Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002527

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.966.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.D.S. y H.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 72.750 y 63.323 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SAN ISIDRO, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 289-A-Sgdo, de fecha 22 de octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 85.061.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de junio de 2006 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de abril de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 12 de abril de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de abril de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el mismo en fecha 21 de junio de 2007.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 1994 hasta el 01 de marzo de 2006 cuando renuncia; que su horario de trabajo era de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad Art., 108 L.O.T: BS. 24.179.942,34.

- Utilidades: Bs. 4.799.998,08.

- Vacaciones: Bs. 4.799.998,08.

- Bono vacacional: Bs. 559.986,00.

- TOTAL: Bs. 34.339.924,05.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral a partir del 01 de enero de 2002, admite la fecha de egreso. Niega que el actor empezara a laborar en el año 1994, niega que le adeude cantidad alguna ya que fueron canceladas sus prestaciones sociales, en consecuencia niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

DE LA PARTE ACTORA: Alego el apoderado judicial de la parte actora que su representado comenzó a trabajar de manera ininterrumpida desde el año 1994 para la Estación de Servicio Parque San Isidro con un salario de Bs. 800.000,00 mensuales por cuanto ejercía funciones de Gerente en el día y Vigilante en la noche; que la empresa no le ha querido reconocer vistas las múltiples diligencias para que le cancele sus prestaciones sociales; que renunció en el año 2006; que su horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado; que el monto calculado que se le adeuda al actor es por la cantidad de Bs. 34.339.924,05; que su representado recibió una cantidad fraccionada de diez (10) millones, finalmente solicitando se ratifique la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA: Aduce que el actor basa su demanda en una carta de trabajo en el año 1998 y que fue firmada por el Sr. F.G.; que no tenía nada que ver con la empresa demandada; que le parece exagerado que desde hace 12 años el actor devengara 800.000,00 mensual; que ellos consignaron sus recibos donde se le hacían sus pagos semanales. Alega que no comenzó a trabajar en el año 1994, sino en el año 2002, igualmente alegó que el actor baso su demanda en cuestiones falsas.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación laboral ya que la demandada aduce que fue en el año 2002 y no como alega el actor que fue en el año 1994, el salario y si son procedentes o no los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales:

Marcado “C” copia de cheque a favor del trabajador, a los fines de probar el salario, en cuanto a esta documental no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Marcado “D” constancia de trabajo, a esta documental se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la demandada. Así se decide.-

Testimonial: Promovió en calidad de testigos a las ciudadanas EMELBYS NARVAEZ PATERNINA y A.M.R.L..

En cuanto a la declaración de la ciudadana A.M.R.L.:

A las preguntas formuladas contestó que conoce al actor; que le consta que prestó servicios para la demandada; que la Estación de Servicio funciona desde hace 30 o 40 años aproximadamente; que tiene conocimiento que el actor prestó servicios desde hace bastante tiempo. A las repreguntas contestó que no recuerda cuanto es el tiempo exacto que conoce al actor que como unos 10 años o más. En cuanto a la declaración de este testigo esta juzgadora lo desecha por cuanto o le merece credibilidad por no tener conocimientos exactos de los hechos. Así se decide.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana EMELBYS NARVAEZ:

A las preguntas hechas contestó que conoce al actor, que le consta que el actor prestaba servicio en la demandada como hace 10 años día y noche; que la empresa tiene 40 años de fundada, pero viendo al actor allí hace 10 años. No se hicieron repreguntas. Esta juzgadora desecha esta testimonial por no merecerle credibilidad de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Parte demandada:

Riela a los folios 81 al 148 facturas a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto en la declaración de parte el ciudadano actor reconoció que las mismas fueron suscritas por él siendo que el se pagaba y realiza los recibos. Así se decide.-

Marcada “K” recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, en cuanto a este particular en los alegatos del actor adujo que recibió dicha cantidad.-

Marcados “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” no se les confiere valor probatorio por no ser oponibles a la parte actora. Así se decide.-

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandada cuando contesto la demanda negó la fecha de inicio de la relación laboral alegando que no fue en el año 1994 sino en el año 2002, ya que la empresa fue constituida en el año 2002, teniendo la accionada la carga de probar. Ahora bien, en cuanto a la Constitución formal de la empresa según el registro mercantil en modo alguno puede ser un argumento suficiente por sí solo para negar la fecha de inicio de la relación alegada por el actor, toda vez, que el contrato realidad como el de trabajo puede darse aún en sociedades de hecho o bajo la figura de un establecimiento o faena en la cual se realice en forma organizada el hecho social trabajo. El registro mercantil tiene efectos dentro del ámbito mercantil pero no en el ámbito laboral para afectar una prestación de servicios personal, aunado al hecho de que el Señor F.G. alegó que la Estación de Servicios existía antes del año 2002 y su apoderado judicial en sus alegatos adujo que el ciudadano antes mencionado había firmado carta de trabajo que no fue impugnada. En consecuencia, es procedente considerar el tiempo demandado desde el 01 de marzo de 2006, hasta la fecha de terminación 01 de marzo de 2006. Así se decide.

En cuanto al salario el actor aduce en su escrito libelar que devengaba Bs. 800.000,00 mensual, sin señalar salarios históricos desde su comienzo hasta el final de la relación laboral, siendo esto por imposible por máximas de experiencia que devengara un solo salario, a los efectos de calcular sus prestaciones sociales.

En cuanto al pago liberatorio de las vacaciones y utilidades, la accionada alegó no adeudarle nada al actor, correspondiéndole la carga de probar y de las pruebas analizadas se pudo evidenciar que las mismas no eran oponibles al actor, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos. Así se decide.-

En este orden de ideas, de una revisión de las pruebas de ambas partes, considera esta juzgadora que son procedentes en Derecho los conceptos demandados en el libelo, desde el 01 de marzo de 1994, hasta el 01 de marzo de 2006, para los fines del cómputo de la antigüedad, el salario base a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, al igual que los intereses moratorios e indexación deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto según la antigüedad declarada procedente, considerando los recibos consignados por la demandada y reconocidos por el actor que están incompletos, debiendo el patrono facilitarle los instrumentos a dicho experto, debiendo descontarse del total la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Así se decide.-

Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del decreto de ejecución, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.

En consecuencia se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano H.J.C. contra ESTACION DE SERVICIO SAN ISIDRO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

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