Decisión nº PJ0302008000276 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004052

ASUNTO : UP01-P-2007-004052

Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra del ciudadano H.C.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12703975 y residenciado Sector Monte de Oro II, calle 4, casa N° 6 parroquia Albarico San Felipe, Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una V.L.d.V. y el Delito de Trato Cruel, en perjuicio de D.D.C.Z.V.. Debidamente asistido por la Defensora Pública Séptima Abg. M.G.. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana D.D.C.Z.V., siendo acusado el ciudadano H.C.T., donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una V.L.d.V. y el Delito de Trato Cruel, en fecha 30/11/2007, procede a referir su escrito acusatorio de manera oral, ofrece las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinente para la demostración de su pretensión, solicito se Admita totalmente la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se proceda al Enjuiciamiento del hoy imputado H.C.T..

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensora la Abg. M.G., una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mí defendido en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 30 de Noviembre de 2007, siendo las 11:30 Horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido por el sector Montes de Oro II, específicamente en la calle 04, Casa N° 6, donde se les acerco una ciudadana de nombre D.D.C.Z.V., quien manifestó que su concubino H.C.T., la agredió físicamente y psicológicamente, siendo aprehendido el referido ciudadano quien tomo una actitud un poco hostil.

SEGUNDO

De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una V.L.d.V. y el Delito de Trato Cruel.

TERCERO

En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano H.C.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12703975 y residenciado Sector Monte de Oro II, calle 4, casa N° 6 parroquia Albarico San Felipe, Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Séptima Abg. M.G. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una V.L.d.V. y el Delito de Trato Cruel, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:

a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.

b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.

c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una V.L.d.V. y el Delito de Trato Cruel.

d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO

Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

TERCERO

Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano H.C.T., por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.

Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO

Presentarse cada dos (02) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año.

SEGUNDO

Que el presento agresor por si mismo o por tercera persona realice actos de persecución o acoso

TERCERO

Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano H.C.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12703975 y residenciado Sector Monte de Oro II, calle 4, casa N° 6 parroquia Albarico San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una V.L.d.V. y el Delito de Trato Cruel, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

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