Decisión nº J3-20-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000026

ASUNTO: LH22-L-2001-000026

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25511

Mérida 05 de abril de 2005

Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: H.G.Á., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en M.e.M., titular de la cédula de identidad número: V-996.529.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.T. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Escritorio Jurídico en oficina 1-2, piso 1, Edificio Edipla, calle 22, Plaza B.d.M., inscritos en el IPSA bajo los números 3.034.867 y 69.808.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS SA., también conocida como COREALSA, originalmente inscrita por ante el escrito de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 06 de febrero de 1969, inserto bajo el número 242, modificado el Estatuto por acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida el 20 de marzo de 1990, bajo el número 27 Tomo I; y por registro número 34 de fecha 18 de junio de 1996 en la persona de su Presidente ciudadano J.S.C., con domicilio en el edificio I.L., al lado del aeropuerto A.C., en la avenida Urdaneta del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.V. y M.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.035.825 y 12.347.978, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.291 y 80.555, en su orden, domiciliados en el edificio General Masini, piso 8 Oficina B-87, ESCRITORIO JURÍDICO DOCTRO J.G.V. la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 05 de diciembre de 2001 y fue admitida el día 6 de diciembre del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 18 de marzo de 2002. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 18 de noviembre del mismo año.

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a trabajar como Conserje de la Plaza Monumental de Toros R.E.S. el 15 de septiembre de 1968, situación que fue reconocida por la representación patronal el 21 de marzo de 1974 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, asimismo reconoció que el trabajador tenía un salario mensual de Bs. 300, mas la habitación en la misma sede del trabajo, que fue estimada en Bs. 600 como complemento del salario. Que en aquella oportunidad se fijo como monto de las prestaciones sociales del trabajador la suma de Bs. 5.420,00, llegando a un acuerdo amistoso en pagar la cantidad de Bs. 3000, siendo que para el momento de la firma se le cancelaron Bs. 1000. Posteriormente, sin cancelarle el monto pendiente del arreglo amistoso la representación patronal convino en mantener al trabajador como Conserje de la misma Plaza de Toros y con derecho de habitación. Alegan que hubo continuidad de la relación de trabajo, sin interrupción por espacio de 33 años. Que la condición de Conserje ha sido reconocida al trabajador por la propietaria del inmueble en donde se desempeña como Conserje. Que es la Empresa COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS SA., también conocida como COREALSA la que se substituyó legalmente como patrono del entonces administrador P.B., la cual es la patrono del ciudadano H.G.Á.. Que en el último contrato suscrito por el actor y la demandada, contenido en documento autenticado de fecha 12 de marzo de 1997 no se especifica el salario por cuanto el actor devengaba el salario mínimo legal. Que la fecha de despido del trabajador fue el 06 de septiembre de 2001, devengando un salario mensual para esa fecha de Bs. 175.200,00., equivalentes A Bs. 5840,00 diarios. Que la patronal le adeuda los tres últimos meses de salario anteriores al despido y sus prestaciones sociales. Que solicitó el procedimiento de multa, así como el beneficio de la Jubilación. En fecha 20 de septiembre de 2001 tuvo lugar la reunión conciliatoria con la patronal, en donde la representación patronal alegó que no se trataba de despido injustificado por cuanto lo habían participado oportunamente ante el Tribunal de Estabilidad, rechazan la multa solicitada por el trabajador, convienen con el trabajador en pagarle los conceptos laborales conforme despido justificado y los salarios adeudados La representación de el actor rechaza las proposiciones de la patronal. La inspectoría del Trabajo declaró agotado el procedimiento conciliatorio. El demandante solicita de la patronal el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Salarios adeudados desde el día 15 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2001, la cantidad de Bs. 438.000,00.

SEGUNDO

Por concepto de Antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 960 salarios diarios * Bs. 2009,26 = a Bs. 1.928.889,60.

TERCERO

Transferencia la cantidad de 300 salarios diarios * Bs.1666,67 = Bs. 500.000,00.

CUARTO

Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo la cantidad de 288,17 salarios diarios para un total de Bs. 1.179.575,93.

QUINTO

Indemnización por Antigüedad 150 días * 5840,00 = 876.000,00.

SEXTO

Indemnización de preaviso 90 días * Bs. 5840 = Bs. 525.000,00.

SÉPTIMO

Por concepto de vacaciones vencidas, 26 días * Bs. 4800,00 = Bs. 124.800.

OCTAVO

Bono Vacacional Vencido, 18 días * Bs. 4800,00 = 86.400,00.

NOVENO

Bono de Fin de Año o Utilidades, 40 días * Bs. 4800,00 = Bs. 192.000,00.

DÉCIMO

Preaviso, 90 días * Bs. 5840 = 525.600,00.

UNDÉCIMO

Intereses sobre prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997, por un total de Bs. 1.701.814,39.

DUODÉCIMO

Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2002 Bs. 2.647.745,31.

DÉCIMO TERCERO

Seis días de salario * Bs. 4800 = Bs. 28.800.

El monto total de prestaciones sociales es por Bs. 10.726.425,23, del cual se deduce por anticipos de prestaciones sociales e intereses que pudieran haber devengado la cantidad de Bs. 1.796.000,00, siendo el total neto a liquidar la cantidad de Bs. 8.930.425,23.

Solicita que la patronal le conceda el beneficio de la jubilación a partir de la fecha del despido.

ALEGATOS DE LA PATRONAL:

Negó que el demandante haya trabajado como conserje por espacio de 33 años ininterrumpidos. Que el ciudadano H.G.Á.L. fue despedido el 28 de noviembre de 1994 interponiendo demanda formal por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo que terminó de decidirse y sustanciarse por ante el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que de ese libelo de demanda se comprueba que el actor fue despedido el 28 de noviembre de 1994, que la intención del trabajador fue la de cobrar sus prestaciones sociales estimada en un montote Bs. 2.101.279,84. Consta que se celebró Transacción Notariada donde se le puso fin al juicio que se había incoado por el cobro de prestaciones sociales. Que se ofreció la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 pagados en dos partes, Bs. 200.000,00 en cheque Nº 96185760 librado contra Banco del Caribe y la cantidad de Bs. 800.000.000,00 en dinero efectivo que se pagó el mismo día en que se autenticó la transacción. Que ambas partes estuvieron de acuerdo en solicitar ante el Tribunal de la causa que a la Transacción celebrada se le diera fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Que con fecha 30 de enero de 1997 se homologó la Transacción por ante el tribunal de la causa y se le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por consiguiente dando por terminado el juicio. Que el 01 de noviembre la patronal vuelve a contratar los servicios del actor co9mo Conserje del inmueble Plaza de Toros R.E.S.. Que no hubo continuidad de la relación laboral. Que es una nueva relación de trabajo que nació el 01 de noviembre de 1996, convirtiéndose en indeterminada con la renovación sucesiva de contratos a saber: el de 12 de marzo de 1997 y el último suscrito el 24 de febrero de 2000. Que es completamente falso que el trabajador haya laborado 33 años para la patronal. Niega que los documentos enumerados del 1 al 9 así como la transacción por la que se le puso fin al proceso comprueben la prestación de servicio en forma ininterrumpida. Negó que el salario integral del actor fuera Bs. 175.200,00, por cuanto el monto de este salario era Bs. 169.839,00 mensuales. Negó que el último contrato celebrado entre el actor y la patronal fuera el de fecha 12 de marzo de 1997, porque el último fue el de fecha 24 de febrero de 2000. Negó que se le adeude ninguna cantidad por concepto de salarios adeudados. Negó pormenorizadamente los conceptos pretendidos por el actor como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el anexo del libelo de demanda. Negó que se le deba conceder al actor el Beneficio de la jubilación. Admite que la función desempeñada por el trabajador era la de conserje, asimismo que no se le pagó los seis días de septiembre de 2001. que la patronal le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 585.378,20 mas los 6 días de septiembre de 2001 que suman Bs. 28.800,00, para un total de Bs. 614.178,00

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se debe probar si el actor mantiene la continuidad laboral alegada, si hubo sustitución patronal y en consecuencia si le corresponden las cantidades por el reclamadas en el escrito Liberar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    CAPÍTULO SEGUNDO

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .

  7. Documentales Privadas:

     Carta emitida al ciudadano actor, de fecha 4 de agosto de 1.982, suscrita por el presidente E.D., cuyo contenido dice que le concede las Vacaciones del año 1982.

     Dos (02) Contratos Privado de Trabajo entre las partes, de fecha 15 de Noviembre de 1.982 y 1983.

     Dos (02) Cartas emanadas del actor para el Presidente de Corréalas, donde solicita vacaciones del año 1988 y 1989.

     C.d.T. de fecha Noviembre de 1993

     Copia Simple emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida donde la patronal conviene en la fecha de inicio y el salario, para la fecha 21 de marzo de 1974, así como el pago de algunos conceptos.

     Constancia de despido, de fecha 06 de septiembre del año 2001, suscrita por el presidente de la Junta Administradora de COREALSA.

     Copia Fotostática del Reclamo por ante la inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de septiembre del año 2001.

     Acta de descargo ante la inspectoría del trabajo, de fecha 20/09/2001.

     Carta dirigida por el trabajador a la patronal, de fecha 05 de septiembre de 2000.

     Solicitud de vacaciones del año 1997 al 1999, suscrita por el actor.

     Fotocopia de la cédula del actor y copia certificada del acta de nacimiento del mismo.

     .

    Observa este tribunal que dichas instrumentales reúnen las condiciones del artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo y no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que al tratarse de pruebas pertinentes y conducentes, tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.

     Hoja de Calculo contable de prestaciones sociales, salarios, antigüedad y fideicomiso. Observa este tribunal, que no constituye un medio de prueba, por ser datos emanados u ofrecidos por la accionante, y aplicando la Jurisprudencia del 06 de mayo de 2004, ponente Omar Mora Díaz, Caso CECAVEN, Sala Casación Social, “ No puede considerarse como prueba, ello en razón de que la discutida documental, fue elaborada por una tercera persona, sustentada en datos aportada por la accionante, y que aunado a ello tratándose de que la presente causa de un juicio donde se pretende…cobro de prestaciones sociales, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponden al accionante, para así con su decisión poner fin a su decisión.” Así se decide.

    Documentos Públicos:

     Transacción Notariada, de fecha 24 de Septiembre de 1.996; donde pone fin al Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que seguía por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

     Contrato de Trabajo, Notariado, de fecha 12 de Marzo de 1.997, entre las partes del Presente Juicio.

     Copia con sello Húmedo emanada de la Inspectoría del Trabajo donde el Patrono Contesta la reclamación..

    Observa este tribunal que se trata de los instrumentos que señala el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, son pruebas pertinentes y conducentes, tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

     Los ciudadanos: Coromoto de J.A.V., F.R., J.M.F.; Observa quien Juzga, que los testigos depusieron en sus dichos de manera contestes en sus afirmaciones; Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil hay contesticidad en sus respuestas, dicen que el accionante era el Conserje de COREALSA desde su fundación y que no ha existido otro conserje hasta la fecha de la testimonial, que el actor siempre ha vivido con su familia en la sede de COREALSA. Efectivamente merecen fe. Así se decide.

     Dr. M.R.N., para que reconozca el contenido y firma de la C.d.t. de los años 1994 y 1995, de fecha 25 de marzo de 2002. Observa este tribunal que el testigo expuso en su declaración que era cierto el contenido y firma del mismo; a la tercera pregunta contestó haber presidido la entidad desde 1990 hasta 1996 inclusive. A la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo a pesar de haberle liquidado las prestaciones sociales de H.Á., hasta el mes de septiembre de 1994, como Conserje de la Plaza de Toros R.E.S., este Sr. Álvarez continuó prestando los mismos servicios a COREALSA posterior a esta fecha? Respondió:”Sí, el continuó laborando en la Conserjería de la Plaza de Toros R.E.S. de Mérida.” Tienen Valor y Mérito sus dichos. Así se decide.

     C.A.M. y O.L., a los fines de reconocer el contenido y firma de la Autorización de fecha 06 de septiembre de 1.996, al actor, por el presidente de la junta administradora y el tesorero de la misma, para retirar una chequera. Observa quien juzga que reconoce el contenido y firma del mismo y además testificó que para el año 1996 asume la presidencia de la junta administradora, ya existía un procedimiento legal por cobro de prestaciones sociales instaurado contra la empresa COREALSA, pero que el legalizó todas las cuestiones laborales y se llevó a cabo una transacción y que siempre trabajaba el actor como conserje de COREALSA: Tiene Valor y Mérito sus dichos. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PATRONAL:

  8. Prueba de Informes: A- Que se oficie al extinto Tribunal de Primera instancia de Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Mérida, a fin de que informe sobre los hechos contenidos en el expediente Nº 23.557, que se especifican a continuación: a) indicando la fecha de inicio del proceso. b) Si la demanda fue por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. c) Si el demandante indicó como fecha de despido el 28 de noviembre de 1994. d) Si consta Transacción autenticada de fecha 24 de noviembre de 1996, que puso fin al juicio. d) Si existe auto de fecha 30 de enero de 1997 donde consta la homologación de la Transacción. e) Que las copias anexadas “B” en la contestación de la demanda se corresponden al expediente número 23.557. Quien Juzga, observa. que el informe versa sobre respuestas afirmativas a las preguntas solicitadas, se le otorga el valor y mérito de ley. Así se Decide. B- Que se oficie al P.d.M. libertador del estado Mérida para que Informe a este despacho si por ante dicho organismo se inició un procedimiento de solicitud de entrega del inmueble donde ha venido habitando el accionante con su familia. Observa este tribunal que efectivamente la entidad respondió a lo solicitado, pero no informa fechas, los datos son genéricos; No tiene valor ni mérito para determinar los hechos controvertidos. Así se decide.

  9. La admisión del actor, en el libelo de demanda, de la celebración de un nuevo contrato de trabajo a partir del 01 de noviembre de1996. No constituye medio de prueba. Así se decide.

  10. Documentos Privados:

     Comprobante de egreso Nº 4870, de fecha 29 de noviembre de 1996.

     Marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H” Comprobantes de pago y sus respectivos recibos, anexos a la demanda.

    Quien juzga le otorga valor y mérito a las documentales privadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

  11. Documentos Públicos:

     Contratos de trabajo de fechas12 de marzo de1997, autenticado bajo el Nº 50, Tomo 04 y el de fecha 24 de febrero de 2000, autenticado bajo el Nº 38, Tomo 06.

     Participación de despido realizada por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia Mercantil y Laboral del Estado Mérida.

     Acta Constitutiva de la patronal de fecha 06 de febrero de 1969, número 242, expediente 1074, traída por el actor.

    Este Tribunal observa, que por tratarse de documentos emanado de un Organismo Público, que merece credibilidad, no habiendo sido atacados por ningún medio en la oportunidad legal correspondiente, siendo que estos medios de prueba son conducentes en el esclarecimiento del hecho controvertido. Tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    MOTIVA

    Tomando en cuenta los hechos narrados y alegados en el libelo de demanda y los que se desprenden de la Contestación de la misma, aplicando la Carga de la Prueba y aunado al Principio de Unidad y Comunidad de la Prueba, esta juzgadora aprecia lo alegado y probado en autos, de la forma siguiente:

    Se puede evidenciar del escrito libelar, que la demandada confunde el hecho de que haya existido varias juntas administradoras de la empresa COREALSA, con la figura jurídica de sustitución del patrono, consagrada en el artículo 88º de la Ley orgánica del Trabajo; se aprecia de actas procesales que la patronal siempre ha sido la misma, según documento constitutivo, lo que se debe aclarar, es la duda, si existe o no continuidad laboral.

    Observa quien juzga, que la fecha de inicio de la relación laboral ha sido admitida por la demandada en el acto de contestación de la demanda, en virtud de que no planteó la controversia sino en la fecha de terminación del vínculo; alegando la existencia de dos contrataciones laborales, entre las partes; se encuentra como un hecho cierto, que en diversas oportunidades, la parte demandante tuvo la necesidad de presionar a la patronal, para que le cancelara salarios adeudados, evidencia que se toma de la admisión de los hechos en la contestación de la demanda. Así mismo quedó demostrado que demandó el actor por cobro de prestaciones sociales a COREALSA y que transaron las partes para terminar el procedimiento judicial. Pero aplicando el principio de Unidad y comunidad de la Prueba, se demostró con las testimoniales, que el accionante jamás dejó de laborar para la demandada de autos, que siempre vivió con su familia en habitación ubicada en la sede de la empresa demandada, que desde la fundación de COREALSA se desempeño como conserje, que no existió ninguna otra persona que desempeñara este cargo sino el Accionante; la versión en contesticidad de los antiguos Presidentes de la Junta Administradora, que precisamente ejerció en los años que se inició y se mantuvo el Procedimiento Judicial, afirman sus dichos que siempre continuó prestando sus servicios y recibiendo sus pagos mediante recibo, incluso se aprecia el comprobante de egreso donde se le paga al trabajador las utilidades, en fecha 16 de diciembre del año 1994. Esta Juzgadora tiene como cierto que existió una Continuidad laboral entre el ciudadano H.G.Á. y COREALSA, el Vínculo Patrono-Trabajador nunca se rompió a pesar de las reclamaciones que hizo el accionante, debido al retardo en el pago de sus derechos laborales, y en consecuencia aprecia quien juzga, que el Ciudadano H.G.Á. tiene derecho a la Antigüedad de 33 años de Servicios. Así se decide.

    En Consecuencia este Tribunal pasa a determinar desglosadamente los Conceptos que la demandada de autos debe Cancelarle al accionante, y lo hace de la forma siguiente:

PRIMERO

Salarios adeudados desde el día 15 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2001, la cantidad de Bs. 438.000,00.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Por concepto de Antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 960 salarios diarios * Bs. 2009,26 = a Bs. 1.928.889,60.

TERCERO

De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Transferencia la cantidad de 300 salarios diarios * Bs.1666,67 = Bs. 500.000,00.

CUARTO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad la cantidad de 288,17 salarios diarios para un total de Bs. 1.179.575,93.

QUINTO

Indemnización por Antigüedad 150 días * 5840,00 = 876.000,00.

SEXTO

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización de preaviso 90 días * Bs. 5840 = Bs. 525.000,00.

SÉPTIMO

Por concepto de vacaciones vencidas, 26 días * Bs. 4800,00 = Bs. 124.800.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional Vencido, 18 días * Bs. 4800,00 = 86.400,00.

NOVENO

Bono de Fin de Año o Utilidades, 40 días * Bs. 4800,00 = Bs. 192.000,00.

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Preaviso, 90 días * Bs. 5840 = 525.600,00.

UNDÉCIMO

Intereses sobre prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997, por un total de Bs. 1.701.814,39.

DUODÉCIMO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2002 Bs. 2.647.745,31.

DÉCIMO TERCERO

Seis días de salario * Bs. 4800 = Bs. 28.800.

BOLÍVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.930.425,23).

Por consiguiente, este tribunal, de conformidad con el artículo 6º Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena a la parte demandada COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS SA., también conocida como COREALSA, originalmente inscrita por ante el escrito de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 06 de febrero de 1969, inserto bajo el número 242, modificado el Estatuto por acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida el 20 de marzo de 1990, bajo el número 27 Tomo I; y por registro número 34 de fecha 18 de junio de 1996 en la persona de su Presidente ciudadano J.S.C.; con domicilio en M.E.M.., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.873.904; a pagarle al ciudadano: H.G.Á., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en M.e.M., titular de la cédula de identidad número: V-996.529; la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.930.425,23) por concepto de Prestaciones sociales. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.G.Á., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en M.e.M., titular de la cédula de identidad número: V-996.529 por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS SA., también conocida como COREALSA, originalmente inscrita por ante el escrito de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 06 de febrero de 1969, inserto bajo el número 242, modificado el Estatuto por acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida el 20 de marzo de 1990, bajo el número 27 Tomo I; y por registro número 34 de fecha 18 de junio de 1996 en la persona de su Presidente ciudadano J.S.C..

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS SA., también conocida como COREALSA, originalmente inscrita por ante el escrito de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 06 de febrero de 1969, inserto bajo el número 242, modificado el Estatuto por acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida el 20 de marzo de 1990, bajo el número 27 Tomo I; y por registro número 34 de fecha 18 de junio de 1996 en la persona de su Presidente ciudadano J.S.C.; a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.930.425,23por concepto de Prestaciones Sociales y salarios retenidos.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono al ciudadano H.G.Á., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en M.e.M., titular de la cédula de identidad número: V-996.529; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO, EN VIRDTUD DE QUE LA SENTENCIA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD AL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197 ORDINAL 4º DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

SÉPTIMO

EN VIRTUD DE QUE LA EMPRESA COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS SA., ES UNA EMPRESA MIXTA DONDE EL MUNICIPIO LIBERTADOR ES ACCIONISTA DE LA MISMA también conocida como COREALSA SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA MEDIANTE OFICIO ANEXÁNDOLE COPIA CERTIFICADA DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.

OCTAVO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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