Decisión nº PJ040200800085 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAudiencia Imposición Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes

San Felipe, 02 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000065

ASUNTO : UP01-D-2008-000065

Revisado el cúmulo de autos que conforman la presente causa seguida al adolescente H.J.C.P., venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/92, titular de la cédula de identidad número: 24.771.282, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 31, 2do aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el art. 470 de la misma Ley sustantiva y el delito de Evasión, previsto en el Art. 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, recluido actualmente en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Alvarez”, con el objeto de verificar el vencimiento del lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio oral y reservado, este Tribunal hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1- En fecha 10/01/08 el Tribunal de Control Nro. 01 celebró la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Arresto domiciliario al adolescente, para ser cumplida en la residencia donde habita su progenitor.

2- En fecha 29/02/08, el Tribunal de Juicio revocó la medida de arresto domiciliario, decretando en su lugar, la medida de Prisión preventiva, prevista en el Art. 581, literal A, de la LOPNA, ordenando el inmediato traslado del adolescente H.J.C.P. a la casa de Formación Integral ubicada en el Municipio Cocorote.

3- Riela al folio ciento veintidós (122) auto publicado endecha 09/05/08, donde se ordenó la acumulación del asunto UP01-D-2008-31, a la presente causa, conforme lo autoriza el Art. 70, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ventilarse ambas por la comisión de delitos cuyo presunto partícipe o autor es el mismo adolescente imputado; suspendiéndose en consecuencia, las fechas fijadas para los actos procesales pendientes por celebrarse en ambos asuntos, hasta tanto fuese resuelta la situación referente al sitio de reclusión del joven imputado.

4- Ahora bien, consta al folio 178 y siguientes, actuaciones policiales que detallan el procedimiento de captura realizado el día 04/07/08 contra el joven imputado, lo que evidencia que el efectivo cumplimiento de la medida de prisión preventiva, conforme lo establece el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse a partir de esta fecha, en que finalmente fue trasladado a las Instalaciones de la Casa de Formación Integral. En este sentido, se observa que el vencimiento del lapso de tres meses establecidos en la mencionada norma, se cumple en esta fecha, 02/10/08,

5- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece:

(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

Ahora bien, como quiera que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman esta causa, se observa que el efebo se ausentó del lugar asignado para cumplir la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal de Control Nro. 01, asimismo que al ser revocada este medida trastornó su traslado a la Casa de Formación Integral, permaneciendo en situación de rebeldía desde el 29/02/08, durante más de siete (7) meses, sustrayéndose de los actos procesales que le fueron fijados; lo que hace presumir a quien decide, que se trata de un joven con dificultades para adecuarse a normas disciplinarias; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, no se puede obviar que el joven se encuentra incurso en distintos tipos penales que atentan a tantos bienes jurídicos de capital importancia entre todos los tutelados por la constitución y las demás leyes de la República, como es el derecho a la vida, a la propiedad, siendo los delitos relacionados con el tráfico de drogas, considerados por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, circunstancias que sirven como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer.

De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida de arresto domiciliario, establecida en el literal a) del Artículo 582 de la LOPNA, toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quienes fungen como víctimas; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de la controversia.

En este orden, se hace referencia a la sentencia Nro. 860, Expediente 07-0071, de fecha 04/05/07, procedente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. F.C., la cual señala:

…En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…

Por otra parte, en refuerzo de la posición asumida por esta decisora, se procede a transcribir parte del contenido del voto concurrente expresado por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia Nro. 3106, de fecha 15/02/04, Expediente Nro. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

… Es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…)

Además, cuando la Sala dejó sin efecto un medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581).

Dispone el mencionado artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley especial lo siguiente:

(….) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

(Destacado de la Sala)

Así, esta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma debe ser provista aun de oficio por el juez constitucional.

Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.

Así pues, al considerar del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, que el adolescente H.J.C.P., se encuentra incurso en la comisión de ilícitos penales como Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de arma de fuego, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; atentatorio de diferentes bienes jurídicos, quien además mantuvo por tiempo prolongado su actitud renuente de someterse al proceso penal incoado en su contra, lo procedente para este despacho es imponer el arresto domiciliario como medida de aseguramiento, plenamente establecida en la LOPNA. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA al adolescente H.J.C.P., venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/92, titular de la cédula de identidad número: 24.771.282, y en su lugar, impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de gestionar el traslado y el cumplimiento de la medida preventiva acordada, en el domicilio del adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)

Abg. M.G.Y.

La Secretaria

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