se lee lo siguiente:

(Omissis)

De lo expuesto se colige, que el juzgador recusado, estimó procedente la causal invocada por el recusante, entendiendo la Sala que la misma se circunscribe, única y exclusivamente a la existencia de una denuncia penal interpuesta por aquella en contra del funcionario recusado, y cual cursa por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mas no así, respecto de los hechos que en todo caso serán objeto de investigación

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Señalamiento éste que no guarda relación con los hechos señalados en el asunto planteado ante esta Alzada, observándose que no existe concatenación lógica entre dicho señalamiento y lo previa y posteriormente explanado en la referida decisión sobre los motivos invocados como causal para el desprendimiento del conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano I.d.J.G.Z., por lo que le asiste la razón al solicitante al señalar que la decisión dictada refiere hechos y circunstancias no relacionados con la cuestión que resolvió, observando igualmente esta Instancia que el señalamiento errado no constituye presupuesto esencial considerado para la decisión dictada; por lo que debe declararse procedente la solicitud de aclaratoria intentada, conforme a lo señalado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que se debió a un error de transcripción. Y así se declara.

Ahora bien, realizada la aclaratoria sobre que se trató de un simple error de transcripción la inclusión de los hechos señalados anteriormente y que los mismos no guardan relación con el asunto planteado, ni fueron tomados como basamento para la decisión adoptada, así como que el abogado J.H.C.M., luego de presentada la recusación en su contra, advirtió y consideró procedente la causal invocada por el recusante, procediendo a inhibirse en base a lo establecido en el artículo 87, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el correcto proceder, y no existiendo sanción aplicable en virtud de la recusación declarada con lugar, se desprende que no existe lesión alguna a los derechos del abogado J.H.C.M.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de nulidad de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2010, formulada por el abogado J.H.C.M., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO

Admite la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado J.H.C.M., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado J.H.C.M., en cuanto a lo señalado sobre el párrafo transcrito por error involuntario y al correcto proceder del referido abogado al realizar la inhibición obligatoria.

CUARTO

Mantiene con todos sus efectos la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha en fecha 13 de agosto de 2010, que declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado J.A.M.D., con el carácter de defensor del ciudadano I.d.J.G.Z., en contra del abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente presentó su inhibición obligatoria, separándose del conocimiento de la causa, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 87 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El srio.

1-Inh-4232-2010/EJFDLT/rjcd’j.

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