Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001325

PARTE ACTORA: H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.478.252 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.D., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.106 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.E.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.351.065 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.478.252, de este domicilio, contra la ciudadana P.E.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.351.065 y de de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de ACCION REIVINDICTORIA interpuesta por el ciudadano H.J.C., contra la ciudadana P.E.U.M.. En fecha 01/04/2009 se recibió por ante la URDD, la presente demanda (Folio 1 al 7). En fecha 06/04/2010 el Tribunal mediante auto recibió la presente acción (Folio 8). En fecha 20/04/2009, el Tribunal mediante auto le ordenó a la parte actora consignar los recaudos en copias certificadas. (Folio 9). En fecha 08/07/2009, el demandante consignó mediante diligencia documento original de propiedad del inmueble objeto de la pretensión (Folios 10 al 17). En fecha 14/07/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 18). En fecha 30/11/2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada (Folios 21 y 22). En fecha 03/02/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 23). En fecha 01/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 24).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA ha sido interpuesta por el ciudadano H.J.C., contra la ciudadana P.E.U.M., alegando la representación de la parte actora que, es propietaria de un inmueble consistente de una casa N° 12-3 Código Catastral N° 318-0027-014-000 de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., cuyas medias son las siguientes: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías ocupadas por R.R.; SUR: Calle principal que es su frente; ESTE: Bienhechurías ocupadas por I.U. y OESTE: Bienhechurías ocupadas por M.C.. En ese mismo sentido, alega el actor que dicho inmueble anteriormente identificado, le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 47, folios 95 y 96, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Registro de fecha 11 de Mayo de 2.005. De igual manera, señaló el actor que la ciudadana P.E.U.M., antes identificada, se encuentran ocupando dicho inmueble en varias oportunidades y a pesar de lo ilegitimo de la ocupación ha tratado extrajudicialmente de lograr que pacíficamente abandone su propiedad, pero hasta ahora y lamentablemente debido a su intransigencia esto no ha sido posible, no quedándole otra opción que recurrir a las vías jurisdiccionales a los fines de que se le restituya en su condición de propietario y se le reivindique la casa del despojo que ilegal e ilegítimamente ha sido victima. Asimismo el actor, fundamentó su acción reivindicatoria sobre el inmueble antes descrito en el Artículo 548 del Código Civil vigente. Por ultimó el demandante, en su carácter de propietario y según la documentación que acompañó al presente libelo, demandó por acción reivindicatoria a la ciudadana P.E.U.M., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a devolverle el inmueble descrito anteriormente, estimando la presente acción en al cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.16.000,oo) y las costas y costos de este procedimiento y solicitó del Tribunal se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

Por su parte el demandado se dio por citado, pero no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Documento autenticado de propiedad del inmueble objeto de la acción (Folios 12 y 13), Autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 24 de Mayo del 2005, inserto en el Nº.47, tomo 07, de los Libros de Autenticaciones; esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, y su incidencia en la presente incidencia será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No promovió

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No promovió.

ÚNICO

Antes que las consideraciones hechas en torno al fondo de la pretensión, esta juzgadora nota, que en el caso de marras fueron agregados, con el escrito libelar documentos notariados, de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí controvertida (sentencia de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485):

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

De las transcripción anteriores se evidencia que el ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentos notariados para invocar las mismas consecuencias. En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos en torno a la propiedad, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar ésta así como la autorización por parte del Municipio es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de los actores, pues no pueden, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. Así se establece.

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), estableció en criterio vinculante:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de este Tribunal que la actora carece del intereses de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado respetivo con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de REIVEINDICACION, incoada por el ciudadano H.J.C., contra la ciudadana P.E.U.M., todos antes identificados. No hay condenatoria en costa por la natural del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 12:35 p.m y se dejó copia

La Secretaria

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