Decisión nº 100-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente: 12.835

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus antecedentes.

Demandante: H.C.B., venezolano, mayor de edad, de Profesión Medico Anestesiólogo, portador de la cédula de identidad No.-3.380.933, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: H.J.F.C., DUILIA GARCIA, L.L., A.S., M.M., J.M. Y R.C. inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.556, 14.938, 46.371, 46.694, 39.493, 34.630 y 39.445 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil “CLINICA SUCRE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se denominaba “CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO SUCRE, C.A.”, en fecha 20 de Mayo de 1.977, bajo el Nº. 101, Tomo 4-A, publicada dicha Acta de Asamblea, en el diario “EL VESPERTINO”, de fecha 24 de Mayo de 1.977, pagina 3; y cambiada su denominación a “CLINICA SUCRE, C.A.” según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 1.992, bajo el Nº 8, Tomo 6-A; publicada dicha Acta de Asamblea en el órgano informativo “EL BOLETIN”, en fecha Martes 14 de Julio de 1.992, paginas 13; y reformados sus Estatutos según consta en Acta inscrita el día 27 de Febrero de 1.997, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada bajo el Nº 53, Tomo 14-A; publicada dicha Acta de Asamblea en el órgano Informativo “EL BOLETIN”, de fecha 17 de Marzo de 1.997, paginas 14 y 15.

Apoderados judiciales de la parte demandada: TERESA VILLALOBOS Y M.M., inscritos bajo el inpreabogado N° 30.883 y 51.707.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Interponen en fecha 25 de Abril de 2001 por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos H.J.F.C. y DUILIA GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.13.556 y 14.938, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.B.; demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES en contra de CLINICA SUCRE C.A, la admite y forma expediente en fecha 15 de Mayo de 2001. Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de una nueva Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar el fallo correspondiente, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (CPC) Vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante según se evidencia del escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “CLINICA SUCRE, C.A”., desde el 06 de Junio de 1.977 hasta el día 31 de Octubre de 2.000 es decir durante 23 años, 4 meses y 25 días, fecha en la cual el mencionado ciudadano decide dar por terminada la relación laboral, desempeñando el cargo de Medico Anestesiólogo, cumpliendo las funciones inherentes a su profesión bajo la dependencia y subordinación de su empleadora Centro Clínico Materno Pediátrico Sucre, C.A., hoy Clínica Sucre, C.A., a plena Disposición las veinticuatro (24) horas del día a través del Teléfono de su casa y de su localizador personal (Busca Personas del Zulia, Clave 1167). El trabajo desempeñado en la mencionada Clínica era el estudio y preparación de los pacientes de la referida clínica a los fines de suministrarle la Anestesia en sus diferentes formas ya fuera local, general, etc. Por la labor realizada en la referida clínica, le cancelaban por cada paciente atendido, mediante una relación mensual que la misma le suministraba y cancelaba los días últimos de cada mes, laborando de forma continua e interrumpida, hasta el momento de su retiro, por cuanto la misma en forma sistemática le fue limitado la atención al volumen de pacientes que la misma le ordenaba atender en forma normal. Seguidamente la patronal le manifiesta que no le debe nada al demandante por cuanto la relación que se mantuvo fue bajo su independencia y autonomía propia y por lo tanto la relación que lo vinculó es de naturaleza jurídica distinta a la laboral. Ahora bien la interpretación de la relación laboral que maneja la Firma Mercantil Clínica Sucre C.A., es equivoca, puesto que la misma tiene como fundamento la prestación de personal como Médico Anestesiólogo para la misma bajo su dependencia, utilizando la instrumentación y enseres médicos de la clínica, y aún más, la presunción legal a la cual se contrae, el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el articulo 1.937 del Código Civil.

En cuanto a los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales, los señala de la siguiente manera: Por concepto de ANTIGÜEDAD desde el 06 de Junio de 1977 hasta Junio de 1997, de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización prevista en el literal a) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.394.876, 00). Por Concepto de BONO DE TRANSFERENCIA de conformidad con el literal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 30 días por año, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000.000, 00). Por Concepto de VACACIONES ANUALES desde 06 de Junio de 1977 al 31 de Octubre de 2000 y como quiera que sea por tener un salario variable se le calcularan en base al salario base inmediatamente al año anterior al retiro consignando en el mismo recibos de pagos, en dieciséis (16) folios útiles marcados con las letras “C”: NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9.570.534, 00) representados en 345 días. Por Concepto de REMUNERACION POR VACACIONES NO DIFRUTADAS de acuerdo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9.570.534, 00). Por Concepto de DIA ADICIONAL DE VACACIONES de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.525.737, 40). Por Concepto de BONIFICACION ESPECIAL PARA SU DISFRUTE EN VACACIONES de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de Mayo de 1991 hasta el 31 de Octubre de 2000 para un total de 115 días; reclama la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.190.178, 20). Por Concepto de VACACIONES FRACCIONADAS periodo que va desde el 7 de Junio de 2000 al 31 de Octubre de 2000, reclama la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.378.382, 87). Por Concepto de UTILIDADES ANUALES de acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.38.282.138,00). Por Concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 07 de Junio de 2000 al 31 de Diciembre de 2000, reclama la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.554.813, 60). Por Concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD desde el 20 de Junio de 1997 al 16 de Junio de 1998; reclama la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.119.264,20), DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.177.860,20); desde el 20 de Junio de 1998 al 19 de Junio de 1999, UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.664.440,80); desde el 20 de Junio de 1999 al 19 de Junio de 2000 y la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.207.260,20) desde el 20 de Junio de 2000 al 31 de Octubre de 2000. Por Concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por dos años de servicio según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Traba, reclama la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.166.444, 08). Por el Concepto de UTILIDAD COMO SALARIO, reclama la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.726.492, 60). Conceptos estos que suman la cantidad de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.90.528.957, 35) y que le reclama a la Sociedad Mercantil “CLINICA SUCRE, C.A”. Asimismo demanda a la Sociedad Mercantil “CLINICA SUCRE, C.A”, lo que por concepto de INDEXACION O CORRECION MONETARIA le corresponde percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Comparecen ante la Sala del despacho del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos G.V. y J.V. en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, de la Clínica Sucre C.A representados por los Abogados en ejercicios T.V.M., R.H. y M.C.M., en vez de dar contestación a la demanda oponen la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, en fecha 02 de Julio de 2001. Seguidamente en fecha 10 de Julio de 2.001, la parte demandante subsanó la Cuestión Previa opuesta por la demandada, en el cual el Tribunal ut supra mencionado; dictó Sentencia sobre la Subsanación de la Cuestión Previa en fecha 21 de Septiembre de 2.001, declarándola SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, en consecuencia improcedente los defectos de forma opuestos. Siendo la oportunidad para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se evidencia en actas que la misma fue presentada por los ciudadanos G.V. y J.V. en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, de la Clínica Sucre C.A representados por los Abogados en ejercicios T.V.M., R.H. y M.C.M. en fecha 26 de Septiembre de 2001 y lo hacen en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, así como también el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados. Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que el ciudadano H.C.B., haya prestado sus servicios de forma dependiente y subordinada, continua e ininterrumpida como Médico Anestesiólogo para la Sociedad Mercantil “CLINICA SUCRE, C.A”., por cuanto nuestra representada no le impartía instrucciones ni ordenes para la realización de sus servicios de anestesiología a los pacientes que el atendía, ya que el lo hacia con sus propios recursos académicos, periciales, científicos y profesionales, suministrando anestesia en sus diferentes formas de aplicación. Igualmente niega, rechaza y contradice que el mencionado Médico haya prestado sus servicios desde el día 06 de Junio de 1977, ya que para la fecha no poseía su titularidad que le permitía el ejercicio como Medico Anestesiólogo. Tampoco que estuviera a la disposición de la Clínica las (24) horas del día y diariamente por cuanto desempeñaba el ejercicio de la medicina, con equipos médicos en los quirófanos de diferentes instituciones de salud privada u hospitales. Niega, Rechaza y Contradice que utilizara los enseres e instrumentos médicos de la Clínica y que esto generara una relación de dependencia laboral. Niega, rechaza y contradice que se le cancelara por paciente atendido una cantidad en bolívares que estipulara libremente, porque cada medico estipulaba sus propios honorarios profesionales a través de recibos propios de cada médico en cada caso, el cual es realizado en triplicado, en original y dos copias, con las especificaciones del paciente. Así mismo se niega se rechaza y se contradice que el demandante haya obtenido unos ingresos por la cantidad de Bs. 8.636.929,10, durante el periodo del 01 de Junio de 1996 al 31 de Mayo de 1997, que haya devengado un salario promedio mensual de Bs. 719.744,09 y un salario diario promedio de Bs. 23.991,46, que le corresponda por concepto de antigüedad causada desde el día 06 de Junio de 1977 hasta el 19 de Junio de 1997 la cantidad de Bs. 14.394.876,00, que le corresponda el Bono de Transferencia por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que le corresponda la cantidad de Bs. 9.570.534,60 por conceptos de Vacaciones Anuales por el periodo entre el 06 de Junio de 1977 al 31 de Octubre de 2000, que al ciudadano H.C.B. le corresponda la cantidad de Bs. 9.570.534,60 por concepto de remuneración por Vacaciones no disfrutadas por el periodo entre el 06 de Junio de 1977 al 31 de Octubre de 2000. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.525.737,40 por concepto de Días Adicionales de vacaciones correspondientes al periodo del 01 de Mayo de 1991 al 31 de octubre de 2000, que se le adeude la cantidad de Bs. 3.190.178,20 por concepto de Bono Vacacional desde el día 01 de mayo de 1991 hasta el 31 de de Octubre de 2000, que se le adeude la cantidad de Bs. 378.382,87 por conceptos de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo entre el 07 de Junio de 2000 al 31 de octubre de 2000, que se le adeude la cantidad de Bs. 38.282.138,00 por concepto de Utilidades Anuales, que se le adeude la cantidad de Bs. 554.813,60 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo del 07 de Junio de 2000 al 31 de octubre de 2000, que se le adeude la cantidad de Bs. 2.119.264,20 por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Sustantiva, correspondientes al periodo del 20 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.117.860,20 por concepto de prestación de Antigüedad correspondientes al periodo del 20 de Junio de 1998 al 19 de Junio de 1999, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.664.440,80 20 por concepto de Prestación de Antigüedad correspondientes al periodo del 20 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, que se le adeude la cantidad de Bs. 207.260,20 por concepto de Prestación de Antigüedad correspondientes al periodo del 20 de Junio de 2000 al 31 de octubre de 2000, que se le adeude la cantidad de Bs. 166.444,08 por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional prevista en el articulo 108 de la Ley Sustantiva correspondiente al periodo del 19 de Junio de 1997 al 31 de mayo de 2000, que se le adeude la cantidad de Bs. 3.726.492,60 por concepto de utilidad como salario y que le corresponda la cantidad de Bs. 90.528.957,35 por concepto de prestaciones Sociales. De los hechos que admite como ciertos son los siguientes: es cierto que el ciudadano H.C.B., ejercía libremente su profesión como Médico Anestesiólogo en las instalaciones de la Clínica Sucre C.A, en forma autónoma e independiente y sin estar sujeto a un horario de trabajo, ya que el demandante ha estado en forma pública y notoria, constante y permanente en el ejercicio libre de su profesión durante el tiempo que dice estar a disposición de la representada, y cumpliendo su labor en otras instituciones de la salud publicas y privadas, como clínicas, hospitales. Es cierto que al momento de aplicar la anestesia a los pacientes utilizara los instrumentos y enseres que se encuentran en la Clínica Sucre C.A porque dichos insumos, materiales e instrumentos forman parte integrante de la implementación tecnológica de la sala de cirugía o quirófano por sus características especiales de mezcla de gases y oxígenos ya que necesita de controles. Se admiten como ciertos los recibos consignados en el libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto son recibos de una relación mayor, y a medida que los pacientes o seguros de esos pacientes van cancelando la factura, se le va formando la relación de pago por concepto de honorarios profesionales que corresponden al mes siguiente inmediato a la cancelación de la factura a cada uno de los médicos. Con el fin de demostrar la realidad de los hechos que se alegan, se consignan una serie de Inspecciones Judiciales realizadas en algunas Clínicas y Hospitales de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y Mene Mauroa, Estado Falcón, así como a empresas de seguros, de igual modo se presentan Declaraciones Juradas tomadas a varios Médicos especialistas en diversas áreas que ejercen libremente su profesión en la Clínica Sucre C.A., y en otros institutos de la salud públicos y privados, así como también a médicos que se encuentran en calidad de empleados en la Clínica Sucre C.A., a través de un contrato de trabajo, pruebas estas que ponen en evidencia el carácter autónomo e independiente de la función que ejercía como médico anestesiólogo en el libre ejercicio de su profesión ante la Clínica Sucre, C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Establecido los alegatos de ambas partes se procede a establecer cuales fueron los hechos que se encuentran convenidos, y cuales se encuentran controvertidos en la presente causa:

Se encuentran convenidos entre las partes lo siguiente:

Que el ciudadano H.C.B. ejercía libremente la profesión como Medico Anestesiólogo en las instalaciones de la Clínica Sucre C.A. Razón por la cual se excluye del debate judicial y por ende de las probanzas el hecho antes mencionado. Así se establece.-

En cuanto a los hechos que se encuentra controvertidos en la presente causa tenemos:

La existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.C.B. y la demandada CLINICA SUCRE, C.A.

Y en caso de demostrarse la relación laboral, deberá probarse los demás elementos característicos de ésta, como son el salario, el tiempo de servicio y si le corresponde o no la reclamación de los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión, con el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

-Prueba Documental:

-Planillas y comprobantes (consignándolas y oponiéndolas a la vez) de Retención de Impuestos Sobre la Renta, en originales y copias al carbón constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles, marcados con la letra “A” de la “A1” a la “A58” insertas en la pieza N° 4 del expediente. A los fines de demostrar la retención hecha en forma periódica y habitual, es decir mensual y anual. Esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto dichas documentales son de carácter público, que evidencian que el accionante por ser un contribuyente que generaba Honorarios Profesionales, se le debió extraer un 5% de lo devengado, esta valoración es de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Consigna en copia simple, un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, referente a la constancia de trabajo emitida por el Centro Clínico Pediátrico Sucre, hoy Clínica Sucre, C.A., suscrita por el ciudadano C.B.U., en su condición de Director del Centro Materno Pediátrico Sucre, de fecha 30 de Julio de 1979, a los fines de evidenciar la fecha de inicio de la relación de laboral. Esta sentenciadora no le da valor probatorio a la presente documental por cuanto la misma fue IMPUGNADA por la parte demandada como, se evidencia en la pieza N° 9 folio 3401 del expediente, sin embargo, no fue insistida para su validez, por ello no se le da valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Consigna en dos (02) folios útiles, marcados “C”, de la “C1” a la “C6”, ambas inclusive, en copias al carbón, de cheques emitidos por la Clínica Sucre, C.A., de su cuenta Nº 1043-44314-2, del Banco Mercantil y a la orden del ciudadano H.C., de fechas: 09/06/98 por la cantidad de Bs. 1.014.403,69, de fecha 10/09/98, por la cantidad de Bs. 1.076.955,06, de fecha 08/10/98, por la cantidad de Bs. 970.252,70, de fecha 08/12/98, por la cantidad de Bs. 1.157.215,28, de fecha 13/05/99 por la cantidad de Bs. 576.889,81 y el ultimo cheque de fecha 06/12/99, por la cantidad de Bs. 822.672,60; a los fines de demostrar el pago que por la labor personal prestada era efectuada por la accionada. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto no demuestran fehacientemente, la remuneración mensual ni las deducciones laborales respectivas otorgada por la demandada, son documentos públicos que no aportan elementos de convicción para la resolución de lo reclamado en actas, asimismo no dan certeza de su autoría ni la periodicidad de la remuneración. Así se establece.-

- Consigna constante de nueve (09) folios útiles en copias simples, Sentencias varias del m.T.d.J., que guarda relación con la presente causa. Estas no son valoradas como pruebas sino como derecho en si, el cual, es del conocimiento del Juez según el principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

-Aunado a las Pruebas promovidas con su escrito de Promoción de Pruebas, consigna junto con el Libelo de la Demanda, las siguientes documentales:

-Recibos de Pago en copias firmadas por el trabajador, generados desde el día 30 de junio de 1996 al 30 de Diciembre de 1996, del 31 de Enero de 1997 al 31 de mayo de 1997 signados con la letra B; los generados del 30 de Junio de 1999 al 31 de Diciembre de 1999 y del 31 de Enero de 2000 al 31 de Mayo de 2000 signados con la letra C; los generados del 30 de Junio de 1997 al 31 de Diciembre de 1997 y del 31 de Enero de 1998 al 31 de Mayo de 1998 signados con la letra D, los ingresos generados del día 30 de Junio de 1998 al 31 de Diciembre de 1998 y del 31 de Enero de 1999 al 31 de mayo de 1999 signados con la letra E, los ingresos del 31 de Julio, Septiembre y Octubre de 2000 signados con la letra F; a los fines de demostrar la relación laboral y la remuneración efectuada por la accionada. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionada las admitió como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, en la pieza 1 del expediente, sin embargo deben ser adminiculadas y concatenadas con otras pruebas que den certeza de esta afirmación la cual se dispondrá en la definitiva de este fallo. Así se establece.-

Prueba de Informe: 1.- Solicita al Tribunal se oficie a la entidad Banco Mercantil, Banco Universal, para que la misma informe a este Tribunal si la empresa Clínica Sucre, C.A., emitió de su cuenta corriente Nº 1043-44314-2, los cheques marcados con las letras “C”, de la “C1” a la “C6”, de fechas 09/06/98, 10/09/98, 08/10/98, 08/12/98, 13/05/99 y 06/12/99, si los mismos fueron girados a nombre de H.C., y cobrados efectivamente por el, e indique con que frecuencia, regularidad o periodicidad el ciudadano H.C., cobraba cheques girados por la Clínica Sucre C.A. los fines de demostrar la remuneración mensual que con regularidad percibía el reclamante por la prestación de sus servicios personales para la clínica, y de ser posible remitir una relación detallada de todos los cheques girados contra esa cuenta de dicho ciudadano. Para facilitar el tramite de esta prueba se solicita al tribunal remita copia fotostática de las documentales. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto dichas probanzas no demuestran la regularidad, frecuencia y periodicidad de una mensualidad. Así se establece.-

Prueba Testimonial: Invoco las pruebas testimoniales juradas de los ciudadanos: Y.C.V.V., E.D.C.A., J.D.C.O.I., Y.D.V.L., M.D.L.M., DULIDA R.M.G., N.E.R.B., D.P.P.U., JARNET M.W.L., L.M.Q.M., L.J.M.B., C.A.M.B., B.J.M.B., M.I.R., K.S.D.H., R.D.C.V.D.O., H.A.H.D.F., A.E.A.G., G.J.E.J., A.F.D.A. y P.M.D.S.. Esta sentenciadora pasa a valorar los testimonios de cada uno de los testigos promovidos; en relación a las declaraciones de la ciudadana Y.C.V.V., E.D.C.A., J.D.C.O.I., Y.D.V.L. y vistas las actas procesales del expediente, el acto lo declaró TERMINADO, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se desecha la misma. Así se establece.

La declaración de la ciudadana M.D.L.M. en relación a sus alegatos, al demandante le cancelaban mensualmente, existía un jefe quien decidía el anestesiólogo, y era el Dr. J.V., al Dr. H.C. lo localizaban mediante un busca persona o teléfono, no le consta que recibía el concepto de utilidades y vacaciones, en consecuencia por cuanto es eficaz, idónea y demostrativa de los hechos que se debaten en este juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana DULIDA R.M.G. existe uniformidad de la prueba por cuanto se asocia a lo alegado por la testimonial anterior, en consecuencia, se procede a la valoración de la prueba en su total integridad de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la testimonial del ciudadano N.E.R.B. como se evidencia en la pieza 9 del expediente y como lo declaro el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la prueba testimonial quedó desierta, por lo tanto esta sentenciadora desecha la misma por no haberse evacuado. Así se establece.

En relación a la testimonial de la ciudadana D.P.P.U. por cuanto no existe contradicción en las declaraciones de esta con las anteriores, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana JARNET M.W.L. se evidencia en actas en la pieza 9 del expediente que el Juzgado ut supra mencionado declaró TERMINADO el acto, por lo tanto se desecha la misma por cuanto no se logró el fin al cual estaba destinada la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la ciudadana L.M.Q.M., se desecha la prueba por cuanto no se logro evacuar la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana L.J.M.B. se evidencia que no aportó ningún elemento que ayudara a resolver la presente controversia, es por ello que quien decide desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración del ciudadano C.A.M.B. se desecha por cuanto no esclarece ni aporta elementos para la resolución de la controversia de conformidad con lo establecido con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana B.J.M.B. se desecha por cuanto no esclarece ni aporta elementos para la resolución de la controversia de conformidad con lo establecido con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la ciudadana M.I.R., el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró el acto desierto por la incomparecencia de la misma, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana K.S.D.H. por cuanto la declaración de la testigo, no aporta elementos para resolver la controversia planteada; esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana R.D.C.V.D.O. por cuanto el Juzgado ut supra mencionado, declaró desierto el acto por la incomparecencia de la testigo, es por lo que quien decide, la desecha por no lograrse la evacuación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana H.A.H.D.F., evacuada como fue la testimonial de la mencionada ciudadana ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración del ciudadano A.E.A.G. por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del procedimiento se desecha del análisis de las probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración del ciudadano G.J.E.J. por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del procedimiento, se desecha del análisis de las probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana A.F.D.A., por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del procedimiento, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana P.M.D.S., por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se desechan las mismas. Así se establece.-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora pudo constatar que la parte accionada interpuso TACHA DE TESTIGOS en relación a las testimoniales de las ciudadanas Y.C.V.V., E.D.C.A., J.D.C.O.I. y L.M.Q.M., este Tribunal en virtud que las testimoniales fueron declaradas desiertas por el Tribunal comisionado, nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA “CLINICA SUCRE” C.A.,

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión, con el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

-Pruebas documentales:

- Consigna cuarenta y nueve (49) documentos Públicos autenticados ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, suscritos por la Clínica Sucre C.A., marcados con los números 01 al 49, a los fines de demostrar que los médicos consultantes tienen arrendado un local, llamado consultorio donde ejercen libremente su profesión. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Consignan siete (07) Documentos Públicos autenticados ante la Notaria Tercera de Maracaibo, suscritos por la Clínica Sucre C.A., marcados con los números del 1-A al 7-A, a los fines de demostrar el alquiler de un local donde están instaladas las unidades que prestan servicios a los pacientes y publico en general. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Consignan en la pieza N° 6, nueve (09) Contratos de Trabajos a tiempo determinado, suscritos ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo por la Clínica Sucre C.A., marcados con las letras C-50 al C-58, a los fines de demostrar los médicos que prestaban servicios en al área de Emergencia de la Clínica. Por cuanto las documentales presentadas, por su naturaleza ofrecen fe publica y para el caso sub examine se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Consignan carpeta que contiene la nomina de empleados de la Clínica Sucre C.A., correspondiente al periodo del 01/01/2000 al 30/06/2000, marcado con la letra “A”, que elabora el Departamento de Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia que dicha nomina están integrada a su vez por cinco (05) tipo de nómina: A.- La existencia de una nómina administrativa. B.- La existencia de una nómina de empleados. C.- La existencia de una nómina de enfermera. D.- La existencia de una nómina de camareras. E.- La existencia de una nómina de suplentes. Esta sentenciadora considera que estas documentales reproducidas en el expediente, aportan eficacia probatoria al hecho controvertido, es por lo que, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Consignan en la pieza N° 7, en copias simples, cinco (05) carpetas contentivas de Planillas de Declaraciones de Retenciones de Impuestos sobre la Renta de Personas Naturales, form-11 y Personas Jurídicas Domiciliadas form-13 PJ-D, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Zulia, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, marcados con las letras R-1 al R-5, a los fines de demostrar la retención que la Clínica Sucre C.A., como agente de retención, le hace a cada médico en el ejercicio libre de su profesión, adjunto a cada planilla de retención, relación de personas a las que se le retuvo el mencionado impuesto, así como el baucher o recibo del respectivo pago. Esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto dichas documentales son de carácter público, que evidencian que el accionante era un contribuyente y se le debió extraer un 5% de lo devengado, esta valoración es de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Pruebas de Informes: Se solicita que se oficie a las siguientes instituciones: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a los fines de que informe: A.- Si la Sociedad Mercantil Clínica Sucre, C.A., esta inscrita en el referido instituto con el No. Z-18204207, B.- Si el Dr. H.C.B., se encuentra inscrito como empleado de la misma, C.- Si el Dr. H.C.B., esta amparado o inscrito en el Seguro de Paro Forzoso. En relación a esta prueba informativa da como respuesta que la Clínica Sucre C.A, sí esta inscrita en la Institución antes mencionada, no fue posible dar la respuesta a lo requerido en relación a la inscripción del ciudadano H.C.; que en la misma no especifica el año y una vez que llegan las facturas las empresas las retiran; en consecuencia, por cuanto, dicho informe no aporta solución al juicio, no se le da valor probatorio alguno. Así se establece.

A la Entidad Bancaria Unibanca, a los fines de demostrar: A.- Si la Clínica Sucre, C.A., se encuentra inscrita en la Ley de Política Habitacional, bajo la cuenta de ahorro habitacional No.080000439, B.- Si el Dr. H.C.B., realiza aportes en cuenta de Política Habitacional y si la Clínica Sucre C.A le hace el respectivo aporte. En relación a esta prueba no se demostró que la accionada esté inscrita bajo la cuenta de ahorro habitacional arriba mencionada, sólo refleja como contribuyente de las cotizaciones de la Ley de Política Habitacional, al ciudadano H.C. de la empresa Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, por cuanto se evidencia de la información suministrada por la entidad bancaria esta prueba ayuda a esclarecer el hecho controvertido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la misma será analizada con las otras pruebas en las conclusiones. Así se establece.

Al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, también conocido como E.S.P.: A.- Si el Dr. H.C.B., presta sus servicios como Medico Especialista II en esta institución y desde que fecha. B.- En caso de ser afirmativo el particular anterior, diga que horario debe cumplir dentro de esta institución. C.- Diga que remuneración mensual percibe el Dr. H.C.B.. En relación a esta prueba informativa, se informó que el ciudadano Carroz es Medico Especialista II, según código 22995 y la fecha de ingreso es desde el día 13 de Diciembre de 1973, con una remuneración mensual de 650.223,00 recibiendo el concepto de profesionalización de Bs. 2000, Bono Nocturno con un valor de una guardia nocturna de Bs. 56.526,00; 30 horas de contratación semanal distribuidos de la siguiente manera: de 4 a 5 guardias aproximadamente mensual de 24 horas, 4 guardias de actividades selectivas de 06 horas cada una; el mes que realiza 05 guardias se le omiten las actividades selectivas, teniendo la potestad previa aprobación del jefe del departamento, de realizar cambios de guardia de mutuo acuerdo con otros especialistas. La presente prueba informativa se valora debido a que comprueba el hecho controvertido planteado al presente procedimiento y la misma será concatenada con otras pruebas en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

A la Clínica Bahsas C.A., A.- Si el Dr. H.C.B., como Medico Anestesiólogo, presta servicios a los pacientes que ingresan a la Clínica y desde que fecha. B.- En caso de ser afirmativo lo anterior informe que tipo de ingresos genera y quien recancela dichos ingresos. C.- Informe cual es el procedimiento administrativo que utiliza esa clínica para cancelar los ingresos que genera el Dr. H.C.B. con la atención de sus pacientes. De esta prueba informativa se evidencia en actas que debido al literal A de la misma; el Dr. H.C. sí ofrece sus servicios profesionales como anestesiólogo desde el mes de marzo de 1996, sus honorarios son establecidos por él mismo entre un 30 y 40 % del monto que establezca el cirujano principal, en relación al literal B, quien cancela los ingresos del Dr. H.C., son el paciente, el cirujano principal o la empresa aseguradora y el procedimiento administrativo que utiliza la empresa para la gestión de la cobranza, es que el hoy demandante, elaboraba un recibo de honorarios profesionales donde le solicitaba a la clínica los mismos, ante la empresa aseguradora o al paciente directamente, en consecuencia, la clínica cobraba un porcentaje sobre el monto facturado. Se le da valor probatorio por cuanto aporta alguna solución en la controversia, en este sentido se concatenara dicho informe, con otros medios probatorios en las conclusiones del fallo correspondiente. Así se establece.

Al Hospital I de Mene Mauroa, Silos 3: A.- Si el Dr. H.C.B., participó en un programa de autogestión como Medico Anestesiólogo en esa Institución y desde que fecha. B.- En caso de ser afirmativo lo anterior, informe que días y que horas laboraba para esa institución. C.- Informe que remuneración percibía durante el programa de autogestión antes mencionado el Dr. H.C.B.. Según la información emitida por este organismo de salud, el ciudadano H.C. se desempeñó como Medico Anestesiólogo en el programa de Autogestión en los años 1999-2000, laboraba los días miércoles de 7:00 AM hasta las 4:00 PM y no laboraba para el Hospital sino para el grupo de médicos cirujanos que realizaban la autogestión y en relación a la remuneración percibía honorarios profesionales pagados por el equipo de personas que manejaba la autogestión, de acuerdo a lo estipulado a la intervención quirúrgica; debido a que tiene relación al caso y aporta elementos necesarios para la controversia es por lo que este Tribunal, le da valor probatorio en este sentido se concatenara dicho informe, con otros medios probatorios en las conclusiones del fallo correspondiente. Así se establece.

Al Sistema Regional de S.d.E.F.: A.- Si el hospital I de Mene Mauroa, Silos 3, está adscrito a esa dependencia. B.- Si en el programa de autogestión que consistía en hacer intervenciones quirúrgicas dirigidas a las comunidades de bajos recursos, participó el Dr. H.C.B., como medico anestesiólogo. C.- En caso de ser afirmativo lo anterior, informe en que fechas y días lo realizaba. D.- Informe que remuneración percibía durante dicho programa. De los informes solicitados el Hospital si esta adscrito a la Secretaria de S.d.E.F. y pertenece al sistema local de salud numero 3; ciertamente el Dr. Carroz sí participó en el programa de autogestión, el cual consistía en practicar intervenciones quirúrgicas llevadas por el Hospital de esa localidad de Mene Mauroa y su horario era los días Miércoles de 7:00 AM hasta las 4:00 PM y la remuneración obtenida por el Dr. Carroz era netamente de Honorarios Profesionales, pagados por el equipo de personas que manejaba la autogestión. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto esclarece el hecho controvertido, es por ello que se concatenará con otras probanzas, en las conclusiones del fallo. Así se establece.

Al Seguros Caracas: A.- Si es cierto que otorgan una carta de garantía como aval que otorga la compañía a sus asegurados para que le presten servicios en una clínica. B.- Si es cierto que mantienen un convenio con la Clínica Sucre, C.A., para prestar servicios a sus asegurados. C.- De ser afirmativo lo anterior, informe si en la facturación que se les presente al pago a la empresa aseguradora, van incluidos gastos clínicos, medicinas, suministros, exámenes practicados y recibos de honorarios profesionales por triplicado. D.-Informe si tienen en su poder factura Nº 5003434, emitida por la Clínica Sucre C.A. donde aparece como p.J.E.N.d.B., titular de la póliza: Historia No. 13959, P.2. fecha de ingreso 14/09/2000, fecha de egreso 16/09/2000, fecha de facturación 18/09/2000, por un monto de Bs.1.281.341,00. E.- De ser afirmativo lo anterior, informe si en dicha factura aparecen anexados recibos de honorarios profesionales del Dr. H.C.B.. F.- Informe porque razón el pago de la factura anterior, incluido los gastos anteriormente señalados, se le cancelo en forma genérica a nombre de la Clínica Sucre C.A. De la información emitida por esta aseguradora, la misma emite carta de garantía a los asegurados para la prestación de servicios médicos en la Clínica Sucre C.A, que se mantiene un convenio con la Clínica Sucre C.A para prestar servicios médicos a sus asegurados en las instalaciones de la clínica accionada; las facturas que se le prestan a la empresa para su cancelación están incluidos los gastos de clínica, medicinas, suministros, exámenes practicados y recibos de honorarios profesionales, sí se encuentran en los archivos de la aseguradora “Seguros Caracas” la factura N° 5003434 de la p.J.N.d.B., p.2. historia 13959, fecha de ingreso 14-09-2000, fecha de egreso 16-08-2000, fecha de facturación 18-09-2000, monto de Bs. 1.281.341,00; este monto es completo incluyendo gastos de clínica, medicinas, suministros, exámenes y los montos de recibos de honorarios profesionales que allí actuaron y aparecen el del Dr. Carroz. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto esclarece el hecho controvertido, es por ello que se concatenará con otras probanzas, en las conclusiones del fallo. Así se establece.

Al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.): A.- Si se encuentran en sus archivos la factura No.5002954, pagina 1, Control No.35915, Clínica Sucre, C.A., p.R.M.P.P., titular de la cedula de identidad V.-No. 14.698.497. B.- De ser afirmativo lo anterior, informe si aparecen en la factura especificado los gastos de la clínica, suministros, medicinas y honorarios profesionales médicos. C.- Informe si en dicha factura aparecen anexadas recibos de honorarios profesionales del Dr. H.C.B.. D.- Informe porque razón el pago de la factura anterior, incluidos los gastos anteriormente señalados, le canceló en forma genérica a nombre de la Clínica Sucre, C.A. En relación a esta prueba, sí se encuentran en los archivos de IPPLUZ, la factura N° 5002954 correspondiente a la p.R.M.P.P.; Sí aparecen especificados los rubros indicados en el literal B arriba mencionado, sí aparecen anexados los recibos de honorarios profesionales del Dr. H.C.B., y entre la clínica y el Instituto existe un Convenio de prestación de servicios a los afiliados y su grupo familiar. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto esclarece el hecho controvertido es por ello que se concatenará con otras probanzas, en las conclusiones del fallo. Así se establece.

A la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, División de Postgrado: A.- En que fecha el Dr. H.C.B., obtuvo el titulo como medico en la especialidad de Anestesiólogo. Como se evidencia en actas de la comunicación emitida por el Decano de la facultad de medicina, el ciudadano H.C. egresó de esa Institución en fecha 17 de Febrero de 1978, obteniendo el titulo de Residencias Docente Universitaria de Post Grado de Anestesiología del Hospital Universitario de Maracaibo, años lectivos 1976-1978, esta sentenciadora la desecha por cuanto no aporta ningún elemento que pueda dar solución a la controversia. Así se establece.

Al Colegio de Médicos del Estado Zulia: A.- Si ese colegio tiene establecido un Baremo que elaboran, que se sirva como parámetro para el cobro de los honorarios profesionales de los médicos. B.- Si es cierto que está establecido en el baremo, el cobro por concepto de honorarios profesionales del Médico Anestesiólogo el 40% de lo que estima cobrar el medico cirujano principal. C.- Informe quien fija los honorarios profesionales del Médico de cualquier especialidad. De la prueba informativa antes descrita, se suministró que el medico fijará la cuantía de sus honorarios, dicho monto estará espirado en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la importancia y el tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo, la experiencia profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto medico. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto esclarece el hecho controvertido es por ello que se concatenará con otras probanzas, en las conclusiones del fallo. Así se establece.

De la Ratificación de Declaraciones Juradas efectuadas por tercero mediante testimoniales: J.D.D.Q., A.F., A.L., N.P., J.V., B.R., solicitándole al Tribunal ordene agregar a la comisión dirigida al Tribunal comisionado, los originales de las declaraciones juradas que se encuentran en el escrito de contestación de la demanda, pero a todo evento, consignando copias de las declaraciones, el cual se consignan marcadas con los numerales 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 15-E y 15-F ambos inclusive. De dicha prueba se puede constatar en la pieza N° 2 (escrito de contestación) y 9 del expediente las ratificaciones de los ut supra mencionados; en relación a la declaración del ciudadano J.D.D.Q.: como arrendatario de la clínica atiende a sus pacientes, que buscan sus servicios personales o mediante empresas aseguradoras, cancelándole a través de la secretaria; cuando se trata de intervenciones quirúrgicas es realizada por la clínica teniendo la autorización del día y la hora en que haya de realizarse dicha intervención y el equipo medico conformado por el cirujano principal, el primer ayudante y el anestesiólogo, escogido éste último por el cirujano principal y los honorarios profesionales de todos los médicos, son cancelados conforme al baremo de honorarios mínimos establecidos por el colegio de médicos, la clínica sirve de intermediaria para el pago de los honorarios profesionales mediante una factura que se entrega al departamento de facturación, cancelando por esa gestión administrativa el 7% del monto de los honorarios previa la retención de los impuestos de Ley, una vez cancelada la factura por la empresa de seguro, compañía o por el paciente particular, la clínica procede a pagar los honorarios profesionales, esta declaración es extra litis y a los fines de ratificar la testimonial, se procedió a comisionar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde le fue exhibido el documento publico al declarante promovido por la parte demandada, de ello se deduce que esta reconociendo su contenido y firma. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto esclarece el hecho controvertido es por ello que se concatenará con otras probanzas, en las conclusiones del fallo. Así se establece.

De la declaración del ciudadano A.F. declara que practica la profesión libremente y concuerda dicha testimonial con la anterior, en el sentido de que debe solicitar el día y la hora para las intervenciones quirúrgicas y previa la convocatoria del equipo quirúrgico las cuales son solicitados por el medico cirujano, se entrega en el departamento de facturación el recibo de los honorarios profesionales que son tasados por el mismo medico (testigo) a los efectos de que conjuntamente con los gastos de clínica, sean plasmados en la factura, esta es cancelada por la Clínica Sucre C.A, luego procede a discriminar cobrándose los insumos y el uso de los equipos luego la elaboración de cheque por concepto de honorarios profesionales previa deducción del I.S.L.R y el 7% de los gastos administrativos. Esta declaración es extra litis y a los fines de ratificar la testimonial, se procedió a comisionar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde le fue exhibido el documento publico al declarante promovido por la parte demandada, de ello se deduce que esta reconociendo su contenido y firma Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto esclarece el hecho controvertido es por ello que se concatenará con otras probanzas, en las conclusiones del fallo. Así se establece.

De la declaración del ciudadano A.L. declara que como medico anestesiólogo forma parte del equipo medico, el medico tratante elige la hora y el día para la intervención quirúrgica, su ayudante, el anestesiólogo y cualquier otro profesional según sea el caso; como anestesiólogo estima sus honorarios profesionales en base al 40% de lo que cobra el cirujano principal, por cuanto se toma en cuenta el baremo del colegio de médicos. Para el pago de estos la clínica tiene su procedimiento, se debe pasar por el departamento de facturación; en caso de que los honorarios no sean facturados no son pagados; ya que la clínica solo es gestor que se encarga de cobrar la factura para luego proceder al pago de honorarios. Esta declaración es extra litis y a los fines de ratificar la testimonial, se procedió a comisionar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde le fue exhibido el documento publico al declarante promovido por la parte demandada, de ello se deduce que esta reconociendo su contenido y firma. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto esclarece el hecho controvertido es por ello que se concatenará con otras probanzas, en las conclusiones del fallo. Así se establece.

De la declaración del ciudadano N.P., en modo general declara que como medico contratado a tiempo determinado debe cumplir un horario de trabajo, recibe una remuneración mensual los quince y últimos de cada mes, todos los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y esta bajo la supervisión de un Coordinador de Emergencia; igualmente se evidencia en actas la ratificación del testimonio ante el Juzgado ut supra mencionado. Por cuanto la testimonial se limita a declaraciones de su propio desempeño laboral en la clínica accionada sin aportar declaraciones que sean de interés en la presente causa, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la declaración del ciudadano J.V., como arrendatario de un consultorio de la Clínica Sucre C.A. se limita a atender los pacientes que buscan sus servicios cancelándole por medio de su secretaria, sus honorarios profesionales por la consulta y cuando son intervenciones quirúrgicas por voluntad de los pacientes o por pólizas aceptadas por la clínica para asumir los gastos, se debe consignar la carta de compromiso para su ingreso previo a esto se ha solicitado la autorización para el uso del pabellón (día y hora) y la tramitación del equipo medico (cirujano principal, el primer ayudante y el anestesiólogo; este ultimo escogido libremente por el medico) y los honorarios profesionales del medico anestesiólogo como los de los demás médicos, son cancelados por el baremo de honorarios mínimos establecidos por el colegio de médicos, el cual se toma en cuenta para estimar los mismos; una vez realizada la factura esta es acompañada por todos los recaudos exigidos por el seguro, compañía o paciente particular para su cancelación en donde están incluidos los honorarios profesionales cancelando un porcentaje por la gestión administrativa a la clínica, del monto de los honorarios y previa la retención del impuesto de ley. Cancelada la factura, la clínica procede a la cancelación de los honorarios profesionales. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil siendo una declaración extra litis por cuanto esclarece el hecho controvertido es por ello que se concatenará con otras probanzas, en las conclusiones del fallo. Así se establece.

De la declaración del ciudadano B.R. medico otorrinolaringólogo, arrendatario de un consultorio de la Clínica Sucre C.A., en su declaración alega que estima sus honorarios, su relación es con los pacientes (relación medico- paciente) y cuando son pacientes que requieren de una intervención quirúrgica, esta es realizada por la clínica, por voluntad del paciente o por contratación de una póliza de seguro H.C.M.; debiendo consignar el paciente la carta compromiso a su ingreso; el medico solicita a la clínica el día y la hora para el uso del pabellón y la participación del equipo medico, conformado por el cirujano principal, un primer ayudante, el anestesiólogo o cualquier otro profesional requerido, siendo este ultimo escogido por mi, los honorarios son estimados por cada uno de ellos, la secretaria del consultorio que es pagada por el medico del consultorio se encarga de realizar la factura entregándola, en el departamento de facturación los recibos de honorarios médicos estimados por todos estos, en original y copia luego se procede a la factura final; una vez realizada se reúne todos los recaudos del seguro, empresa o paciente para su cancelación. Se autoriza a la clínica para el trámite del pago de honorarios cancelándoles por esa gestión administrativa de cobranza, un 7% del monto de los honorarios profesionales previa la retención de los impuestos de Ley, una vez cancelada la factura se procede al pago de los honorarios. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil siendo una declaración extra litis por cuanto esclarece el hecho controvertido es por ello que se concatenará con otras probanzas, en las conclusiones del fallo. Así se establece.

Se solicita que se oficie al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, Ministerio de Finanzas: A.- Si la Clínica Sucre, C.A., No. de R.I.F. J-070133082, es agente de retención. B.- Si la Clínica Sucre, C.A. efectuó la declaración No.1500095115-0, de fecha 05 de enero de 2000. De la revisión minuciosa de las actas en la pieza N° 9, informaron que la Clínica Sucre C.A sí es agente de retención y reposan en los archivos de esta Administración Tributaria, varias declaraciones presentadas por el mismo hasta la presente fecha, en la Coordinación de Retenciones, vinculadas con lo solicitado a pesar de no poseer el secuencial indicado con el cual no aparece declaración alguna en esta Gerencia Regional como son las dos ultimas relaciones anuales de Impuesto Retenido y Enterado (R.A) correspondientes a los años 1999 y 2000, presentadas en los años 2000 y 2001, respectivamente, en los cuales aparece beneficiario del pago, el ciudadano H.C. . Por cuanto la misma es emanada de un organismo del Estado y con esta prueba se evidencia que la accionada de autos es agente de retención de impuestos, sin embargo, la misma arroja elemento que pueda resolver la controversia. Así se establece.

Pruebas Testimoniales: R.M., E.R., R.M., G.B., EVANAN NEGRON, O.G., N.N., L.B., F.M. y S.C.. Esta sentenciadora pasa a valorar los testimonios de cada uno de los testigos promovidos; en relación a la declaración del ciudadano R.M., se desecha por cuanto no fue evacuada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como se constata en la pieza N° 9 del expediente. Así se establece.

De la declaración de los ciudadanos E.R. y R.M. se evidencia en modo general a través de las declaraciones de estos, que el equipo para alguna intervención quirúrgica lo escoge el medico principal, que los honorarios profesionales los cancelan los pacientes, las compañías aseguradoras o las empresas donde trabajan los pacientes o sus familiares, además agrega en su declaración que el anestesiólogo cobra el 40% de honorarios profesionales que cobra el cirujano principal, y que a través de la clínica se realiza el pago de los mismos; quien fija el monto a cobrar es el mismo medico por medio del baremo del Colegio de Médicos, que una vez que la clínica recibe de los pacientes o empresas aseguradoras el pago por los servicios obtenidos, emite los cheques a los médicos por concepto de honorarios, los testigos declaran que no existe jefe para el anestesiólogo; para la actuación de estos y cualquier especialista en la medicina, se requiere de una autorización de la Junta Directiva de la clínica, que el ciudadano H.C. no cumplía un horario por cuanto ejercía libremente su profesión; los insumos médicos los aporta la clínica, se ha exonerado y/o rebajado los honorarios a los pacientes. Se les da valor probatorio por cuanto aportan alguna solución en la controversia, en este sentido se concatenara lo analizado de dichas declaraciones, con otros medios probatorios en la conclusión del fallo. Así se establece.

De la declaración del ciudadano G.B. por cuanto se evidencia en actas que la declaración quedó desierta ante el Tribunal ut supra mencionado, es por lo que esta sentenciadora decide desechar la misma por cuanto no se logró la finalidad de la prueba. Así se establece.

De la declaración del ciudadano EVANAN NEGRON por cuanto se evidencia en actas que la declaración quedó desierta, quien decide desecha la misma por cuanto no se logró el fin. Así se establece.

De la declaración del ciudadano O.G. se desecha por cuanto no fue evacuada ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como se constata en la pieza N° 9 del expediente. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana N.N. igualmente se desecha por cuanto no se logró la evacuación de la misma. Así se establece.

De la declaración del ciudadano L.B., se extrae un análisis de la misma a los fines de concatenarla con las demás probanzas, que el equipo medico lo escoge el cirujano principal, cuando la profesión es de libre ejercicio; en algunas oportunidades el hoy demandante fue seleccionado para integrar el equipo medico, vale decir al ciudadano H.C.. Quien cancela los honorarios profesionales son los pacientes, los familiares y/o las empresas de seguros. Que al ciudadano H.C. no se le impuso cumplir un horario de trabajo; a los fines de obtener los honorarios cuando es un paciente particular, el pago lo efectúa este y cuando es por medio de empresas aseguradoras se llena una planilla y una factura que va anexa a la misma, quien estima esos honorarios es por medio del baremo establecido por el Colegio de Médicos, no le consta que exista un jefe de pabellón, los equipos usados son pertenencias de la clínica, se ha exonerado y/o rebajado los honorarios a los pacientes, el pago efectuado por la clínica es por medio de cheques previo al pago efectuado a esta por las empresas aseguradoras. Se le da valor probatorio por cuanto aporta alguna solución en la controversia, en este sentido se concatenara lo analizado de dicha declaración, con otros medios probatorios en las conclusiones del fallo. Así se establece.

De la declaración del ciudadano F.M. declara que el equipo medico esta conformado por el cirujano, anestesiólogo, ayudantes, que el propietario de los enseres, utensilios etc., es la clínica lo cual se cobra por su uso, mediante el baremo del Colegio de Médicos se fijan los honorarios y el porcentaje a cobrar es entre 30 a 40% de los honorarios del cirujano principal. Que al ciudadano H.C. no se le impuso cumplir un horario de trabajo. En relación al pago que hacen los pacientes se le entrega un recibo al paciente posteriormente se le cancela a los médicos de los respectivos honorarios, se ha exonerado y/o rebajado los honorarios a los pacientes, el cirujano principal acuerda las actividades conjuntamente con el anestesiólogo y sus ayudantes. Se le da valor probatorio por cuanto aporta alguna solución en la controversia, en este sentido se concatenara lo analizado de dicha declaración, con otros medios probatorios en la conclusión del fallo. Así se establece.

De la declaración del ciudadano S.C. se desecha por cuanto no se logró la evacuación de la misma. Así se establece.

Por cuanto se evidencia de actas que no existe una apertura de la incidencia de TACHA DE TESTIGOS ni formalizada la misma, interpuesta por la parte actora en relación a los testigos arriba mencionados, sin embargo este Tribunal en el momento de la valoración de los testigos promovidos constató que los mismos no incurren en las causales de inhabilitación que contempla los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sentenciadora los declara hábiles en juicio y por consiguiente, improcedente la Tacha de Testigo y se le da valor probatorio a las testimoniales a los fines de concatenarlo con las conclusiones de la definitiva. Así se establece.-

Prueba de Inspección Judicial: Se traslade y constituya en la sede principal de la Clínica Sucre C.A., 3er piso, Departamento de Contabilidad, ubicado en la Avenida 26, Nº 61-31, Sector la Limpia, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Si existe en la Clínica un Departamento de Contabilidad. 2.- Si existe un sistema contable en donde se lleva un registro contable de los honorarios profesionales de los médicos que practican el ejercicio libre de profesión. 3.- Si existe un registro para el pago de los honorarios profesionales de los médicos. 4.- Si existe dentro del registro contable de los honorarios profesionales de los médicos que practican el ejercicio libre de la profesión, el Dr. H.C.. 5.- Si aparece el Dr. H.C.B., dentro de dicho registro con el código H02013. 6.- Verificar si existe una nomina en la clínica. 7.- Si en dicha nomina aparece el Dr. H.C.. 8.- Dejar constancia si aparece en las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, el Dr. H.C.B.. En relación a la Inspección realizada en las instalaciones de la clínica, se resume que sí existe un Departamento de Contabilidad, sí existe un sistema contable administrativo, vale decir, un sistema computarizado denominado SISAC (Sistema de Administración de Clínica), de dicha inspección se extrajo en físico un corte de honorarios médicos al día 15 de octubre de 2001, del tercer literal se puede constatar que sí existe un registro para el pago de los honorarios profesionales de los médicos la cual pasan al sistema contable, existe un código que individualiza a cada medico y sí existe el Dr. H.C.B. obteniéndose un mayor analítico desde el día 01 de Enero de 1998 al 30 de Septiembre de 2001 correspondiente al demandante (anexado a las actas); sí existe el ciudadano H.C.B. identificado con el código N° 02013, sí existe una nómina en la clínica a tal efecto se entregó 08 carpetas de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 (anexado a las actas); en cuanto al literal o particular 7 de dicha Inspección, no aparece el ciudadano H.C.B. debido a ello no consta registrado las deducciones efectuadas por concepto de seguro social, política habitacional y paro forzoso de acuerdo al literal 8 de la Inspección. En relación a dicha prueba se le da valor probatorio a los fines de ser adminiculada con otras probanzas en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

Prueba de Experticia Contable: Para que se constituya y se traslade a la sede principal de la Clínica Sucre C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Si en los libros Diario y Mayor y en el Libro Mayor Analítico Automatizado de la Clínica, contienen asientos referentes a los honorarios profesionales pagados al Dr. H.C.B.. 2.- Verificar la existencia de facturas canceladas por los terceros: particulares, empresas o seguros que contienen asientos sobre la estimación de los honorarios profesionales, desde el año 1998 hasta el año 2000. 3.- Dejar constancia si en los archivos aparecen facturas canceladas por terceros en donde están incluidos los recibos estimados de honorarios profesionales del Dr. H.C.B., y determinar el monto de dichos asientos que aparecen en las facturas, desde el año 1990 hasta el año 2000. Con respecto a dicha prueba, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil con esta prueba se evidencia que el actor de autos ganaba honorarios profesionales y que los mismos eran cancelados por particulares y empresas aseguradoras a nombre de cada medico especialista. Así se decide.

Aunado a las Pruebas consignadas por la parte accionada en su escrito de Promoción, se puedo constatar en la Pieza Nª 2, las siguientes documentales las cuales fueron consignadas con el Escrito de Contestación de la Demanda y seguidamente este Tribunal entra a valorar las mismas:

-Del folio 225 al 226 en copias simples, documentales de Comprobante Diario del año 1998 referente a las cuentas incobrables donde aparece reflejado el Dr. H.C.. Con respecto a estas pruebas, esta sentenciadora las desecha por cuanto no aportan elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.-

-Copias simples de facturas que corre insertas en los folios del 227 al 229, donde se evidencia la descripción de cada medico especialista y demás unidades de servicios médicos con sus respectivos honorarios y el uso de insumos suministrados por la Clínica. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria, se le da validez de conformidad con lo establecido en le articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Con respecto a las copias del folio 233 al 237, dirigidas a la Clínica Sucre C.A de fecha 17 de diciembre de 1997, esta sentenciadora las desecha por cuanto no aportan elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.-

-Comprobantes que corre insertas en los folios 238 al 243, en copias simples, se desechan por cuanto no aportan elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.-

-Copia simple de la comunicación dirigida a la Clínica Sucre C.A de fecha 14 de Febrero de 1996 dando respuesta a la de fecha 09 de Febrero de 1996 referente a varias empresas con sus respectivas cuentas irrecuperables. Esta sentenciadora las desecha por cuanto no aportan elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.-

-Copia simple de la comunicación de fecha 23 de Noviembre de 1995 en relación a los pagos pendientes a esta clínica. Esta sentenciadora la desecha por cuanto no aporta elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.-

- Del folio 249 al 251 en copias simples, documentales de Comprobante Diario del año 1999 referente a las cuentas incobrables donde aparece reflejado el Dr. H.C.. Con respecto a estas pruebas, esta sentenciadora las desecha por cuanto no aportan elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.-

-Copias de facturas signadas con los números 07116, 05398, 14121, 14120, donde se evidencia la descripción de cada medico especialista y demás unidades de servicios médicos con sus respectivos honorarios y el uso de insumos suministrados por la Clínica. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni desconocidos por la parte adversaria, se le da validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Comprobantes de Diario que cursan en los folios 256 al 258 referente a las cuentas incobrables donde aparece reflejado el Dr. H.C.. Con respecto a estas pruebas, esta sentenciadora las desecha por cuanto no aportan elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.-

-Comunicación de fecha 25 de Enero de 2001 dirigida a la Clínica Sucre C.A., referente al informe detallado de las gestiones de cobranzas realizadas por el Departamento Legal (cuentas incobrables). Con respecto a estas pruebas, esta sentenciadora las desecha por cuanto no aportan elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.-

-Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Clínica Sucre C.A., con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.-de la existencia de los contratos de arrendamientos suscritos por la Clínica Sucre C.A., con los médicos consultantes y con las sociedades mercantiles y/o civiles que funcionan u operan dentro de la clínica; 2.-de los contratos de arrendamientos suscritos con los especialistas; 3.-de los contratos de servicios con el personal medico que labora en el Departamento de Emergencia de la misma; 4.-en el Departamento de Contabilidad Sección de Honorarios Profesionales de la lista de grupos de médicos. De dicha prueba anticipada observa quien sentencia, que el Tribunal ut supra mencionado tuvo a la vista 49 contratos de arrendamientos suscritos por la Clínica Sucre C.A con los médicos consultantes. Con relación al segundo particular se deja constancia que se tuvo a la vista 11 contratos. En el particular tercero se tuvo a la vista 09 documentos o contratos. Del particular cuarto se deja constancia que en uno de los departamentos que funciona en la Clínica Sucre C.A., se encuentra un letrero o aviso en el cual se lee “Gerencia Administrativa-Recursos Humanos-Contabilidad y la encargada del Departamento hizo entrega al Tribunal de un listado donde aparece médicos visitantes, el cual se ordenó agregar a estas actuaciones. Así como también se deja constancia que se tuvo a la vista un documento donde se l.C.S. C.A atención integral al paciente Nº 0261 empleados activos y un listado, el Tribunal ordena fotocopiar todos los documentos inspeccionados para luego certificar que dichas copias fotostáticas son fiel y exactas a su original y pasen a formar parte de esta Inspección así como también se dejó constancia que se tuvo a la vista 5 carnet donde se l.I.V. de los Seguros Sociales-Tarjeta de Servicios. Ahora bien, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a la Inspección realizada por el Tribunal ut supra mencionado y con respecto a los anexos agregado a las actas, al no ser tachados, ni desconocidos en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidos y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que se le cancelaban Honorarios Profesionales así como también que el ciudadano H.C. ejercía libremente la profesión. Así se decide.-

De la pieza Nº 3 se desprende unas documentales que fueron acompañadas con el Escrito de Contestación de la Demanda, las cuales, se refiere a facturas de Honorarios Profesionales así como también estado de cuentas con la descripción de los pacientes que corre inserta en los folios 1057 al 1110 en copias simples. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples. Con respecto a estas documentales al no ser tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el accionante de autos generaba Honorarios Profesionales. Así se decide.-

-Asimismo corre inserto en el folio 1.111, Constancia suscrita por el Coordinador de Postgrado, con respecto a esta prueba, este Tribunal ya se pronuncio.

-Corre inserto a la pieza Nº 3 folio 1.112 al 1.114, documentales en copias simples emanadas del Hospital I Mene Mauroa Silo Nº 3 donde se explica los médicos por especialidad que dispone el centro asistencial y entre ellos se encuentra el Dr. Accionante de autos, asimismo recibo de pago por concepto de Honorarios Profesionales emanado del Hospital mencionado. Con respecto a estas documentales al no ser tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el accionante de autos generaba Honorarios Profesionales. Así se decide.-

-Copias simples de la Tabla Referencial de Honorarios Profesionales emitida por el Colegio de Médicos del Estado Zulia del año 2000-2001 donde indican las especialidades reconocidas por la F.M.V, insertas del folio 1115 al 1136. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples. Con respecto a estas documentales al no ser tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el accionante de autos generaba Honorarios Profesionales. Así se decide.-

-Código de Deontología Medica y la Ley del Ejercicio de la Medicina. Estas no son valoradas como pruebas sino como derecho en si, el cual, es del conocimiento del Juez según el principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

-Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Clínica Bahsas C.A., por cuanto se evidencia en actas que ya fue previamente valorada como Prueba Informativa. En esta Inspección Judicial observa quien sentencia, corre inserto al expediente documentales signados con los folios del 1146 al 1149 que el Tribunal ut supra identificado ordenó fotocopiar facturas donde se l.C.B. C.A que pertenecen a pacientes hospitalizados en la Clínica y que fueron atendidos por el accionante de autos. Con respecto a esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples y al no ser tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el accionante de autos ejercía libremente la profesión en otros centros asistenciales tales como la Clínica Bahsas C.A. Así se decide.-

-Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario conocido como E.S.P., por cuanto se evidencia en actas que ya fue previamente valorada como Prueba Informativa. En esta Inspección Judicial observa quien sentencia, corre inserto al expediente documentales signados con los folios del 1159 al 1165 que el Tribunal ut supra identificado ordenó fotocopiar la distribución de actividades de médicos anestesiólogos, meses de mayo, abril y junio del año 2001; de la lista de la nomina de empleados donde se especifica la remuneración quincenal, el bono nocturno (rotativo), el bono profesional universitario, diferencia por bono nocturno (rotativo), las deducciones laborales respectivas como fondo de pensión de jubilación, paro forzoso; el aporte patronal de la L.P.H, aporte del seguro social, y copia de la nomina de pagos. Con respecto a esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples y al no ser tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el accionante de autos era empleado activo del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario. Así se decide.-

-Inspección Judicial al Seguros Caracas, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por cuanto se evidencia en actas que ya fue previamente valorada como Prueba Informativa, se amplia la misma por cuanto en dicha Inspección Judicial se constata: 1.-Comprobantes de pago por concepto de Honorarios Profesionales junto copia de cheque que corre inserta del folio 1170 al 1171 2.-copia simple de la descripción de los pacientes ingresados en fecha 31/10/2000 inserta en el folio 1172,; 4.-Comunicación de fecha 21/09/2000 emitida por la Clínica Sucre C.A anexando facturas en original signadas con Nº 5003434; 3.-Comprobante de cancelación de honorarios profesionales junto con copia de cheque que corre inserta del folio 1183 al 1185; 4.-Recibo de pago que realiza Seguros Caracas C.A., a la Clínica Sucre C.A., signado con el Nº 56658 en original; 5.-Comunicación en original que realiza la Clínica Sucre C.A al Seguros Caracas C.A., enviándole factura signada con el Nº 5003122; 6.-Copias simple de la descripción de los servicios utilizados en la clínica por el p.A.G.; 7-Original de la Carta de Garantía donde se registra el asegurado afectado (Sr. A.G.) a los fines de ser cancelados los montos indicados por la Clínica Sucre C.A.; indicando igualmente el monto de facturación completa, gastos clínicos y honorarios profesionales de los médicos; es decir que la clínica hace llegar la factura original con su respectivo soporte, desglose de medicinas y suministros, exámenes practicados y recibo de honorarios profesionales y con todo eso se procede a la cobertura otorgada a la clínica. 8.-Copia del Comprobante de entrega de Cheque emitida por Seguros Caracas; 9.-Copia de recibo de finiquito de la asegurada ciudadana E.T. detallando la liquidación respectiva; 10.- Original de la Carta de Garantía donde se registra la asegurada afectada (Sra. J.N.) a los fines de ser cancelados los montos indicados por la Clínica Sucre C.A junto con copia simple de la descripción de los servicios utilizados en la clínica por la p.J.N.; 11.-Original de las facturas de Seguros Caracas del folio 1209 al 1217. Con respecto a estas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples y al no ser tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el accionante de autos obtenía sus honorarios profesionales al momento de hacerse efectivo la cancelación del pago general de cada intervención quirúrgica que efectuaba la aseguradora a la clínica. 12.-Original de factura signada con el numero 6121 inserta en el folio 11735.-Recibo de Honorarios Profesionales; en copias simples y copias al carbón; 13.-Comprobantes de pago por concepto de Honorarios Profesionales en copias al carbón del folio 1193 al 1197. Con respecto a estas documentales, se puede observar que del contenido de la factura del particular doce y trece estas no ayudan a resolver la presente controversia por cuanto las mismas son emanadas de un tercero ajeno a la causa, se evidencia que no aparece el logo de la empresa accionada ni el nombre del accionante, solo se limita a un recibo de honorarios profesionales. Así se decide.-

-Inspección Judicial a I.P.P.L.U.Z, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por cuanto se evidencia en actas que ya fue previamente valorada como Prueba Informativa, se amplia la misma por cuanto en dicha Inspección Judicial se constata: 1.-Comprobante original de cancelación de Honorarios Profesionales con el Nº 252060 rielante en el folio 1223; 2.- Copia simple de la descripción de los pacientes ingresados en fecha 30/09/2000: 3.-Copia al carbón de la factura Nº 5002072 de la p.E.R.; 4.-Copia simple de la descripción de los servicios utilizados por la p.E.R.; 5.-Copia al carbón del cheque de fecha 23/01/2001 por concepto de honorarios profesionales que riela del folio 1228 al 1229; 6.-Original del comprobante de Honorarios Profesionales signado con el Nº 250888; 7.- Original de la comunicación de fecha 10/07/2000 que realiza I.P.P.L.U.Z a la Clínica Sucre C.A., a los fines de informar que la ciudadana R.P. esta inscrita en la cobertura del seguro junto con copia de la descripción de los servicios médicos que se utilizaron en la Clínica Sucre C.A., 8.-Original de la Orden de Hospitalización; 9.-Comunicación en original emitida por I.P.P.L.U.Z folio 1234. 10.-Factura de Honorarios Profesionales del accionante así como descripción de los pacientes y monto de honorarios.11.-Nota de contabilidad emitida por la Clínica Sucre C.A de arreglo de diferencias.12.-Comprobante de nota de crédito y debito emitida por la Clínica Sucre C.A, Departamento de Cobranzas junto con honorarios Profesionales por la cantidad de Bs. 90.000. 13.-Orden de Hospitalización de la p.R. Perales.14.-Descripción de los servicios de hospitalización. 15.-Factura Nº 5002954 de Honorarios Médicos. 16 Comprobantes de honorarios Profesionales de la p.E.R. que riela del folio 1247 al 1251. Con respecto a estas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples y al no ser tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el accionante de autos percibía honorarios profesionales cancelados a través del seguro de I.P.P.L.U.Z. 17.-Comprobantes de Honorarios Profesionales insertas del folio 1242 al 1246. Con respecto a estas documentales, se puede observar que del contenido de la factura del particular 16 no ayuda a resolver la presente controversia por cuanto las mismas son emanadas de un tercero ajeno a la causa, se evidencia que no aparece el logo de la empresa accionada ni el nombre del accionante, solo se limita a un recibo de honorarios profesionales. Así se decide.

- Inspección Judicial a la Clínica Sucre C.A, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en dicha Inspección Judicial se constata: Consta en actas doce planillas de declaraciones y pago de retenciones de impuestos sobre la renta a personas naturales residentes en el país de los años 1996, 1997, dichas retenciones se realizan conforme a lo ordenado por el SENIAT a los médicos visitantes y consultantes; algunas retenciones no están soportadas, es decir, que no tienen el bauche por cuanto se realizan cheques de gerencia. De dichas retenciones aparece el Dr. Carroz Bracho desde el año 1996 al 2000 que corre insertan del folio 1.271 al 1.379. Con respecto a estas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples y al no ser tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidas y hace en favor de su promovente fe, de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el accionante de autos de sus honorarios profesionales, debía cancelar un porcentaje como agente de retención de Impuestos de Ley, se evidencia la actividad de libre ejercicio. Así se decide.-

-Inspección Judicial a la Clínica Sucre C.A, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con respecto a dicha inspección se analiza el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de los médicos visitantes y es que cuando ingresa un paciente se apertura una cuenta donde se hace la anotación de los gastos generados por el paciente junto con los honorarios profesionales que incluyen a los cirujanos, ayudantes, preparación post-operatoria o evaluación , anestesiólogos. Los honorarios transcritos por cada profesional son cargados a su cuenta pendiente por pagar al medico donde la clínica hace su gestión, reduciendo un 7 % por la gestión administrativa: se realiza una liberación de los gastos de la clínica y los honorarios médicos colocándolo en la cuenta con su código; ya que cada medico tiene su código de cuenta para los mismos, posteriormente la clínica emite un cheque de la cuenta de la clínica al medico que le corresponde el pago de los honorarios según la factura previamente emitida, en un lapso de 30 días máximo después de cancelada la factura. Se agrega otro listado de pagos pendientes por cancelar y pendientes de la gestión administrativa para que cada medico tenga presente y conozca todos los casos que no han sido cancelados a la clínica. Con respecto a estas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples y al no ser tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidas y hace en favor de su promovente fe, de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el accionante de autos generaba honorarios profesionales, las cuales era emitidos los pagos mediante facturas y comprobantes hasta tanto se era efectuado el pago total por cada empresa aseguradora o pacientes, a la clínica que prestaba el servicio, caso nuestro la Clínica Sucre C.A. Así se decide.-

De actas se desprende que la representación judicial de la parte actora, en la pieza Nº 3 del expediente, IMPUGNÒ las inspecciones judiciales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda por la parte accionada, este Tribunal en virtud de la impugnación alegada pasa hacer las siguientes consideraciones: Al respecto me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30/11/2000. Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez:

La Sala para decidir, observa:

Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada

.

La anterior jurisprudencia, parcialmente transcrita, la comparte esta sentenciadora, y la acoge en su totalidad; y por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni desconocidas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, le da valor probatorio y las mismas serán adminiculadas conjuntamente con las demás probanzas en las conclusiones de este fallo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Que habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo ya que señala la parte accionada que el actor estaba en la ejecución del libre ejercicio profesional como médico Anestesiólogo, y que era totalmente independiente en su producción económica, no estaba sujeto a un horario especifico debido a que participaba en Intervenciones quirúrgicas donde el medico cirujano o principal hacia la selección del medico anestesiólogo.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal, consiste en determinar si procede o no el cobro de Prestaciones Sociales que interpuso el ciudadano H.C. contra la CLINICA SUCRE C.A., y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral. Por lo cual le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto Así se establece.

Al respecto se señalan las siguientes consideraciones: El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…

Del artículo se infiere que el legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral, se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual e.r., tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan. Haciendo un análisis del presente expediente quien sentencia adminiculando las pruebas teniendo en cuenta que las pruebas una vez insertas al proceso pertenecen al mismo y se desligan de sus promoventes, observa que corre documentales que demuestran que el doctor accionante prestaba sus servicios como Médico Anestesiólogo para la Clínica Sucre C.A., por elección del Medico Cirujano, tal como quedó probado con la pruebas de testigos valorada plenamente por esta Juzgadora y con las distintas documentales, pero quien sentencia observa que dicha prestación de servicio no indica que fuese por cuenta ajena. Al respecto se considera que la AJENEIDAD en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes, no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena; de las documentales y testimoniales insertas como pruebas a los autos, se verifica una serie de características como son que el accionantes de autos, recibía cantidades variables de dinero por intervenciones quirúrgicas. De este modo, en base a la remuneración percibida por el ciudadano H.C. era variable, por cuanto estaba sujeta entre un 30 y 40% de la cobranza que realizaba el medico principal, en base al Baremo del Colegio de Médicos, por lo tanto se generaban de cada intervención quirúrgica, los respectivos Honorarios Profesionales, evidenciándose en las actas traídas al proceso que, disímil es la obtención de los Honorarios Profesionales generada en la Clínica Sucre C.A, en el Programa de Autogestión en la Clínica Bahsas y en el Hospital de Mene Mauroa Silos N° 3, con la remuneración que percibía como empleado activo del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario con una remuneración de Bs. 650.223,oo el Bono Nocturno Rotativo, pago por profesionalización, deducción del Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, entre otros y por cuanto no fue impugnada por la parte accionante, se tiene como fehaciente lo probado en autos.

Establece la Doctrina:

“ la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor. Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…). Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C., Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.

Siendo así las cosas, se evidencia que el actor tenía un monto distinto por intervención y que era retirado en la administración de la clínica como honorarios profesionales tal y como se evidencia de la Inspección realizada a la Clínica Sucre C.A, prueba informativa y las testimoniales donde se evidenció el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de los médicos visitantes y es que cuando ingresa un paciente se apertura una cuenta donde se hace la anotación de los gastos generados por el paciente junto con los honorarios profesionales que incluyen a los cirujanos, ayudantes, preparación post-operatoria o evaluación, anestesiólogos. Los honorarios transcritos por cada profesional son cargados a su cuenta pendiente por pagar al medico donde la clínica hace su gestión, reduciendo un 7 % por la gestión administrativa: se realiza una liberación de los gastos de la clínica y los honorarios médicos, colocándolo en la cuenta con su código; ya que cada medico tiene su código de cuenta para los mismos, posteriormente la clínica emite un cheque de la cuenta de la clínica al medico que le corresponde el pago de los honorarios según la factura previamente emitida, en un lapso de 30 días máximo después de cancelada la factura. Se agrega otro listado de pagos pendientes por cancelar y pendientes de la gestión administrativa para que cada medico tenga presente y conozca todos los casos que no han sido cancelados a la clínica; adminiculando dicho procedimiento de la gestión de pago de honorarios médicos con documentales y como recibos de pagos de Honorarios Profesionales consignados en el presente expediente, así como también, que el accionante de autos obtenía sus honorarios profesionales al momento de hacerse efectivo la cancelación del pago general de cada intervención quirúrgica que efectuaba las aseguradoras a la clínica y los pacientes particulares, por lo que considera quien Sentencia, que el accionante de autos, no laboraba por cuenta ajena sino por cuenta propia. Así se establece.

Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo. Al estudiar el presente caso se observa que el médico demandante si bien es cierto ejercía su profesión en las instalaciones de la demandada, también es cierto que el lo ejercía por su propia voluntad, cobraba tasas distintas por honorarios profesionales y estipulaba el valor de las mismas tal como quedó probado con las diferentes documentales e informativas que ya fueron analizadas al inicio de las conclusiones; en consecuencia, se demostró que, verdaderamente el accionante no estaba sujeto a una jornada de trabajo impuesta por la accionada; a sabiendas de que realizaba sus servicios de anestesiología en las instalaciones de la clínica, era solicitado por el medico principal o el medico cirujano a los fines de conformar el equipo medico para las intervenciones quirúrgicas, vale decir, no existía la dependencia laboral, por lo que, quien sentencia concluye, que no existe subordinación o dependencia sino de dichas probanzas se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alega tener el accionante. Así se establece.

De igual forma al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la REMUNERACIÓN y esta Juzgadora con los recibos que constan a los autos se deja constancia que el accionante de autos devengaba por honorarios profesionales una cantidad superior al salario mínimo de un trabajador normal de la época de forma variable. Así se establece.

Con respecto a las planillas de retención de Impuesto sobre la Renta se evidencia que por los honorarios Profesionales generados por el Dr. H.C. se deducía un 5% que eran vinculantes cancelárselos a la institución tributaria debido a que estaba dentro de la clasificación de los profesionales de libre ejercicio.

En relación a los recibos efectuados por la demandada marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F. son recibos (admitidos por la accionada) donde consta la cancelación de cada actuación medica que tuvo el ciudadano H.C. como Medico Anestesiólogo que corresponden al mes siguiente inmediato a la cancelación de la factura que realiza previamente cada empresa aseguradora o los pacientes particulares que ingresan a la clínica, posteriormente la Clínica Sucre C.A como gestor, realiza la cobranza administrativa de un 7%, luego el pago que le corresponde a cada medico por concepto de Honorarios Profesionales, donde ellos mismos estipularon en base al baremo del Colegio de Médicos, este elemento probatorio solo destaca que son recibos de pagos no periódicos como se puede evidenciar en actas que son en lapsos aleatorios debido a la naturaleza de la labor medica que tuvo como Medico Anestesiólogo, vale decir por cada intervención quirúrgica.

En relación a los documentos notariados, evidencia que la Clínica Sucre C.A, tiene la función de arrendadora debido al arrendamiento que efectúa con varios médicos de consultorio, destinados a que atiendan sus pacientes, bien sea, particulares o de aquellas empresas aseguradoras que tienen convenios sucritos con la Clínica en esta situación el Dr. H.C.B. participaba en cada intervención quirúrgica debido a la selección que hacia el medico principal o cirujano que tenia suscrito un convenio con la clínica, es decir, que el accionante no tenia la cualidad de arrendatario sino interventor del equipo medico que elegía el medico titular y carácter autónomo e independiente de la función que ejercía como médico anestesiólogo en el libre ejercicio de su profesión ante la Clínica Sucre, C.A.. De dicha prueba le da mayor peso lo informado por la entidad bancaria Unibanca, es decir, que refleja como contribuyente de las cotizaciones de la Ley de Política Habitacional, al ciudadano H.C. de la empresa Hospital Materno Infantil Cuatricentenario.

En este orden de ideas; se evidencia que la nomina presentada por la accionada como prueba, es la nomina de empleados activos de la Clínica Sucre C.A., y por cuanto la profesión que ejercía el accionante, era libremente, se descarta que fuese trabajador activo y titular de la accionada, esto lo desvirtúa la Prueba informativa evacuada en actas, en relación a la información emitida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario y por cuanto no fue impugnada por la parte actora, se tiene como valida la afirmación hecha por la institución de salud antes mencionada.

Por otra parte; se descarta la presunción que estuviese el ciudadano Carroz, inscrito en el IVSS por cuanto no fue posible dar la respuesta a lo requerido en relación a la inscripción del ciudadano H.C..

Con la Clínica Bahsas C.A se evidencia la misma relación de independencia que tuvo con la Clínica Sucre C.A, por cuanto cobraba sus honorarios profesionales en base a un 30 y 40% de lo estipulado por el medico principal, igualmente se hacia el procedimiento de cobranza luego el pago efectivo de los honorarios profesionales.

Con el Hospital de Mene Mauroa Silos Nº 3 no laboraba para el Hospital sino para el grupo de médicos cirujanos que realizaban la autogestión y en relación a la remuneración percibía honorarios profesionales pagados por el equipo de personas que manejaba la autogestión, de acuerdo a lo estipulado a la intervención quirúrgica, se evidencia claramente que con las instituciones de salud antes mencionadas (Clínica Bahsas C.A y Hospital de Mene Mauroa Silos Nº 3) era un relación de independencia y autonomía por cuanto no cumplía una jornada a tiempo completo al igual que en la Clínica Sucre C.A..

Aunado a lo anterior; las aseguradoras como Seguros Caracas C.A, evidencia en actas como recibos de pagos y demás elementos y soportes que cada aseguradora registra, que el ciudadano H.C. cobraba sus honorarios profesionales por cada asegurado; este pago era efectuado a el accionante, cuando (previamente se le hacia llegar a la empresa aseguradora los soportes médicos como los gastos generados y por los honorarios estipulados por cada especialista) se hacia el pago total a la suministradora del servicio de salud, vale decir, la Clínica Sucre C.A.

De las testimoniales de la accionada arrojan que el equipo medico lo escoge el cirujano principal, cuando la profesión es de libre ejercicio, aquí se incluye al medico anestesiólogo, en el caso sub examine, el ciudadano H.C. era previamente elegido por este especialista, la estipulación para el cobro de los honorarios profesionales es en base a un 30 y 40% como lo indica el baremo de médicos, de los honorarios profesionales podían reducir la cuota o hasta exonerarlos; la clínica interviene como gestor de cobranzas por el uso de los enreses o instrumentos médicos.

Se pudo constatar en actas que no aparece el ciudadano H.C.B. en nomina de empleados debido a ello no consta registrado las deducciones efectuadas por concepto de seguro social, política habitacional y paro forzoso.

En este sentido; la Sala de casación social. Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por J.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M )

Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo “ siendo “ significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “ En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada , a saber, el Art 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ). Subrayado y negrilla nuestro.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, la demanda intentada por E.G.S., en contra de la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de2000.) (Omissis). De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis). La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos. (Omissis). Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...)

  1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  2. Forma de efectuarse el pago (...)

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria(...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Tomando en cuenta el anterior test de indicios que llevan al convencimiento de esta Juzgadora acerca de la existencia o no de una relación de trabajo se observa los siguientes hechos:

- DE LA FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: El accionante laboraba en la institución médica privada, Clínica Sucre C.A, dicha empresa admitió que el ciudadano H.C. ejercía la profesión libremente como Medico Anestesiólogo, en forma autónoma e independiente.

- DEL TIEMPO Y CONDICIONES DE TRABAJO, el ciudadano H.C. laboraba en dicha Clínica por cada intervención quirúrgica que se realizaba o pacientes que eran atendidos por el medico principal o medico cirujano, quien a su vez necesitaba de la colaboración del Medico Anestesiólogo escogido por este ultimo y localizándolo por medio de un busca persona y dependiendo de los otros horarios que debía cumplir ante otros organismos de salud.

- DE LA FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: El ciudadano H.C. obtenía sus honorarios profesionales por cada labor efectuada, con la debida deducción que realizaba la Clínica Sucre C.A con respecto a las cobranzas administrativas de un 7% y del Impuesto sobre la Renta de un 5%; aplicando la sana crítica esta Juzgadora considera que constata como variable lo percibido por el en cada intervención dependiendo de los pacientes que ingresaban para ser intervenidos quirúrgicamente y el sueldo mínimo para un medico en esos años era inferior a la remuneración obtenida por el ciudadano H.C. debido a que se basaba en cobrar sus Honorarios Profesionales en base a un 30 y 40% de lo que estipulaba el medico cirujano o principal. Quedó evidenciado con los testigos que el actor no recibía ordenes de ningún médico ni jefe de Departamento.

- DEL TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: La selección del medico Anestesiólogo lo realizaba el Medico Cirujano, por cuanto se desvirtúa una relación personal, puesto que su labor es de auxilio de colaboración para el logro de cada operación que ha de efectuar un medico especialista. En actas no se evidencia que mediante testigos y pruebas documentales que el ciudadano H.C. estuviese bajo alguna supervisión ni control de su gestión medica, por cuanto participaba en las intervenciones quirúrgicas previamente seleccionado por el medico cirujano, tampoco alguna constancia de asistencia del personal; el trabajo era realizado de libre ejercicio.

- DE LAS INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: Si bien es cierto la clínica como ente prestamista de un servicio publico debe garantizar que el derecho a la salud se promocione con calidad optima, es por ello que el suministro de insumos médicos eran administrados por la propia clínica posteriormente deducidos en cada factura entregada al paciente, incluso la infraestructura tenia la finalidad de diversos consultorios como arrendamientos como se evidencia en actas, varios contratos de arrendamientos que fueron promovidos y evacuados por la parte accionada y valorados por esta juzgadora, que realizaban un equipo multidisciplinario en la rama de la salud. De tal manera es la Clínica Sucre C.A la que presta los servicios como dispensadora de salud bajo la modalidad de clínica abierta; y que tiene a la disposición de cada paciente particular o pacientes de instituciones que estén bajo la protección de una aseguradora el suministrar los insumos médicos, enseres o utensilios de la cual la clínica se hace acreedora de un porcentaje por el uso que realizan los pacientes.

- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: Las ganancias del ciudadano H.C. superaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que interpuso la demanda, por cuanto cobraba en base a un 30 o 40% de lo que cobraba el medico cirujano o medico principal, establecido por el Baremo del Colegio de Médicos. En cuanto a la regularidad en el trabajo no se prueba que cumplía una jornada de trabajo con un horario especifico sino que estaba disponible a cualquier hora para alguna Intervención Quirúrgica programada ante el Departamento Administrativo de la Clínica así como la participación que tuvo en el Programa de Autogestión del Hospital de Mene Mauroa Silos Nº 3 y Clínica Bahsas C.A. No existe exclusividad para el cargo, puesto que participaba en los organismos de salud antes mencionados y con respecto al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario que estaba en nomina del personal titular en donde sí era trabajador, tal como quedó demostrado en la Prueba Informativa y en las Inspecciones valoradas por este Tribunal.

- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: en el caso que nos ocupa se observa que la accionada es un organismo de salud privado, que se encuentra constituido bajo la forma de firma mercantil, específicamente en Compañía Anónima. De tal manera, que en la práctica tenemos entes privados que tienen como objeto el crear relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, no sucede así con los entes de carácter público.

Concluye esta juzgadora que para que exista una prestación del servicio, que este protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que se den todas las condiciones, estas son subordinación, dependencia, ajenidad, percepción del salario, la Ley Orgánica del Trabajo protege a los trabajadores dependientes; en el caso que nos ocupa el actor señala que trabajó para la Clínica Sucre C.A desempeñando el cargo de Medico Anestesiólogo, cumpliendo las funciones inherentes a su profesión bajo la dependencia y subordinación de su empleadora Centro Clínico Materno Pediátrico Sucre, C.A., hoy Clínica Sucre C.A., a plena disposición las veinticuatro (24) horas del día a través del Teléfono de su casa y de su localizador personal (Busca Personas del Zulia, Clave 1167)., pero de las pruebas promovidas por la accionanda con respecto al horario se evidencia específicamente que el accionante al mismo tiempo prestaba servicios como médico bajo subordinación para el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, lo que lleva a la convicción a esta sentenciadora que no puede considerarse que es un trabajador protegido por Ley Orgánica del Trabajo, en la relación que mantenía con la hoy demandada, la cual carece de las características de subordinación y dependencia jurídica (horario, sometida a jornada, pues mientras prestaba su labor en la institución pública antes señalada, se determina que no es su única y exclusiva fuente de ingresos, ya que quedo demostrado que mientras trabajaba para la Clínica Sucre C.A, también prestaba servicios para las otras instituciones como la Clínica Bahsas y el Hospital Mene Mauroa Silos Nº 3, en consecuencia se desvirtúa que trabajaba a tiempo completo. Así se decide.

Es por lo que quien sentencia haciendo una análisis de los indicios resumidos anteriormente evidencia que la prestación de servicio del demandante en las instalaciones de la demandada carecen de subordinación y ajeneidad por lo que quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia Nro. 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001 que establece:

"En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente."

Y declara que habiendo quedado desvirtuada la prestación de servicio como laboral considera esta sentenciadora que el accionante de autos encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como Trabajador no dependiente que reza:

Se entiende por Trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…

.

Por lo que quien sentencia después del presente análisis declara IMPROCEDENTE el petitium del demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano H.C.B., en contra de CLINICA SUCRE C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

T.V.S..

El Secretario Temporal,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Circuito a las puertas del Despacho, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 100- 2007.-

El Secretario Temporal,

Exp. N° 12.835.-

TVS/ja.-

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