Decisión nº 216-2006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

MACHIQUES: DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

EXP. Nº 5769

PARTES:

DEMANDANTE: H.J.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.685.184, y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

DEMANDADO: A.R.S., venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.485.576, y domiciliado en la población de Barranquitas, del Municipio R.d.P.d.E.Z..

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 216-006.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.685.184, asistido por los doctores MERVIS ARRIETA OSORIO y DARLAN F.B., IPSA Nos. 14.650 y 60252, acompañando a la demanda copia fotostática certificada del Expediente No. 5768 y copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante.

En Fecha Veinte (20) de Febrero de 2006, se admite recurso de invalidación, en la cual el demandante reclama conceptos relacionados con la pretensión que plantea en el escrito libelar en contra del ciudadano A.R.S.. El Tribunal ordena librar los recaudos para el emplazamiento del demandado y se hizo entrega de los mismos a la Alguacil. (F. 152).

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, el demandante otorga poder Apud Acta al Abogado en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO y DARLAN F.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 60.252. En la misma fecha, el Tribunal acuerda tener como parte en el presente juicio a dichos Abogados en representación del demandante de autos. (F. 153 y 154).

En fecha Siete (07) de Marzo de 2006, la alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, y el Tribunal acordó agregar al expediente (F. 155).

En fecha Cinco (05) de Abril de 2006, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de Recurso de Invalidación de Sentencia. (157)

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2006, se le da entrada a los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes. (F. 162).

En fecha Quince (15) de Mayo de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes. (F.168).

En fecha Ocho (08) de Junio de 2006, la parte actora presenta diligencia. (F. 169).

En fecha Doce (12) de Junio de 2006, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora. (F. 170).

En fecha Quince (l5) de Junio de 2006, se presentó al Tribunal la parte actora, presentando su cédula de identidad. (F. 171.)

En fecha Primero (01) de Agosto de 2006, la parte actora presentó Escrito de Informes. (F. 173).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL POCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la primera promoción, la parte actora invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto le favorezca. Observa esta juzgadora que el mérito alegado se determinará en la medida que se analicen las actas de este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En la segunda promoción, promueve el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano A.R.S., en contra del ciudadano H.J.C..

En su tercera promoción, promueve acta de audiencia oral, pública y a su entender, contradictoria; que corren a los folios 99 al 103 del indicado expediente No. 5769.

Cuarta Promoción: promueve boletas de citación libradas al efecto por el juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios 13 al 16).

Quinta Promoción: promueve medida de prohibición de enajenar y grabar dictada por este tribunal en auto de fecha 11 de Enero de 2006, así como de oficio de participación al Registrador Subalterno de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sexto Promoción: Promueve copia de la Cédula de Identidad de su representado, el ciudadano H.J.C..

Septima Promoción: Ratifica y pide sea valorado por el ciudadano Juez, las copias certificadas del expediente No. 5769.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la demandada promovió las siguientes:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, tanto en la pieza principal como en ésta. Sobre este particular observa este Juzgador de conformidad con el Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, en la medida que se realicen los análisis de la causa aportados por las partes, en el proceso, se determinará el mérito que puedan tener las mismas a favor de cada una de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Solicita al Tribunal que valore las pruebas invocadas, declarando inadmisible por extemporáneo el referido recurso de invalidación, ejercido por la contraparte en contra de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento, que fue ratificada por el respectivo superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver sobre el recurso de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA planteado, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por el actor, examinando los puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

En relación con los planteamientos antes formulados por ambas partes, se establece que de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que se impone de esta forma a las partes esta carga procesal, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y del interés que tenga el demandado en destruir o desvirtuar las mismas dependerá su actividad para demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación según el caso, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del derecho que ellas tienen en el derecho dispositivo y en el cual el Juez, tiene la obligación de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente en la lectura realizada al libelo de demanda se observa que el actor expresa: …”Antes de narrar los hechos, es conveniente hacer un paréntesis y exponer lo que ha dictado el SUPREMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, en cuanto a la importancia de la citación como elemento fundamental en el proceso:

DERECHO PROCESAL CIVIL

CITACION:

Citación, la citación como institución procesal y como formalidad procedimental RATIFICADA EN DOCTRINA.

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son; 1) En cuanto a la institución procesal por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez aún de oficio cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal” 2) En cuanto a la formalidad procedimental: la institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley procesal de Formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada…”,

En la oportunidad correspondiente para la Contestación del Recurso de Invalidación expone: …”Opongo para ser decidida al fondo y de conformidad con el numeral 10 del Artículo 346, en concordancia con la segunda parte del Artículo 361 Ejusdem, la caducidad de la acción propuesta, por aplicación del Artículo 335 del mismo código, mediante la argumentación siguiente:

El ciudadano H.C., valiéndose de un error o “lapus Cálami” cometido en el libelo de demanda interpuesta por A.R.S. contra él, consistente única y exclusivamente en la asignación que se le hizo de manera errónea del número de cédula del demandante, que se repitió cuando se identificó en el libelo de demanda, en vez de considerar como un lapsus esa circunstancia, volvió ese detalle su única defensa en el juicio; durante la secuela del mismo, solo urdió que él no era la persona demandada; porque “en Venezuela se identifica las personas con su cédula de identidad”. Incluso con ese argumento fue al superior, y allí quedó desistida la instancia, quedando definitivamente firme la sentencia de primera instancia y zanjada esa discusión, que ahora ha querido traer nuevamente al tapete en contra de la cosa Juzgada, mediante la interposición de una inadmisible oposición, que ha sido declara “sin lugar” (cuando creemos que era “inadmisible”), haciéndose pasar como tercero, como si no hubiera ejercido los atributos y derechos propios de la parte demandada…”.

Asimismo expone el demandado …”Por todo lo expuesto, solicito del Tribunal que declare inadmisible por caduca o extemporáneo el recurso de invalidación propuesto por H.C. y que dio origen a esta contestación, y para el supuesto negado de que deseche la caducidad del mismo, declare subsidiariamente sin lugar dicho recurso, con los demás efectos y pronunciamientos de Ley, inclusive la imposición de las costas en esta nueva incidencia que abre de esta desleal e improba forma, sin perjuicio de los recursos que me asisten en contra de la decisión que así lo haga…”.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad correspondiente para la Contestación del Recurso de Invalidación el apoderado actor expone: …”Opongo para ser decidida al fondo y de conformidad con el numeral 10 del Artículo 346, en concordancia con la segunda parte del Artículo 361 Ejusdem, la caducidad de la acción propuesta, por aplicación del Artículo 335 del mismo código, mediante la argumentación siguiente: “… que estando ambas partes a derecho para el día 11 de Enero de 2006 en que se dictó la medida de prohibición, no fue sino hasta el día 20 de Febrero del mismo año en que se admitió la demanda, habiendo transcurrido también desde esa fecha el término para ejercer el recurso establecido en el artículo 335 del C.P.C….Para las causales de invalidación previstas en los numerales 1) y 2) del 328 del C.P.C., dispone el artículo 335 del C.P.C: ´en los casos de los numerales 1,2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia de trate de invalidar.´”

Sobre este particular se observa de conformidad con los señalamientos realizados por la representación de la parte actora, que el día veinte (20) de Diciembre de 2005 (último día de despacho de este período) fue consignada por la alguacil de éste Tribunal la boleta mediante la cual se le notifica al ciudadano H.J.C. cédula de Identidad número V-7.685.184 que el juicio se continuara en un lapso de diez días de despacho a partir de que conste en actas la notificación del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo el primer día de despacho siguiente el día nueve de Enero de 2006, transcurriendo de esta forma los días 9,10,11,12,13, 16,17,18,19 y 20 en los cuales se consideran transcurridos los días en los cuales el procedimiento se encontraba en suspenso y reiniciándose l fase subsiguiente el día 23 de Enero de 2006, evidenciándose de actas, vuelto al folio 5, nota de secretaría de fecha 16 de Febrero DE 2006 y del auto de admisión de fecha 20 de Febrero de 2006, que ambas fechas se encuentran comprendidas dentro del computo de los treinta días continuos siguientes a la notificación del demandado en el presente juicio, en consecuencia y de acuerdo con las consideraciones realizadas el recurso de invalidación propuesto fue planteado dentro del tiempo útil que establece la norma y en consecuencia se debe declarara sin lugar la defensa de fondo propuesta por la parte actora. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales, se ha determinado que la parte accionante y la parte demandada, trajeron a los autos los recaudos que creyeron convenientes, de los cuales se deduce, que la parte demandada en este recurso de invalidación y demandada en el juicio principal, apeló de la Sentencia dictada en primera instancia el día tres (03) de Julio de 2002 y ratifica su apelación el día 23 de Julio de 2002, la cual se oye en fecha 29 de Julio de 2002, se envían los recaudos al Tribunal correspondiente y se dicta declinatoria de competencia, ordenándose notificar a las partes, en fecha 10 de Enero de 2005 se da por notificada del fallo dictado y el17 de Mayo de 2005 el Tribunal de alzada recibe notificación de la demanda recurrente con ella cumplida y se agrega a las actas, posterior a ello se fija y lleva a efecto la audiencia oral correspondiente en fecha nueve (09) de Agosto de 2005 y dictó sentencia donde declara desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dicta por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de Febrero de 2002, declarando firme la sentencia apelada por la no comparecencia de la parte recurrente.

De esta forma se tiene que “El recurso extraordinario de invalidación es un medio de impugnación extraordinario, pues para su ejercicio se necesita que el proceso en el cual se haya dictado la sentencia impugnada, se haya concluido por sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Sentencia N° 1121 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Cafè Restaurant L`Operetta C.A., expediente N° 01-1069).

En este orden de ideas “Se da recurso de invalidación, contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso, así lo sentenció el maestro Armiño Borja” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Libra. Tomo III. Caracas-Venezuela. Pág. N° 538).

Ahora bien, El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un procedimiento independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse algunos o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.

De la misma forma para que pueda proponerse validamente éste recurso es necesario que ese error procesal o de hecho que se configura en la sentencia; debe ser ignorado o debió ser ignorado por la parte que invalida, o atacado con diligencia en cada uno de los intens procesales sin que se haya logrado el restablecimiento del derecho, hasta el punto que la parte afectada por ese vicio o error no pudo impedir que la sentencia quedará definitivamente firme.

Se observa de actas que la parte que opone el recurso de invalidación no ha cubierto todos los requisitos necesarios para su procedencia esto es, aún cuando propuso el recurso ordinario de apelación no asistió a la audiencia oral correspondiente, considerándose en consecuencia desistida la apelación propuesta y por consiguiente que se ha conformado con el fallo apelado por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso DE INVALIDACIÓN propuesto por el ciudadano H.J.C. titular de la Cédula de Identidad número V-7.685.184 contra la Sentencia dictada por este Despacho en fecha: CATORCE (14) DE Febrero de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRINERO : SIN LUGAR la defensa de fondo contemplada en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Caducidad, alegada por la representación de A.R.S.. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, presentado por el ciudadano H.J.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.685.184, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., en contra del ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.465.576, y domiciliado en la población de Barranquitas, Municipio R.d.P.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.

No se produce condena en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Actuaron como apoderados de las partes: En representación de la parte actora los Abogados en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO y DARLAN F.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 60.252, respectivamente, y en representación de la parte demandada el Abogado en ejercicio A.J.C.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, PRIMERO (01) del mes de NOVIEMBRE de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las TRES (03) Horas de la Tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 216 – 006.

LA SECRETARIA

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