Sentencia nº 01522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2000

Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado-Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº 12.401

Mediante escrito y su reforma presentados en esta Sala en fechas 13 de febrero y 12 de marzo de 1996, el abogado E.P.B., Inpreabogado Nº 10.812, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.H.C.M., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DS-874 de fecha 7 de febrero de 1996, suscrito por el MINISTRO DE LA DEFENSA, confirmatorio de la Resolución Nº GN-1061 de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se le pasa a situación de retiro por medida disciplinaria.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se solicitó el expediente administrativo correspondiente.

Admitido el recurso el 11 junio de 1996, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitar la remisión de las actas administrativas.

Recibidas éstas, cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por escrito del 6 de noviembre de 1996 consignó el apoderado actor escrito de promoción de pruebas.

Admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por diligencia del 2 de abril de 1997, solicitó el recurrente el pase del expediente a la Sala, visto que se encuentra concluida la sustanciación. Recibido, por auto del 15 de abril de 1997 se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 13 de mayo de 1997 con la comparecencia tanto del apoderado del recurrente como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, que la Sala ordenó agregar a los autos.

El 1º de julio de 1997 se dijo “Vistos”.

Posteriormente, mediante diligencias estampadas en fechas 15 de octubre de 1997 y 25 de marzo de 1998, el apoderado del recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.

En escrito consignado el 5 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la República presentó la opinión de ese despacho.

Por auto del 11 de mayo de 1999 y con vista a la reconstitución de la Sala, se reasignó la Ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

En diligencias estampadas el 10 de noviembre de 1999, 23 de enero y 4 de marzo del año 2000, el apoderado del recurrente ratificó nuevamente su solicitud de que se dictara sentencia en el presente caso.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de Diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de Diciembre 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de Enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa y, por auto de fecha 1º de febrero del 2000, ésta ordenó la continuación de la presente causa en el estado que se encuentra.

Llegada la oportunidad de decidir pasa la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

- I - ANTECEDENTES

De la lectura tanto del escrito libelar como de las actas administrativas se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de las presuntas irregularidades en el servicio cometidas durante el proceso de una investigación fiscal practicada el día 28 de marzo de 1995 a la empresa “La Gran Importadora de los Estanques S.R.L” por parte del recurrente, por Decreto Nº CR3-EM-DP-1324 del 5 de junio de 1995, el Jefe del Comando Regional Nº 3, ordenó la apertura de una averiguación administrativa contra el recurrente.

  2. De conformidad con el Informe-Memorando Nº CR3-DAO30-SP-007 sin fecha, suscrito por el Oficial Instructor de la averiguación, dirigido al Jefe del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, éste último decidió someter al recurrente al C.D..

  3. El C.D. celebrado el 11 de julio de 1995, según consta en Acta Nº 044 de la misma fecha, recomendó, ante el Comandante General de la Guardia Nacional, su pase a retiro como medida disciplinaria. Recomendación que fuera aprobada, según se desprende del Informe-Cuenta Nº CG-CP-DAP-DDJM-DGN-305, del 20 de septiembre de 1995, presentado al Comandante General de la Guardia Nacional y Resuelto Nº GN-1061 del 27 de septiembre de 1995, suscrito por este último.

  4. Notificado el recurrente de la sanción mediante Oficio Nº CR3-DF32-SP-1800 del 14 de octubre de 1995, por escrito presentado el día 27 del mismo mes y año, ejerció el recurrente el recurso de reconsideración por ante el órgano emisor del acto. Considerando confirmada la sanción en virtud del silencio administrativo, por escrito del 21 de noviembre del mismo año ejerció el recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa.

  5. Declarado sin lugar el recurso jerárquico mediante Oficio Nº DS-874 del 7 de febrero de 1996 suscrito por el Ministro de la Defensa, y en consecuencia confirmada la sanción del pase a retiro como medida disciplinaria, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

    - II -

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes términos:

  6. Violación del derecho a la defensa, por cuanto según señala, se le negó el derecho a tener acceso al expediente administrativo “...de los recaudos del C.D....se podrá constatar que no existe documento alguno que demuestre que...tuvo acceso al expediente”.

  7. Violación del procedimiento legal establecido para pasar a un individuo de Tropa a situación de retiro por medida disciplinaria, en tanto que, según señala, la aplicación de la anulación de jerarquía sólo le está atribuida al Ministro de la Defensa “...y en ningún momento tal atribución disciplinaria podía ser ejercida por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela y mucho menos por el Jefe del Comando Regional de esa Fuerza quien fue quien ordenó el acto.” (sic).

  8. Notificación defectuosa, al no llenar los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “...pues se limita a señalar que al Cabo Segundo...se le pasa a situación de retiro por medida disciplinaria...”.

  9. Violación del ordenamiento público militar vigente, por cuanto el pase a retiro por medida disciplinaria no es una sanción definida para su cualidad de militar -tropa-; atendiendo a que el retiro no se encuentra previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 como una sanción para los individuos de Tropa.

    - III -

    PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar esta Sala, en el caso de autos, que en el procedo administrativo, la Administración violó el derecho a la defensa del administrado por no tener acceso al expediente administrativo, cuando de los autos se desprende que, si en alguna oportunidad, en el curso de la investigación, no pudo acceder o, como afirma, se le negó tal acceso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que fue notificado, desde la apertura del procedimiento disciplinario hasta el acto recurrido, tuvo conocimiento de cada actuación de la Administración, fue oído en el C.D., ejerció la defensa de sus pretensiones tanto ensede administrativa como en la judicial, etc. por lo que es forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa del recurrente. Así se declara.

    En cuanto a la violación del procedimiento legal establecido denunciado, señala que la aplicación de la anulación de jerarquía sólo le está atribuida al Ministro de la Defensa “...y en ningún momento tal atribución disciplinaria podía ser ejercida por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela y mucho menos por el Jefe del Comando Regional de esa Fuerza quien fue quien ordenó el acto.” (sic).

    Al respecto, esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo de la arbitrariedad procedimental evidente.

    El acto recurrido es la sanción disciplinaria de pase a retiro, de cuyo procedimiento -en este sentido- nada denuncia el recurrente en su escrito, lo que destaca el recurrente es la violación del trámite para la anulación de la jerarquía.

    Aprecia la Sala, que el acto en cuestión -la anulación de la jerarquía- constituye una consecuencia del acto sancionatorio, incapaz de afectar el acto mismo, por lo que, éste se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

    Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, -más aún cuando ocurre en este caso-, el recurso fue oportunamente interpuesto e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.

    Por último, referente a la ilegalidad de la sanción sostenida sobre el fundamento de la inexistencia del retiro como sanción para los individuos de Tropa, se observa:

    El Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 data de 1949 y desarrolla los principios que estaban establecidos en la Ley del Ejército y la Armada de 1947,(conocida como de 1959 debido a la reforma de ocho de sus artículos en esa fecha).

    Dicha Ley, cuando se refería a la Tropa, involucraba tanto a los Suboficiales como a la Tropa Profesional, y para quienes no estaba prevista la figura del retiro en ninguna de sus variantes, es decir, por años de servicio, edad límite o por medida disciplinaria. Naturalmente, si la Ley no contemplaba esta situación, mal podía ser desarrollada en un reglamento.

    La vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, si bien es cierto sólo contempla la situación de retiro como medida disciplinaria para los Oficiales y Suboficiales, es ilógico suponer que los individuos de Tropa, aún cometiendo la peor de las faltas, jamás serán dados de baja, por que el reglamento en cuestión no lo contempla.

    Es de hacer notar, que el pasar a un militar a situación de retiro por medida disciplinaria, sentencia condenatoria o falta de idoneidad y capacidad profesional, es sinónimo de expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales, expulsión que de acuerdo al estudio efectuado se ajusta a derecho. Así se declara.

    - IV -

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.H.C.M. contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DS-874 de fecha 7 de febrero de 1996, suscrito por el MINISTRO DE LA DEFENSA, confirmatorio de la Resolución Nº GN-1061 de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se le pasa a situación de retiro por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente,

    J.R. TINOCO-SMITH

    L.I. ZERPA

    Magistrado

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Nº Sent: 01522

    CEM/8-B

    Exp.: Nº 12.401.-

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