Decisión nº PJ0692007000085 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Año 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: FP02-S-2007-002862

PARTE ACTORA: H.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.933.475.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO Y F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.116 Y 93.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAFAMA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Revisado el anterior escrito presentado, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto del mismo se desprende que el trabajador accionante solicita la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón del despido injustificado del que fuera objeto y de la estabilidad laboral como derecho de los trabajadores consagrado en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se denota la vigencia del Decreto Nº 5.265, emanado del Ejecutivo Nacional del 20 de Marzo del 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, del 30 de Marzo del 2007en su Artículo 4; cuyo tenor dice:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección,; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Negrillas y subrayado del tribunal)

Del dispositivo transcrito, dimana que en las causas en que se ventile la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, encontrándose vigente la Inamovilidad Laboral Especial absoluta decretada por el Gobierno Nacional, quedan excluídos de su alcance y aplicación aquellos trabajadores que a la fecha del Decreto (30-03-2007), devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales (Bs. 614.790,00), según Decreto N° 5.318, del 25 de Abril del 2007emitido por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de Mayo del 2007, que suma un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 1.844.370,00). En tal circunstancia, quienes perciban de dicha remuneración salarial mensual en adelante, podrían si así lo decidieren, ejercer su derecho, conforme a los dispositivos legales sustantivo y adjetivo laboral alegados por el trabajador solicitante y ocurrir por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a solicitar la correspondiente calificación de su despido, el reenganche y consecuente pago de salarios dejados de percibir; configurándose lo que la Doctrina llama, Inamovilidad Laboral Relativa.

Ahora bien, en el caso de marras, no se presenta tal situación; pues el propio accionante manifiesta que el salario que devengaba, era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) semanales y VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.571,42) diarios; lo que hacen un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 857.142,60), quedando por debajo del límite fijado en el supuesto de excepción, inclusive que la fecha del despido invocado se produjo posteriormente a la vigencia del Decreto de la Presidencia de la República supra identificado, vale decir, el día 28 de Mayo del 2007. Elementos éstos que se adaptan perfectamente al caso in comento.

Por lo que entonces, no corresponde a estos Tribunales conocer de la presente acción, por encontrarse el trabajador, H.J.V., suficientemente identificado, amparado por la Inamovilidad Laboral Especial vigente a la fecha.

En conclusión, considera este Tribunal que la acción incoada debe dirimirse por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los trabajadores podrán dentro de los Treinta (30) días contínuos siguientes a su despido, solicitar ante el Inspector del Trabajo competente, el reenganche y pago de salarios caídos; correspondiendo a este Órgano Administrativo el exclusivo conocimiento del presente caso.

Así las cosas, observa quien decide que el accionante ha errado la vía escogida y el procedimiento a seguir y se ha obviado el iter procesal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para cuando acontezca una situación como la que se plantea, que no es otro que el consagrado en la normativa antes mencionada.

En fuerza de los razonamientos esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este proceso con fundamento en lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la administración pública. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se suspende el proceso a partir de la fecha de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Ciudad Bolívar, a los Siete Junio del Dos Mil Siete. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO. LIBRESE OFICIO. REMITASE. SUSPENDASE LA CAUSA.

LA JUEZ.

ABG. L.F.M..

LA SECRETARIA.

ABG. A.G..

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.). Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. A.G..

LFM//ag.-

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