Decisión nº 217 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlexis Figueroa
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, (21) de J.d.D.M.N. (2009)

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-R-2009-00451

PARTE ACTORA: L.H.R.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.A.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: K.C.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

Presentado como fue el recurso de invalidación propuesto por la abogada K.C. actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A en el jucio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.H.R.C. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A signado con el número VP01-L-2008- 001919; este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, traído por aplicación analógica del recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver la admisibilidad del mismo a tenor de las siguientes consideraciones:

Indica el recurrente en su escrito y sus alegatos que es procedente el citado recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 1 del código de procedimiento civil en virtud de que existe Fraude en la notificación, razón por la cual no pudo tener conocimiento de que existiera una demanda en su contra y no compareció a la audiencia preliminar y en consecuencia fue declarada la admisión de loe hechos alegados por el acciónate y con lugar la demandada interpuesta.

Considera este tribunal necesario verificar los siguientes eventos procesales: La demanda fue presentada en fecha 16 de Septiembre del año 2008 por el tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia y fue admitida en fecha 19 de Septiembre del año 2008, en fecha en la exposición del alguacil de en fecha 29 de Septiembre del año 2008 el ciudadano A.O. , Alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral del estado Zulia, se evidencia que el alguacil se traslada a la sede de la empresa demandada y solicita al ciudadano H.R. en su carácter de Gerente siendo atendido por el ciudadano A.S. el cual funge como oficinista, quien recibe la notificación la firma y sella en señal de recibido y el alguacil fija el cartel en la puerta principal de la empresa consignado en el expediente en cartel recibido el cual corre inserto en el folio 19 de las actas que conforma el expediente ; en fecha 21 de Octubre del año 2008 conoce por redistribución el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el acta de la misma fecha el tribunal declara la admisión de los hechos y publica la sentencia en fecha 29 de Octubre del año 2008, en fecha 6 de Marzo del año 2009 se decreta la ejecución voluntaria y el 16 de Marzo del 2009 se decreta la ejecución forzosa, notificándose a la Procuraduría general de la republica ya que la demandada presta un servicio de utilidad publica en fecha 9 de Junio del presente año se traslada el tribunal a la seda de la institución financiera BANCO DE VENEZUELA ubicado en la avenida 4 Bella vista en la cuidada de Maracaibo del estado Zulia

. Este tribunal para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones: Quiso el legislador y así lo estableció en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la exposición de motivos de la misma, simplificar el acto de Comunicación Procesal que se efectuare en los procedimientos laborales, a los fines de dar cumplimiento al derecho a la defensa del demandado, y en tal sentido trajo al Nuevo P.L., la institución procesal de la Notificación, forma procesal que se constituye en una fusión perfecta entre La rigidez de la Citación y la autoridad que de esta se desprende en virtud de que el incumplimiento de la misma acarrea consecuencias perentorias para el acciónate, y la sencillez de la Notificación, la cual gracias a la a.d.F. que la enviste simplifica el precitado acto de comunicación, la cual en definitiva busca garantizar el derecho a la defensa y emplaza en tal sentido al demandado a acudir a la sede del Tribunal a los fines de que ocurra a una audiencia preliminar que traiga como hipotético resultado la resolución del proceso a través de algún medio de autocompocicion procesal.

A manera de ilustración quiere este Sentenciador traer a examen lo requerido en el Articulo 126 de nuestro catalogo de normas Adjetivas en materia laboral donde se expone, que debe el alguacil del tribunal trasladarse a la sede de la empresa, la cual conforme al articulo 123 Ejudem, debe ser proporcionada por el actor, y debe el tribunal dar f.d.e. hasta tanto su veracidad sea corroborada por el alguacil, y que una vez ubicada dicha dirección , debe verificar la existencia física de sede de la demandada en el misma y en razón de ello, solicitar en primer termino al Representante indicado por el Tribunal en el cartel y de no localizarlo hacer entrega en la oficina de Recibo de Correspondencia, recepción o en definitiva a cualquier persona que este en el lugar, de una copia del cartel de notificación, la cual debe proporcionar sus datos y en tal sentido plasmar estos en el pie de pagina del cartel, para que luego el alguacil deje constancia de dichos datos en la exposición que debe practicar por mandato de la ley debiendo de igual forma fijar en la puerta de acceso a dicho inmueble una copia del mismo, como símbolo de haber perfeccionado dicho acto consumándose así lo dispuesto en la precitada norma laboral adjetiva. en tal sentido aprecia este tribunal de un detenido análisis de la exposición efectuad por el referido Funcionario, que esta llenos los extremos exigidos por la ley y en razón de ello este Tribunal considera que la misma fue practicada de forma pasiva cumpliendo con los requisitos previstos por la ley; en este punto es importante destacar que la representación judicial de la demandada en el escrito presentado en el recurso de Invalidación señala lo siguiente (Sin embargo a pesar de que la actuación realizada por el funcionario judicial se enmarca en los términos contenidos en el articulo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo ) así lo señala textualmente con lo cual la representación judicial de la demandada esta conteste que la notificación es validad y alega en su escrito que quien la recibe por parte de la empresa no informo de la notificación a la empresa; sorprende a este tribunal que la representación judicial de la demandada señale en su escrito de invalidación que ( el tribunal se traslado a la sede de la empresa demandada ubicada en los Haticos por abajo Av 17 oficina 65 al lado de Expresos Aeronasa frente al restaurante la chinita dentro del Terminal de pasajeros, en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, para practicar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mi representada, levantando un acta la cual corre al folio 63 del presente expediente), lo cual es totalmente incierto ya que en el folio numero 63 se evidencia que el tribunal se traslada a una institución financiera; es menester para este tribunal destacar que lo dispuesto en el numeral primero del articulo 328 de código de procedimiento civil se refiere al acto de de comunicación procesal de la citación que en el p.l. es notificación, quedando excluido de ello la actuación de la persona natural que recibió la notificación actuación esta que pude ser objeto de acciones por parte de la empresa pero que no enmarca dentro de la figura contenida en el citado articulo del código de procedimiento civil; ahora bien con respecto a la fianza que fue presentada por la demandada con el objeto de logar suspender la medida de embargo ejecutivo este tribunal debe acotar lo siguiente: la naturaleza de los derechos tutelados tanto en la ley orgánica del trabajo como el la ley orgánica procesal del trabajo obligan e este operador de justicia a impedir que se cree un desequilibrio procesal entre las partes que pueda afectar gravemente a una de ellas, en el presente caso es necesario destacar que la presente causa se encuentra en Fase de ejecución habiéndose practicado la medida de embargo ejecutivo en su totalidad sobre cantidades de dinero liquidas y siendo que la mayor garantía real por excelencia es el dinero mal podría este tribunal sustituir las cantidades de dinero ya embargadas por una fianza, ahora bien sorprende este Sentenciador la orientación que dio el solicitante a los alegatos de procedencia del Examinada recurso extraordinario de invalidación, en virtud de que aparentemente la representación actora, obvia tomar en consideración en su examen el principio Constitucional, Perfectamente desarrollado por la ley orgánica procesal del trabajo, donde se relaja de formalismos al procedimiento laboral, que por mas es oral y en la gran mayoría de los actas publico, intentando este hacer valer una forma legal, bajo condiciones que evidentemente no se adaptan la procedimiento laboral, dado que la rigidez de las formas de la Citación se adata al supuesto establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el caso para lo dispuesto por el Legislador laboral en la Ley Adjetiva del Trabajo, destacando así la necedad que agobia a la administración de justicia que las partes que acudan a la administración e justicia deben acudir con el conocimiento debido de las forma procesales que pretende hacer valer a su favor, alegando en función de ello en los escritos respectivos, los hechos y razones de procedencia del recurso, atacando así de forma expresa el acto que pretende impugnar y no disponiendo solo, las oportunidades de supuestos procesales donde este debe ser admitido. Así se establece.

En fuerza de los alegatos de hecho y de derecho expuesto con anterioridad, este Juzgado Quinto De Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, traído por analogía conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 y la exposición de motivos Ejudem, Declara INADMISIBLE el Recurso de Invalidación presentado por la representación Judicial de la parte demandada en el presente asunto así se decide.

EL JUEZ.

A.F.

EL SECRETARIO

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