Decisión nº 134-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001349

ASUNTO : VP02-R-2014-000829

DECISION No. 134-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión dictada en fecha 04-04-2014, bajo la Resolución No. 698-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la solicitud de la REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por parte de la Defensa Privada, en beneficio del Ciudadano J.H.G.C., Nacionalidad Venezolana, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado Imputado; Se acuerda de Oficio la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en beneficio del Ciudadano S.A.R.O., de Nacionalidad venezolano, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Revocando la Medida Privativa que pesaba sobre el mencionado Ciudadano; Se Decreta la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los Ciudadanos Imputados J.H.C. y S.A.R., prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación o periódica por ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, debiendo presentarse los referidos ciudadanos por ante el Tribunal a quo cada treinta (30) días; y las previstas en los numerales 2° y 4° del referido artículo 242 ejusdem, las cuales establecen la prohibición del estado Zulia sin la autorización del Tribunal; se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinal 6° de la Ley Especial de Género, dictadas a favor de la víctima.

Recibida la causa en fecha 22 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, sin embargo de actas se evidencia que en fecha 23-07-2014, es devuelto el presente asunto a su Tribunal de origen, en virtud que luego de una revisión exhaustiva efectuada a la misma por la Secretaria de esta Alzada, se observó que no se encontraban anexas en actas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes a fin de darse por notificados de la decisión recurrida.

Siendo finalmente recibida la causa por esta Corte Superior, en fecha 23-07-2014, quedando esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 04-04-2014, bajo la resolución No. 698-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  5. En relación al lapso de interposición del Recurso, el mismo, es interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; observando esta Sala que la decisión recurrida fue dictada en fecha en fecha 04-04-2014, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Revisión de Medida dictada a favor del Ciudadano J.H.G.C. y la Revisión de Medida de Oficio dictada a favor del Ciudadano S.A.R.O., inserta a los folios 100 al 106 del Cuaderno de Apelación, siendo las resultas agregadas a la causa en fecha 23-07-2014; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 10-04-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 03 de la incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 75 al 78 del mismo cuaderno, que fue interpuesto de manera anticipada, vale decir antes que constara en actas las resultas de las notificaciones de las partes; Situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de las partes accionantes, sino que deben interpretarse dichos recursos, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.

  7. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada G.H., actuando en su carácter de Abogada Defensora del Ciudadano S.A.R.O., en fecha 07 de Julio, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 69 al folio 71 de la incidencia de apelación; observando esta alzada que el mismo fue igualmente interpuesto de manera anticipada; en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-

  8. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que ni la Vindicta Pública en su escrito recursivo, ni la Defensa Privada, promueve prueba alguna; en consecuencia esta alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Así se decide.-

    Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 04-04-2014, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Revisión de Medida dictada a favor del Ciudadano J.H.G.C. y la Revisión de Medida de Oficio dictada a favor del Ciudadano S.A.R.O., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada G.H., por ser interpuesto de manera anticipada. Se deja constancia que el Ministerio Público, en su escrito de Apelación, ni la Defensora Pública en su escrito de Contestación, promueven pruebas y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 04-04-2014; en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Revisión de Medida dictada a favor del Ciudadano J.H.G.C. y la Revisión de Medida de Oficio dictada a favor del Ciudadano S.A.R.O., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada G.H., actuando en su carácter de Abogada Defensora del Ciudadano S.A.R.O..

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 134-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-000829

LEBS/naileth.

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