Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 9 de Agosto de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2001-000068

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: H.J.C.B.,

P.J.Z.V. y

J.C.Z. D´ELIA

DELITOS: -COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

-COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE

ROBO AGRAVADO

-APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE

DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y

-USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSORES: ABOG. (S) U.L.

R.R. y

P.B.

DECISIÓN: SENTENCIA MIXTA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 14 de Abril de 2005, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2001-000068, seguida en contra de los acusados HUMBERTO JOSÈ CORREA BOLÍVAR, PEDRO JOSÈ ZUMETA VIÑA Y J.C.Z. D´ELIA, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abgs. U.L., P.B. y R.R., respectivamente, a quienes la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 426 y 420 primer aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, en contra del acusado H.J.C.B., y por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados PEDRO JOSÈ ZUMETA VIÑA Y J.C.Z. D´ELIA.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Luego de verificada la presencia de las partes, la representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:

Los hechos que dieron lugar al presente juicio, ocurren en fecha 30/04/2001, encontrándose en la cola correspondiente para entrar en el Banco Provincial de la Av. Bolívar, abren las puertas los vigilantes, pasan gran cantidad de personas, llega la empresa Transvalcar, con gran cantidad de dinero, específicamente SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo). Unas personas someten bajo armas de fuego a las personas, por seguridad, se cierran las puertas del banco y dos personas someten al vigilante. Queda en la parte exterior del banco uno de los vigilantes. Se despoja de la bolsa de dinero que en ese momento se trasportaba, se someten a todas las personas. Al verse las personas encerradas, comienzan a disparar, logran abrir la puerta, allí resulta herido uno de los vigilantes, y los que estaban en la parte exterior comienzan a disparar en contra de la humanidad de uno de los vigilantes de Transvalcar. Se dan a la fuga en una camioneta Cherokee blanca, la cual dejaron abandonada, y se encontraba solicitada, por haber sido robada cuatro días antes. Emprenden huida, y como quiera que se había radiado el hecho, funcionarios adscritos al comando policial, logran observar en aptitud sospechosa a dos vehículos por las inmediaciones del Paseo Cabriales, que habían sido reportados y se les da la voz de alto. Las personas que se encontraban en el interior de la Bronco se da a la fuga, y se detienen a los ciudadano P.L.Z. y H.C., posteriormente se logra la captura de la camioneta Bronco y allí se detiene al ciudadano J.C.Z. D Elia. Se le incauta al acusado H.C.B. un arma de fuego. Los medios de pruebas serán debatidos en esta sala. Existen cántidades de experticias que lograron vincular durante la investigación a los hoy acusados. El Ministerio Público traerá a esta sala todos los expertos, igualmente vendrán a esta sala los testigos presénciales de los hechos. Con todo lo anterior pretende el Ministerio Público desvirtuar la Presunción de Inocencia que acompaña a los acusados. Es todo

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En los mismos términos se le concede derecho de palabra al Abg. U.L., en su carácter de defensor del acusado H.J.C., quien expone:

Rechazo en todas y cada una de sus partes la imputación fiscal, veremos toda una serie de actuaciones realizadas por nuestros órganos policiales de tratar de resolver situaciones, conllevando las actuaciones de manera subjetiva. Veremos imputaciones de delitos como por ejemplo aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, y demostraré que se mantendrá la Presunción de Inocencia de mi defendido, y será procedente la Absolutoria del acusado. Es todo

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De seguida se le concede derecho de palabra al Abg. R.R., en su carácter de defensor del acusado P.L.Z., a los fines de que exponga su discurso de apertura:

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y solicito la ABSOLUTORIA de mi defendido, ya que no existe ningún delito que lo involucre con los hechos imputados. Es todo

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Se le otorga la palabra al Abg. P.B., en su carácter de defensor del acusado J.C.Z. D Elia, para que exponga su apertura:

Dentro de las personas que se encontraban en el banco, dos personas someten a los vigilantes, y se llevan la remesa de 70 millones de bolívares, este grupo de antisociales que se encontraban dentro del banco, al ver que las puertas se cierran las patean, y es cuando un tercer vigilante se percata que algo sucede, y una persona que se encontraba allí le dispara al vigilante de Transvalcar, eso sucedió a las 8:30 a.m., comienza la búsqueda, y es a las 10:30 a.m. de ese mismo día, mi cliente se encontraba accidentado en la camioneta Bronco, de su hermano y allí fue cuando se paró una comisión de la policía de Carabobo y lo involucran con el hecho. Mi defendido fue objeto de torturas físicas y mentales, y la declaración rendida ante el CICPC, sin su abogado es nula de toda nulidad. Las imputaciones son falsas de toda falsedad. Nos encontramos en un sistema acusatorio. La defensa pretende demostrar durante el transcurso del Juicio Oral y Público, con todos los testigos, funcionarios y expertos la inocencia de mi defendido, y la no participación en los hechos incriminados. Es todo

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Seguidamente, se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como de los demás derechos y garantías que los asisten, y se les pasa a identificar plenamente de la siguiente manera:

  1. - H.J.C.B., titular de la C.I. Nro. 10.459.534, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25/03/69, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de policía, bachiller, hijo de Juan a Bolívar (v) y de R.C. (v) y residenciado en Comando Policía de S.R., Maracay, Estado Aragua, quien expone:

    no voy a declarar por los momentos

  2. - P.L.Z.V., titular de la C.I. Nro. 7.116.886, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01/12/68, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de A.V.d.Z. (v) y de M.A.Z. (v) y residenciado en la Urb. Michelena, final de la Calle Uslar, casa 86-57, Valencia, Estado Carabobo, quien expone:

    No voy a declarar por los momentos

  3. - J.C.Z. D ELIA, titular de la C.I. Nro.9. 592.801, natural de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 12/11/1964, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio bombero, grado de instrucción bachiller, hijo de I.T. D Elia (v) y de V.R.Z., y residenciado en la Urb. Las Agüitas, sector 06, casa Nro. 48, Av. Principal, quien expone:

    No voy a declarar por los momentos

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    Oído como ha sido la manifestación clara y voluntaria de los acusados, el Tribunal a solicitud de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda SUSPENDER el presente acto para el día Viernes 22/04/2005, a las 3:30 p.m.

    El día 22 de Abril de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    DEL P.D.E.D.L.P.

    Seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y es trasladado a la Sala, el al experto:

    M.L.M.T., titular de la C.I. Nro. 11.523.848, en su carácter de agente de Investigaciones adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, a quien luego de prestar juramento ante el tribunal expone:

    El día 30/04/2001, me encontraba en el estacionamiento de la Delegación Carabobo y procedía a revisar dos vehículos que allí se encontraban, uno Ford Bronco, Gris, Placas 647 XLA, constaté que los seriales se encontraban en estado original. El otro vehículo Chevrolet Cheyenne, color vinotinto, 631 XIY, igualmente constaté que los seriales se encontraban en su estado original, no presentaban irregularidad, es todo

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    Se llama a la sala al testigo:

    A.R.H.A., titular de la C.I. Nro. 3.969.253, quien es natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/06/53, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción técnico, a quien el tribunal toma juramento legal y expone:

    “Ese día fui al Banco Provincial del Camoruco, me conseguí con Ma. Virginia, éramos los primeros en llegar, ella se puso a hacer la cola, yo le dije que me cobrara el cheque y me fui a tomar café en un kiosco, en eso escuché unos traqueteos y no entré en que eran unos tiros, sino que la muchacha dijo “están atracando” todo fue rápido, volteo, hay un señor con bragas, de transvalcar o algo así, de espalda con un arma en la mano, de espalda, en eso volteé y eche a correr, gritando que estaban atracando, eso fue todo lo que yo hice, todo fue muy rápido. Luego después entré ya estaba la judicial, mi amiga salió, fuimos a declarar. Es todo”.

    Se llama a la sala a la testigo:

    NORYS J.L.H., titular de la fotocopia de la C.I. Nro. 8.617.780, no porta documento original, sin embargo se le toma declaración en común acuerdo entre las partes, se le identifica como natural de El Rastro, Estado Guárico, en fecha 24/12/61, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de R.H. de López (v) y J.L. (f), a quien el tribunal toma juramento legal correspondiente y sobre los hechos expone:

    “Yo llegué al banco, hice mi cola, abrieron a las ocho y media, pasamos, me puse en la taquilla, esperé mi turno, después cuando pasaron todos cerraron el banco, como a los diez minutos, porque venía transvalcar, la remesa. De repente al ratito, escucho un alboroto y la voz de un hombre que dijo “al suelo” yo me tiré al suelo, cerca de una columna, más nada yo de ahí no me moví, Es todo”.

    | En este estado y visto lo avanzado de la hora, se acuerda SUSPENDER el presente Juicio para el día quedando notificados los presentes y ordenándose el traslado de los acusados, aquellas personas que no comparecieron en el día de hoy, y se SUPENDE, para el día lunes 02/05/2005 a las 2:00 horas de la tarde.

    El día 02 de Mayo de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    De seguidas, se hace pasar a la sala al ciudadano:

    T.P.L.E., venezolano, natural de Caracas Dtto. Federal, de 39 años de edad, casado, profesión u oficio técnico electrónico, cédula de identidad nro. 7.118.480 y residenciado en Barrio Palo negro, calle J.C., nro. 2-11 San J.E.C., quien debidamente juramentado al ser impuesto del motivo de su comparecencia expone:

    El cargo que tenia en Transversal era receptor de Valores, preparaba las remesas para las rutas del estado Carabobo, rutas de Banco, prepare dos cada una de 35 millones , se la entregue al compañero A.B. y al Señor Gaviria y a otro que no recuerdo nombre porque de eso hace cuatro años, se las entregue a ellos las rutas de banco para que la cumplieran, cuando le hice entrega me firmaron una ruta del día y ellos se quedan con una copia. Es todo

    Se llama a la sala, al ciudadano:

    MEJIAS S.D.J., venezolano, natural de Caracas Dtto Federal, de 32 años de edad, casado, profesión u oficio técnico, cédula de identidad nro. 11.673.154 y residenciado en Bello Monte I, calle A.C., Nro. 260 V.e.C., quien debidamente juramentado expone:

    Hace algún tiempo como cuatro años, sucedió un evento donde presto servicio en el centro Comercial el Camoruco, como Jefe de Operaciones y mantenimiento, en horas de la mañana, como a las 7:30 a 8:00 a.m. oímos algunos ruidos y me encontraba en la Oficina y cuando fui a verificar que había pasado, nos dimos cuenta de movimiento de personas que estaban en el piso y se escucho que era un atraco, en vista de las circunstancias la gente se lapso al suelo, después que paso todo acudimos a ver que había pasado y vimos que era el provincial que habían robado, mi parte era de mantenimiento y nos quedamos allí hasta que llegó la PTJ y cuando llegaron me pidieron colaboración para sacar un proyectil., me entere hasta ahora que era eso y me pidieron los datos y hasta ahora. Es todo

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    Se hace pasar al ciudadano:

    J.R.P.T., venezolano, natural de V.E.C., de 42 años, casado, profesión u oficio operador de computadoras, cédula de identidad nro. 7.046.345 y residenciado en Tocuyito, 2da, calle, Parcelamiento el Rosario, casa, nro. 10-50 estado Carabobo. Quien debidamente juramentado expone:

    La fecha no la recuerdo, estaba trabajando en empresa Transvalcar, salí en viaje rutinario y Salí hacer la entrega de las remesas al Banco, fuimos a un centro comercial no recuerdo ahora, luego de la viña, luego fuimos al Provincial Camoruco, como siempre nos bajamos al Banco, chequeo el perímetro de seguridad, la zona, me hacen la señal, y yo hago la señal al camión y él que esta dentro de la Unidad me entrega la remesa que en esa época era de 35 millones cada una, llevo el armamento, paso el pasillo, el chofer va por un costado montando custodia, entro al banco meno guardo el revolver, en el momento en que entro al banco me guardo el revolver y cuando voy a entrar al interior del Banco, y una persona que esta sentada se para en forma rápida y me apunta con un revolver y yo forcejee con él, en ese momento una persona me apunta por detrás por el cuello y me dice que me quede tranquilo y me tira al piso, me quede tranquilo, y me quitaron la remesa, en ese momento, mi compañero el que falleció debe ser que vio lo que pasaba y disparo la escopeta, escuche una balacera y al terminar la misma, me levante uno de los vigilantes que estaba al lado se paro, pedí un teléfono y se acerco un vigilante que tiene perdigones en el cuerpo, y me dice que creía que mi compañero estaba muerto iba a salir y me dijeron que no, en ese momento llego la policía y llego la gente de la empresa y me llevo a la compañía y me dijo que esperara que me citaran. Es todo

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    Se hace pasar a la Sala, al ciudadano:

    F.A.F.R., venezolano, natural de Valencia, de 57 años, divorciado, cédula de identidad nro. 3386278 y residenciado en El Trigal, calle Venus cruce con avenida Mañongo, Residencias Veneto, Nro. 91-11 Letra D, Valencia, estado Carabobo. Quien debidamente juramentado, expone:

    Ese día como a las nueve de la mañana estaba dentro del carro hablando por el celular y paso una camioneta blanca a exceso de velocidad y se estaciono delante de mi, como a veinte metros, inmediatamente llegó un taxi detrás de ellos que hizo maniobras y llegó allí, de la camioneta salió un señor blanco pequeño, gordo, de bigotes que iba manejando la camioneta y de copiloto se bajo un señor trigueño alto, moreno, llevaba una escopeta en la mano y una bolsa de las que usan los transportistas de valores, vi eso y me tire en el asiento del carro, me fije en la placa del taxi y luego se le di a la PTJ. Es todo lo que vi. Es todo

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    Se hace llamar a la Sala, al ciudadano:

    GALEA YRAUSQUIN R.E., venezolano, natural de V.E.C., de 25 años de edad, casado, profesión u oficio supervisor, cédula de identidad nro. 14.463.357 y residenciado en Naguanagua, Caprenco, casa nro. 642, estado Carabobo., quien debidamente juramentado expone:

    Ese día que paso esos sucesos yo estaba de taquillero en el estacionamiento del lado de la salida de Quinta Leonor, esta leyendo periódico como a las ocho de la mañana, mientras leo, escuche los disparos, me quedo inmóvil, dejaron de sonar, como no escuche mas nada me asome a la esquina que tenia visión hacia la entrada de la avenida Bolívar y la parte de la entrada hacia el estacionamiento y en ese momento veo tres sujetos que vienen de espalda a mi con tres armas si mal no recuerdo eran plateadas o niqueladas, en ese momento uno de ellos se dirige hacia la esquina de la entrada de espalda, ninguno me dio el frente, ninguno de ellos, en ese momento viene una camioneta Cherokee, Laredo blanca, cuando vienen bajando la camioneta los dos sujetos que no estaban en la entrada son los que detuvieron la camioneta y cuando veo que paran la camioneta corrí hacia la calle hacia el lado de Quintas Leonor, me escondí detrás de un camión que estaba parado allí, la camioneta salió llevándose la barrera porque yo Salí y estaba sola la taquilla salio hacia el lado de la autopista. Es todo

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    Siendo las 5:00 horas de la tarde se suspende el presente juicio, no encontrándose presentes otro testigo por declarar. Se fija nuevamente la continuación del presente Juicio para el día Diez (10) de Mayo del 2005 a las 11:00 horas de la mañana

    El día 10 de Mayo de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente se procede con la Continuación de la Etapa de Evacuación de las Pruebas Testimoniales.

    Se hace comparecer al ciudadano:

    C.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.596.055, comerciante de oficio, soltero, previo juramento del Juez, manifestó:

    El día 30/04/2001 estaba en la cola para que empezara a trabajar el banco del Camoruco, a las 8:30 de la mañana, entraron a la banco los de transvalcar, entraron 2 personas someten al vigilante del banco, se llevan la remesa, le dispararon a la puerta y salieron por la parte de atrás del banco. Es todo

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    Se hace comparecer al ciudadano:

    O.L., titular de la cédula de identidad N° 12.431.108, Oficio o Profesión: Funcionario Distinguido Policial adscrito a la Brigada motoriza.E.C.: Soltero previo juramento del juez manifestó:

    Lo que nosotros hicimos fue ir a un banco de la avenida Bolívar nos indicaron que se trataba de unos ciudadanos de Transvalcar, la central había indicado que los ciudadanos habían hecho trasbordo a una camioneta bronco y a una camioneta cheyenne, le dimos aprehensión en el paseo cabriales, les dijimos que se detuviera que se bajara, le dijimos que lo teníamos que chequear, fue cuando les dijimos que se bajara del vehículo y dijo que era funcionario del estado Aragua le conseguimos una pistola, ese ciudadano tenia manchas de sangre. Es todo

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    Se hace comparecer al Ciudadano:

    EDUVIO RAMOS, adscrito al servicio forense del CICPC, de profesión medico patólogo titular de la cédula de identidad N° 4.770.289, Casado. Previo juramento del Juez manifestó:

    Ratifico el protocolo de autopsia practicado el 30/04/2001, al ciudadano A.A., presentaba 4 heridas por proyectiles disparos 3 con orificios de entrada y uno abotonado, el 1 orificio localizado en la región mentoniana izquierda, en la región sub. lingual izquierda orificio en la región cervical izquierda y el proyectil estaba localizado en la regio izquierda, otro localizó en la región glútea izquierda, otro localizado en la región dorsal izquierda, y otro orificio en la cara ventral del antebrazo, desde el punto de vista físico interno, iba de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, la posición anatómica es de la línea media, en ese trayecto produjo fractura de desgarros, en la clavícula, en el pulmón izquierdo y el músculo dorsal, había sangre aproximadamente de 3000cc, la segunda herida tiene trayecto de arriba abajo de adelante hacia atrás, produjo desgarros de base femoral interno, el tercero esta en la región coxal de tejido blando superficial, con lesión de músculo. Conclusión muerte por chock Bolémico, se remiten 2 proyectiles con blindaje y otro fue la billetera de la victima.

    Las heridas que le causaron la muerte a la victima fue las heridas mortales la de la región mentoniana, salio hacia la región lingual que produjo desgarros pulmonares, hubo gran cantidad de sangre, la otra herida fue posterior, la primera pudo haber sido la de la región lumbar, la mortal fue la de la región mentoniana, es un trayecto que no es común, fue la del mentón, ella se dirigió hacia la cavidad torácica, creo que no es la primera eso lo determinan los planimetría, cuando se produce la lesión de un órgano hay perdida de sangre y se ve la cantidad de sangre que ha perdido ese órgano, las lesiones de la región púbica se vio que había perdido mucha sangre en esa zona, ese proyectil recuperado se envió al laboratorio, los funcionarios consiguieron ese proyectil que será verificado por balística, el otro que se encontraba abotonado se consigue en la zona para lateral izquierda, por un costado. La persona aun tenia señales de vida. Es todo

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    Seguidamente, se hace pasar a la Sala, al Distinguido:

    MONCADA MARCO, cédula de 13.988.969, adscrito a la policía de Carabobo brigada de motorizados, Casado, quien luego de ser juramentado, expone:

    En la mañana como las 10:30 a.m. detuvimos la camioneta vinotinto detuvimos a 2 ciudadanos uno dijo que era funcionario de Aragua y el otro indico que esta adscrito a la Policía de Carabobo, la central indico que se habían montado en una camioneta bronco y cheyenne cuando íbamos al paseo cabriales, uno de ello fue hacia la parte de arriba y la otra se quedo en la avenida, detuvimos a estos ciudadanos, llamamos a nuestros superiores, porque uno de los dijo que era funcionario, le vimos una pistola calibre 45, uno del ellos tenia debajo una franelilla blanca con rastros de sangre, luego los llevamos a la comandancia general, luego avistaron la otra camioneta bronco y la llevaron al comando. Es todo

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    En este estado, de conformidad con artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE la continuación del Juicio para el día 17/05/05, a las 12:30. Meridiano.

    El día 17 de Mayo de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente se procede con la Continuación de la Etapa de Evacuación de las Pruebas Testimoniales.

    De inmediato se hace llamar a la Experto:

    GRANADILLO F.M.J., venezolana, cédula de identidad Nro. 7.123.219, funcionario adscrito a la Subdelegación Carabobo. CICPC con el cargo de Inspector y residenciado sub. Delegación Carabobo, CICPC, en quien debidamente juramentado expone:

    Se le pone de presente experticia nro. 355 de fecha 30-04-2001 y señala que se trata de una experticia dactiloscopia, la cual se practico en virtud de solicitud entre las impresiones dactilares tomadas a los ciudadanos Zumeta Viña P.L. y Zapata D´Elias J.C. y Correa B.H.J. y tres tarjetas de transplantes de rastros dactilares enumerados del 01 al 03., estos rastros dactilares fueron encontrados en la camioneta Gran Cherokee Laredo, año 2001, color blanco, placas DAG-08T, la experticia consisten en comparar los rastros de las tarjetas tomadas a los ciudadanos antes mencionados y una vez hecha la comparación , resulto coincidir índice medio y anular de la mano derecha del ciudadano Correa B.H.J., por lo que fueron producidas por esa misma persona y las restantes tarjetas no presentaron suficientes nitidez para ser comparadas. Las conclusiones es que una sola coincide la de Correa B.H.J.. Es todo

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    Se hace llamar al ciudadano:

    O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario público con el Cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación Carabobo CICPC y con domicilio en dicha sede, titular de la cédula de identidad Nro. 7.022.211, quien debidamente juramentado, le es puesto de manifiesto acta de Inspección ocular Nro 09097, y expone:

    El 30 de abril del año 2001 ingresan dos vehículos a la Subdelegación a fin de practicarle experticias., ingreso vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, color vino tinto, placas 631-XIY, ese vehículo solo presentada que tenia desprendida la guantera y no tenia el frontal del radio reproductor, allí no se localizó, ni se observó mas nada. El Otro vehículo era marca Ford, modelo bronco color Gris, placas 674-XLA, se inspeccionó, no se localizó nada en él y esa fue toda mi actuación. Es todo

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    Se hace llamar a la ciudadana:

    M.M.B.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro. 9.825.234, profesión u oficio licenciada en Ciencias Gerenciales con el Cargo de Gerente del Banco Provincial en ese momento y con domicilio en esta ciudad. Quien debidamente juramentada expone:

    En el día que ocurrieron los hechos estaba en mi oficina y estaba muy retirada del lugar donde se puede decir que ocurrió el hecho , el mismo ocurrió en el patio del cliente, frente a las cajas, posteriormente me entero que estaba ocurriendo el asalto y no pude llegar a ver exactamente nada. Es todo

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    De conformidad con artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE el presente Juicio siendo las 4:20 horas de la tarde y se fija nuevamente para el día martes 24 de mayo del 2005 a las 2:30 horas de la tarde.

    El día 24 de Mayo de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente se procede con la Continuación de la Etapa de Evacuación de las Pruebas Testimoniales.

    De inmediato se hace llamar a la Experto:

    G.O.R.N., venezolana, cédula de identidad Nro. 10.230.060, funcionario adscrito a la Subdelegación Carabobo. CICPC, inspector Jefe del Departamento de microanálisis, quien es debidamente juramentado, en este acto se le pone de manifiesto la experticia practicada por ella; y expone:

    En la primera experticia se solicitó una experticia hematológica a una gorra y un par de medias, arrogando al método positivo, en la gorra se observó presunta sustancia hemática y en la otra no se observó sustancia hemática, y no se encontraron evidencias de interés criminalístico, en la otra experticia se solicitó a 13 objetos, se solicitó una experticia a unas prendas, la cual arrojó positivo; así mismo se realizó experticia hematológica a la s 13 piezas. Observándose en la 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 13 fueron positivos, al ser expuesta al método obtuvieron color azul que quiere decir positivo. Es todo

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    Se hace llamar al ciudadano:

    N.A.A.M., venezolano, mayor de edad, C.I. 10.739.607, cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación Carabobo CICPC y con domicilio en dicha sede, quien es debidamente juramentado, en este acto se le pone de manifiesto la experticia realizada por éste; y expone:

    Ratifico la experticia 801, practicada a los permisos de porte de arma. Es todo

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    Se hace llamar al ciudadano:

    J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 13.302.278, cargo Sub Inspector adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo. Quien debidamente juramentado, se le pone de manifiesto la experticia por el realizada; y expone:

    La experticia esta signada con N° 00812 de fecha 2-5-2001, la cual fue asignad mediante memorando s/n, solicitan practicar reconocimiento técnico y hematológico a un vehículo, marca Jeep, color Blanca, placa DAG.08P, tipo Sport, a la misma se le hizo un reconocimiento de su parte externa, la cual se haya en regular estado, no otro detalle, y en la parte interna no poseía radio reproductor, ni caucho de repuesto, presentaba una batería, también se observaron manchas de una sustancia de color pardo rojizo específicamente en el asiento del copiloto, del lado derecho, en el piso y en la puerta delantera derecha, a las cuales se procedió a realizar el macerado, mediante solución salina y gasa, para posteriormente ser trasladada al área de microanálisis para determinar si es sangre o no, se utilizó el método super-glue, no se determinaron rastros, a excepción de los recolectados por el técnico al momento de realizar la inspección ocular, una vez finalizado el reconocimiento técnico, se procede a analizar las muestras de sustancia de color pardo rojizo, con métodos de orientación y certeza, obteniéndose como resultado que la sustancia es de naturaleza hemática y corresponden al tipo B, respecto a la otra experticia # 00813, de fecha 2-5-2001, una comisión integrada por el inspector H.R., el detective J.A. y el agente asistente Salinas, se trasladaron al Centro Comercial Camoruco a fin de apoyar técnicamente a los funcionarios de la sala técnica, en su actuación colectaron dos muestras de una sustancia color pardo rojizo, en una puerta que da acceso al Banco Provincial, es la puerta posterior que da acceso al estacionamiento, esas muestras fueron sometidas al método de orientación y certeza, y se concluyó que son de naturaleza hemática y corresponden al tipo B, respecto a la experticia # 00804, de fecha 2-5-2001, la cual esta realizada con un expediente donde solicitan barrido, experticia hematológica y reconocimiento legal, a las siguientes prendas de vestir: una gorra de color azul y bordado de color blanca, esta pieza observa manchas de color pardusco, y un par de medias tipo panty sintética de color negro, la cual se observa adherencia de suciedad,. Se sometieron a un barrido, y solo se evidenció en la gorra manchas de color parduzco, y al método se concluye que son de naturaleza hemática, y en las medias no se localizaron evidencias de interés criminalístico. Es todo

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    Seguidamente de conformidad con artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE el presente Juicio siendo las 6:00 horas de la tarde y se fija nuevamente para el día martes 30 de mayo del 2005 a las 2:00 horas de la tarde.

    El día 30 de Mayo de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente se procede con la Continuación de la Etapa de Evacuación de las Pruebas Testimoniales.

    En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone:

    Solicito al Tribunal pronunciamiento respecto de la Admisión de Prueba correspondiente a la experticia N° 9700-028-325, la cual se refiere al Análisis de Trazas de Disparos(ATD), practicada al imputado: Correa B.H.J., así como el testimonio de las expertas TSU N.A.M. y C.C., por cuanto las mismas fueron ofrecidas ante el Juez de Juicio en fecha 02-08-2001 de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del COPP vigente para la fecha; a lo que la defensa del mencionado acusado no hizo oposición alguna, manifestando su conformidad con la misma. Es todo

    Igualmente solicita que sea admitida la prueba correspondiente al testimonio del ciudadano: Muñoz Brisuela J.C., es todo.

    Oída la solicitud de la ciudadana Fiscal, el Tribunal para decidir hace la siguiente observación: En primer lugar, considera el Tribunal, que las mencionadas pruebas a pesar de que la Juez de juicio para ese entonces no hizo pronunciamiento alguno al respecto, como las mismas sean ofrecidas en cumplimiento con las formalidades establecidas en el COPP vigente para esa fecha. Por otra parte es del criterio de quien aquí decide, que si bien es cierto, que el silencio o la omisión en que ha incurrido el Juez de juicio al no ser pronunciamiento al respecto, no pude lesionar los intereses del acusado, tampoco podría menoscabar los derechos de las partes. El articulo 26 Constitucional, establece en su Aparte Único, que el Estado, garantizará una justicia……… responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

    Por su parte en el articulo 49, Ordinal 8° eiusdem, previene que:

    Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada

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    En razón a las normas antes citadas, este Tribunal considera que con fundamento en el articulo 13 del COPP, en concordancia con el articulo 345 del Código Adjetivo vigente para esa fecha, concordado con el articulo 553 del vigente Código Adjetivo Penal, Admite las Pruebas correspondientes a las Experticias N° 9700-028-325, así como la declaración de las expertas que la suscriben, ciudadanas: N.A. y C.C., por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, ya que formaron parte en la investigación y están vinculadas a los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y por otra parte, no se admite la prueba respecto del testimonio del Ciudadano: Muñoz Brizuela J.C., por cuanto no consta que la misma guarde relación con los hechos; ni el Ministerio Público, en su escrito a demostrado su necesidad y pertinencia. Así se declara. Se ordena la notificación de las expertas, a los fines de que rindan sus declaraciones en el juicio oral y público.

    Seguidamente se continúa con el lapso de recepción de pruebas.

    Se llama a declarar el ciudadano:

    A.J.N., quien fue debidamente juramentado y dijo ser Titular de la Cédula de identidad N° 8.668 116, de oficios Técnico Superior en Ciencias Policiales (Agente), de 37 años de edad, y expone: Se deja constancia que en este acto se le puso al testigo para su vista y disposición la experticia y expone:

    En fecha 30-04-20012, fui comisionado para practicar una inspección ocular a un cadáver. En el sitio del suceso se trata de una entidad bancaria, en el sitio se encontraba en la superficie del piso el cadáver de una persona, el cual tenia su vestimenta, en la cintura portaba una arma de fuego, cerca de él se encontraba una conchas de balas percutidas. Se encontraban otros locales, tipo kiosco, donde venden dulces, la entidad bancaria tenia pared de vidrios, donde se encontraron impactos producidos por bala de fuego, se encontraron 22 conchas percutidas, de igual manera se observó que la entrada era de libre acceso, ya que el vidrio fue desvanecido, al final del pasillo se encuentra como una fuente de soda, en ese sitio se encontraron algunas conchas, que al ser examinadas, resultaron ser de un calibre 380. De igual forma se colectó un segmento de plomo, se encontró un anillo de metal blanco con piedra, es todo. De seguida el declarante hace referencia al levantamiento de cadáver, donde se dejó constancia que uno de los bolsillos de la parte delantera del pantalón se encontró un celular, en el bolsillo izquierdo se encontró una cartera, el cual se encontraba impactada de un proyectil, este proyectil impactó los documentos del cadáver. Presentó heridas a nivel de cuello, en los maxilares, una herida en el glúteo izquierdo. Es todo

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    Seguidamente se llama a declarar el Ciudadano:

    ABREU VILLEGAS LEOVARDO, Titular de la Cédula de Identidad 13.574.089, de oficios: Funcionario público, adscrito al Comando de la Delegación Carabobo, División Contra Robo, fue debidamente juramentado por el Tribunal, quien luego de tener a su vista y disposición las experticias, paso exponer:

    Fui a realizar una experticia, se realizó experticia a un vehículo y a una prenda de vestir. Es todo

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    En este estado, se suspende el juicio oral y público en virtud de que no existen mas testigos para declarar, se SUSPENDE el juicio y se fija nuevamente para el día 07-06-2005 a las 11:30 horas de la mañana.

    El día 07 de Junio de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente se procede con la Continuación de la Etapa de Evacuación de las Pruebas Testimoniales, y se llama a declarar el ciudadano:

    A.D.V.T.M., quien debidamente juramentada y dijo ser, venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 12.932.042, de oficios Técnico Superior en Criminalística (Detective del CICPC), mayor de edad y de este domicilio y Luego de tener a su vista y disposición la Experticia de Trayectoria Balística Nro.00862, pasó exponer:

    En el año 2001 el 09 de mayo realice la experticia de Trayectoria Balística en el Centro Comercial Camoruco, Sucursal del Banco Provincial, para realizar esta experticia tome elementos de interés criminalístico tales como impactos en el local Video Games, casilla de Vigilancia de dicho Banco y la casilla de seguridad del Banco y alrededor del banco, recabe información de la inspección ocular del sitio del suceso y del cadáver, dejando constancia de los descrito en dichas experticias, obtuve como conclusión que los disparos fueron realizados a distancia, para las heridas descritas en el protocolo de autopsia la victima de encontraba diagonal al tirador, para la herida descrita con nro. 04 se encontraba flexional hacia delante. Describe en forma detallada lo señalado en dicha experticia de trayectoria balística. Es todo

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    El día 15 de Junio de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente se procede con la Continuación de la Etapa de Evacuación de las Pruebas Testimoniales, y se llama a declarar el ciudadano:

    ARTAHONA S M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.224.525quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Médico Cirujano, experto Profesional Especialista II, actualmente Jefe del Departamento de Medicatura Forense adscrito al CICPC, subdelegación Carabobo, y de este domicilio y quien al serle puesto de manifiesto para su vista y disposición reconocimiento médico legal de fecha 03-05-2001, nro. 1644 suscrito por el mismo expone:

    En fecha 03-05-2001 se practicó a el ciudadano Arape Ereu N.J., dejándose constancia en sus conclusiones que son lesiones por proyectil de arma de fuego que ameritan asistencia médica, con tiempo de curación de quince días., señala que el practico el referido informe médico y reconoce su firma.- Es todo

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    Se llama a declarar el ciudadano:

    VIERA DORANTE L.F., Titular de la Cédula de identidad N° 5.602.045, quien debidamente juramentado expone:

    ”Yo soy testigo de una evidencia que me pidieron un favor para sacar una evidencia eso fue en el Camoruco, buscamos un alicante, sacamos eso y se lo entregamos al funcionario. Es todo”.

    Se hace llamar al ciudadano:

    M.M.R.M., titular de la Cédula de identidad N° 9.823.533, quien debidamente juramentado y al serle puesto de manifiesto el levantamiento planimétrico Nro. 033, oficio 862, entre otras cosas expone:

    Se trata de levantamiento Planimétrico realizado por mi persona en el centro comercial Camoruco, planta baja donde se encuentra ubicado el Banco Provincial y el hecho ocurrió el 30-04-2001 bajo expediente F-881295 en un plano de ubicación que indica donde quedaron los impactos de proyectiles que se localizaron para ese momento y el lugar donde quedo el cadáver de L.A.B. funcionario de Valores que se encontraba en ese momento. Es todo

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    MOSQUEDA O.M.R., Titular de la Cédula de identidad N° 13.078.198, quien debidamente juramentado, Sub-inspector del CICPC, Sub-delegación Carabobo, a quien se le puso para su vista y disposición el reconocimiento legal, mecánica, diseño, Nros. 808 y 809 y pasó a exponer:

    En fecha 30-04-2001 me fue remitido memorandun nro 7080 nro 8752 relacionado con expediente F- 881.295 en el cual me remite una pistola, cuyas características están descritas en la experticia, un cargador de trece balas calibre Punto 45 auto a la misma se le efectuó disparo de prueba para constatar su estado y funcionamiento y se obtuvo una concha y proyectil depositado para futuras comparaciones balísticas eso es con respecto a la primera, con respecto a la segunda en fecha 02-05-2001 me fue remitido con memorando 9700 sin nro. Relacionado con expediente F:881.295 el cual me remite proyectil calibre Punto 45 auto de forma cilindro ojival el cual presente deformación debido a fuerte impacto por chocar, a este proyectil se observo a través de un microcopió para comparación balísticas donde se observo cinco huellas da campos y cinco huellas de estrías, con giro helicoidal destrogeno es decir a la derecha., el mismo presenta suficientes características que permiten su individualización con el arma de fuego que la disparo. Estas huellas son características originadas por el cañón del arma de fuego que la disparo, a la misma se le hizo la prueba de Ortotolidina, para establecer si la misma presentaba sustancias de posible origen hemático, el cual resulto negativo. Este proyectil se mando a comparar con el disparo de prueba del arma de fuego del arma de fuego marca Glock, modelo 21, calibre .45 auto, serial DPH-687 que fue remitida al Departamento con memorandun nro. 9700-080-8752 de fecha 30-04-2001 al ser comparada los dos señalados dio resultado positivo ese proyectil fue disparado por esa arma de fuego. Esa fue mi actuación. Es todo

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    Seguidamente, se SUSPENDE el juicio oral y público en virtud que el Tribunal tiene fijado audiencia de Juicio oral y pública en otro asunto a las 2:30 p.m. y se fija nuevamente para el día 22-06-2005 a las 09:00 horas de la mañana

    El día 22 de Junio de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente se procede con la Continuación de la Etapa de Evacuación de las Pruebas Testimoniales, y se llama a declarar el ciudadano:

    R.B.R.A.. Titular de la cédula de identidad nro. 10.226.854, quien debidamente juramentado dijo ser Funcionario Policial Detective adscrito al CICPC, Sub-delegación “Las Acacias”, y quien al serle puesto de manifiesto para su vista y disposición, Inspección ocular Nro. 0669 fechado 30-01-2001, expone:

    Aparezco en la inspección ocular pero mi participación fue la de apoyar a la comisión para resguardar las evidencias y el sitio del proceso y sostener entrevista y tratar de ubicar testigos, pero mas que todo fue resguardar, mientras mis compañeros hacían la inspección ocular. Es todo

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    Se hace llamar al ciudadano:

    SALINAS O.F.J.: Titular de la cédula de identidad Nro. 7.135.218, quien debidamente juramentado dijo ser Funcionario Policial Agente adscrito al CICPC, Sub-delegación Carabobo, y al serle puesto de manifiesto para su vista y disposición, Reconocimiento Técnico de Vehículos Nro. 0803 de fecha 01-05-2001 expone:

    Se trata de una Experticia química realizada a Camioneta cheyenne color vino tinto, la cual le fue practicada experticia química en busca de componentes de nitrato y nitrito, aplicado el método de súper glue, no se logró visualizar rastros dactilar latente, reconozco mi firma en esa experticia, igualmente en la misma experticia le fue practicada el mismo método a camioneta blanca bronco color gris arrojando los mismos resultados de la anterior y reconozco mi firma como participante en la actuación realizada. Asimismo se me pone de manifiesto otras experticia Nro 812., realizada a otro vehículo Jeep Gran Cherokee color blanco, a la cual se le realizo experticia química en busca de componentes de nitrato y nitrito y acá se localizo rastro de huellas dactilares latentes, las cuales fueron colectadas, igualmente se pidió buscar rastros de sustancias hemáticas y se logro ubicar manchas de color pardo rojizo en el asiento del copiloto, reconociendo mi firma como participante de la experticia realizada.- Se me puso de manifiesto experticia nro 813 de fecha 02-05-2001 fui comisionado para trasladarme al Centro Comercial Camoruco a fin de ubicar evidencias de interés criminalísticos en relación al caso y se logro ubicar manchas de una sustancias de color pardo rojizo en la puerta que da acceso al estacionamiento posterior el cual se encuentras adyacente al Banco Provincial, fueron recolectadas las manchas de color pardo rojizo y de trasladaron al laboratorio para sus análisis. Reconozco mi firma como participante. En la experticia 814 igualmente tengo participación en la comisión donde nos trasladamos al Departamento de Patología Forense donde se encontraba un cadáver de una persona que respondía al nombre de Bozo Fonseca A.A. el cual guarda relación con el presente caso, con el objeto de colectar sangre del referido cadáver, la cual fue trasladada al departamento de microanálisis del laboratorio de Criminalística para su análisis respectivo. Reconozco mi firma. Es todo

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    Se hace llamar al ciudadano:

    O.D.J.E.. Titular de la cédula de identidad Nro. 9.830.236, quien debidamente juramentado dijo ser Técnico Superior en Ciencias Policiales en Investigaciones, Agente Funcionario Policial adscrito al CICPC., subdelegación Las Acacias, y quien al serle puesto de manifiesto para su vista y disposición, Inspección Ocular N° 0670, de fecha 30-04-2001, entre otras cosas, paso a exponer:

    Encontrándome de Guardia, recibí llamada telefónica sobre una enfrentamiento entre funcionarios de transversal nos dirigimos al Centro Comercial Camoruco y al llegar al sitio estaba en la parte de afuera el Camión de Transvalcar, y al entrar al sitio estaba el cadáver de un funcionario de transversal, lleno de sangre en el sitio había conchas y en el banco una de las puertas batientes estaba fracturadas, el técnico fue a examinar el cadáver y yo hable con las personas que estaban en el Banco y señalaron que estaban en la cola cuando escucharon que era un atraco que sometieron a un funcionario de transversal y que la gente empezó a gritar porque no podían salir porque estaban trancadas., la gente manifiesto que estas personas escaparon por la parte de atrás que da al estacionamiento en el parte posterior también habían manchas de sangre y también resulto herido otro vigilante, se traslado el cadáver a la patología forense donde el técnico realizo inspección ocular al cadáver y se espero por la autopsia. Es todo

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    Se hace llamar a la ciudadana:

    A.D.F.N., titular de la cédula de identidad Nro. 4.245.150, quien debidamente juramentado dijo ser Comisario Jefe del CICPC, Caracas, sede Parque Carabobo, y quien al serle puesto de manifiesto para su vista y disposición Experticia de Traza de disparo de fecha 21-05-2001, entre otras cosas, paso a exponer:

    El análisis de traza de disparo es una técnica que se utiliza para determinar su una persona disparo o no una arma de fuego, se realiza utilizando tecnología de punta con equipo especial, para realizar este análisis es necesario tomar muestras den el dorso de ambas manos de la persona que se presume disparo el arma de fuego, y se necesita unos pines que tienen película de carbón, la cual se utiliza para hacer percusiones o toques en el dorso de la manos de la persona que se toma la p muestra, para esta fecha no se tomo las muestra directamente sino que se le daban a los expertos con las instrucciones y ellos hacia el procedimiento y nosotros solo recibíamos muestras y se procesaban y este análisis consiste en detectar la presencia de elementos químicas, este equipo es como un circuito cerrado de televisión en uno de se la particular y en el otro el aspecto y la única forma de verlo es que se haya producido el disparo, eso es en esencia el análisis de trazas de disparos Es todo

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    Afirmó la experta que, los elementos de plomo, antimonio y bario solo se encuentran presentes en los fulminantes y la única forma de encontrarse presentes es que se haya efectuado un disparo. Señalo que es una prueba de certeza.

    Se deja constancia que en virtud que la defensa U.L. tiene acto fijado en la ciudad de Maracay. SE SUSPENDE el juicio oral y público en virtud que el Tribunal tiene fijado audiencia de Juicio oral y pública en otro asunto a las 2:30 p.m. y se fija nuevamente para el día 28-06-2005 a las 11:00 horas de la mañana.

    El día 28 de Junio de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Y.S., señala, que recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Abogado U.L., quien le informó que tuvo un accidente de tránsito y que en esta misma fecha su menor hija esta siendo sometida a intervención quirúrgica, siendo imposible su comparecencia a la audiencia.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado. Se ordena DIFERIR La Presente Audiencia de Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 30 de junio de 2005 a las 1:30 horas de la tarde.

    Así mismo el Tribunal procede a resolver sobre la situación del acusado J.C.Z., quien según información telefónica efectuada desde el Internado Judicial le fue acordada una medida de Libertad por otra causa en Tribunal de Ejecución Nro. 02 de este estado en asunto nro. GL01-P-2003-204, lo que fue verificado a través del sistema Juris y en consecuencia en conformidad con lo establecido en artículo 251 numeral 4° en concordancia con artículo 262 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que evidencia la existencia del Peligro de Fuga y contempla asimismo la revocatoria por incumplimiento. Por lo que este Tribunal en vista de las consideraciones anteriores, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutíva de Privación de Libertad dictada en fecha 04 de junio del 2001 por el Juzgado Cuarto de Control del estado Carabobo y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mientras dure el desarrollo del presente juicio.

    El día 30 de Junio de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente, se procede con la continuación de la etapa de evacuación de las pruebas testimoniales, y se llama a declarar el ciudadano:

    COBO ARTEAGA Y.G.. Titular de la cédula de identidad nro. 09.440.475, quien debidamente juramentado dijo ser Funcionario Policial, Agente adscrito al CICPC, Sub-delegación Carabobo, y de este domicilio y quien al serle puesto de manifiesto para su vista y disposición, Acta de Inspección ocular Nro 1024 fechada 30-04-2001, entre otras cosas expone:

    Mi actuación fue como técnico y fue la de practicar inspección ocular a un vehículo involucrado en un delito, le hice la respectiva inspección ocular tanto interna como externa con la finalidad de dejar constancia como estaba el vehículo en ese momento., posteriormente se hizo la reactivación tanto interna como externa, se utilizaron los químicos correspondientes para reactivar rastros y luego fueron remitidos a la parte técnica que es la que los procesa. Es todo

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    En este estado la fiscal le pone de manifiesto la Inspección ocular Nro. 1035 fechado 02-05-2001, y expone:

    Es una inspección ocular practicada con los del laboratorio., fui a describir el sitio y que era lo que había .Es todo

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    Se hace llamar al ciudadano:

    M.R.R.A., titular de la cédula de identidad nro. 7.966.864, quien debidamente juramentado dijo ser Funcionario Policial, Cabo Segundo adscrito a Inteligencia de la Policía del estado Carabobo y de este domicilio y entre otras cosas expone:

    Me encontraba adscrito a la Brigada motorizada el día 30 de abril del 2001 patrullando la zona de Cedeño con paseo cabriales, cuando escuchamos alarma de control Carabobo que presuntamente habían atracado el Banco provincial de la avenida bolívar, eso fue como a las diez y media y aproximadamente a las 12: 15 del mediodía, una patrulla solicito ayuda porque se le estaba fugado una bronco y fue ubicada la misma y se llevó a la Navas Espinola y la otra patrulla confirmo que se trataba de la que se había dado a la fuga. Y se levantó el procedimiento Es todo

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    Se hace llamar al ciudadano:

    PADRON L.G.: Titular de la cédula de identidad nro. 7.529.251, quien debidamente juramentado dijo ser Técnico superior en Ciencias Policiales, actualmente Inspector adscrito al CICPC, Sub-delegación Mariara, y quien al serle puesto de manifiesto para su vista y disposición Inspección Ocular N° 0669, de fecha 30-04-2001, expone:

    Esa acta fue suscrita en el año 2001 cuando estaba adscrito a las Comisaría las Acacias sobre un robo en el Centro Comercial Camoruco a una entidad bancaria y se recibió llamada sobre el atraco, salimos en comisión y llegar al sito y nos encontramos con una persona en el pasillo estaba uno de los funciones de los transporte de valores tenido en el piso en el pasillo principal del centro comercial, las personas que estaban allí, fueron interrogadas e informaron que era un atraco y nos dirigimos al Banco y nos entrevistamos y los atracadores ya se habían ido y estaban los testigos allí, como investigador procedí a entrevistar a los testigos e ubicar a los testigos de los alrededores y los técnicos procedieron a ubicar las conchas y otras rastros, me entrevisté con uno de los del transporte y dijo que había sido despojados de las bolsa cada una con 35 Millones y que fue despojado del revolver y que la puerta se había cerrado y el sujeto que le había despojado del dinero, se desespero y grito y pateaba el vidrio y el disparó al vidrio y se abrió la puerta que empujo la puerta y que al parecer se había cortado con losa vidrios y al parecer se había por el estacionamiento y cuando hice el recorrido se noto la mancha de sangre, hasta ahí llegue con mi recorrido., luego nosotros una vez entrevistados los testigos, el técnico procedió a realizar el levantamiento del cadáver y se noto que tenia el revolver pero había sido despojado de la escopeta eso me lo manifestó el otro de transporte y el vigilantes, luego me retire con los testigos principales. Es todo

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    En este estado, se ordena al Alguacil, verificar si ha comparecido algún otro testigos, el alguacil verifica y deja constancia que no se ha presentado otro testigo. En consecuencia, se SUSPENDE el juicio oral y público y se fija nuevamente para el día 06-07-2005 a las 11:00 horas de la mañana.

    El día 06 de Julio de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Seguidamente se procede con la Continuación de la Etapa de Evacuación de las Pruebas Testimoniales, y se llama a declarar el ciudadano:

    O.M.W.F., titular de la cédula de identidad nro. 07.224.137, quien debidamente juramentado dijo ser docente, y de este domicilio y a solicitud Fiscal, de conformidad con artículo 120 Numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, se retira a los acusados y se hace pasar al mencionado ciudadano, quien Expone:

    Venía de mi trabajo y me quitaron la camioneta entrando a mi casa en horas de la noche, no se quien me la quitó, no vía absolutamente a nadie, eso ocurrió el 26 de abril del 2001 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche. Es todo

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    De inmediato se hace pasar a los acusados y se les informa de lo ocurrido y de la declaración del testigo que se acaba de retirar.

    Seguidamente, se hace llamar al ciudadano:

    BRICEÑO MEJIAS J.A., titular de la cédula de identidad nro. 13.754.636, quien debidamente juramentado dijo ser de profesión u oficio Vigilante, quien expone:

    Trabaja en la parte de estacionamiento del Centro Comercial Camoruco, en la parte de entrada y salida., esta funciona hasta las once de la mañana., en horas de la mañana, entra un vehículo pequeño y oigo una detonaciones y ruidos y me preguntan que estaba pasando, me acerco viene un tipo apuntándome cuando subo por la rampa y me apunto y le di la espalda y me fui a la entrada y escucho un frenazo y oí cuando arrancó la camioneta blanca y arrancó era una cherokee. Es todo

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    Seguidamente, se hace llamar al ciudadano:

    ARAPE EREU N.J., titular de la cédula de identidad Nro. 11.140.719, quien debidamente juramentado dijo ser del personal de Seguridad Interna, Delegado dentro de la empresa de Seguridad, quien entre otras cosas expone:

    Era el 30 de abril a las 08:30 horas de la mañana, se apertura el Banco, y en los mismos clientes entraron los delincuente, a las 08.31 a.m., entra Transvalcar, pasó un minuto de la apertura del Banco, entrando Transvalcar me someten a mi y al c.d.T. estando la puerta cerrada, le quitan la remesa al custodió de transvalcar y el armamento y a mi el armamento, y como la puerta estaba cerrada, se estaba tratando de abrir la puerta tardaron como siete a ocho minutos y empezaron los disparos, me hieren a mi no se quien fue que venía de afuera, y con las esquirlas del vidrio de un disparo de afuera me hirieron, se abrió la puerta y salieron todos. Es todo

    .

    De seguidas, se hace llamar al ciudadano:

    M.M.R.M., titular de la cédula de identidad nro. 9.823.533, quien debidamente juramentado dijo ser Agente adscrito al CICPC, Sub-delegación Carabobo, y quien al serle puesto de manifiesto para su vista y disposición Inspección ocular nro. 1035, de fecha 02 de mayo del 2001, paso a exponer:

    Ratifico la acta que me ha sido puesta de manifiesto en su contenido y reconozco a una de las firmas que aparecen al pie de la misma como la mía. Se trata de inspección realizada el dos de mayo del 2001 en compañía del funcionario Flores, Ahílen Tacoa, Vitriago e I.C., localizando un proyectil en una de las fachadas de la entidad Bancaria Provincial ubicada en el Centro Comercial Camoruco. Es todo

    .

    Se hace llamar a la ciudadana:

    A.D.V.T.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.932.042, quien debidamente juramentado dijo ser Técnico superior en Criminalísticas actualmente Inspector adscrito al CICPC, Sub-delegación Carabobo, y quien al serle puesto de manifiesto para su vista y disposición Inspección Ocular N° 1035, de fecha 02 de mayo del 2001, paso a exponer:

    Ratifico el acta de inspección que ha sido puesta de manifiesto en todo su contenido y reconozco a una de las firmas que aparecen al pie de la misma como la mía. No tengo más nada que decir. Es todo

    .

    Por instrucciones del Tribunal, el alguacil de la Sala, verifica y deja constancia de que no se ha presentado algún otro testigo.

    De inmediato la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y expone:

    Por cuanto se ha notificado los testigos presentados por esta Fiscalía, a través de todos los medio, es por lo renunció a los testigos faltantes, prescindiendo de los mismos.

    Así mismo la defensa se adhiere a esta manifestación, renunciando a la evacuación del resto de los testigos.

    Oída la manifestación de las partes el Tribunal declara concluida la fase de la recepción de pruebas testimoniales.

    DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

    En este estado la Representación Fiscal solicita la palabra y señala:

    Haciendo uso de las atribuciones contenidas en Art. 352 del COPP: visto que en el transcurro del contradictoria han surgido situaciones nueva, que le permiten a la fiscalía un cambio de calificación, el caso es que se ha tenido la oportunidad de observar que en relación al ciudadano Bolívar existe a criterio de esta representación fiscal en hecho por los cuales se esta llevado este proceso, pues existe declaración de testigos que se encontraba afuera del centro comercial que señalo que este acusado se bajo del vehículo Cherokee, color blanco, y otros dos testigos presénciales que laboran dentro del estacionamiento del Centro Comercial. Camoruco, que señalan a observaron a este acusado dentro del estacionamiento portando arma, así mismo en virtud de la recolección del plomo parcialmente deformando calibre 45 que al realizar comparación balística se determino que los campos y estrías presentados por el plomo colectado correspondía o que fue detonada por arma de fuego incautada al acusado Bolívar, sin embargo no se pudo verificar que los proyectiles correspondía al arma de fuego que portaba el acusado para el momento de la detención y por considerar error en la investigación toda vez que los proyectiles recolectados en el cadáver de la victima para determinar si fue disparada por al arma incautada al acusado, razón por las cual se procederá a levantar el procedimiento administrativo correspondiente, no consta que los cartuchos recolectados en el sitio del proceso fue practicada experticia que determinada la procedencia de los mismos, sin embargo se colecto un plomo en el sitio del proceso que pudo determinarse que este de calibre .45, que al efectuar la comparación se evidenció que provenía de esa arma de fuego. Por lo que a fin de verificar la cadena de custodia se pone de manifestó memorando donde se evidencia la recolección de esa evidencia y que fue remitido según memorando y el cual esta señalado en experticia de comparación balísticas. Aunado a la declaración de testigos que evidenciaron la presencia del acusado en el sitio del suceso y se colecto huellas en la camioneta del acusado y así fue señalado por testigos que manifestaron en este debate que se le parecía al que entro manejando en la camioneta y que portaba bolsa blanca, por estas consideraciones haciendo uso del Art. 351 del COPPP procede ampliar la calificación en contra de Bolívar, no por el delito de autoría, señalando Art. 426 del Código Penal Vigente, al considerar esta Representación Fiscal que de las probanzas traídas por el Ministerio Público se determino que las personas que tuvieron el carácter de autores en el delito cometido en el Banco Provincial fueron varias, que efectuaron disparos hacia el Banco y hacia la parte externa y habida cuenta que una de las victimas en este caso, indicó que las personas que producen el robo en el interior de la entidad Bancaria realizaron disparo hacia la parte de afuera y que en la parte externa también habían personas disparando y al colectarse un proyectil en la parte externa del Banco, proveniente del arma del acusado, se debe determinar que hizo uso del arma de fuego en conjunto con otras personas que actuaron, pero no pudo determinar quien efectuó el disparo que causo la muerte en la persona del occiso, considera el tribunal que la calificación jurídica par el acusado Bolívar acción el arma incautada al momento de la detención y que frente a estas pruebas y la señala por la experto que señalo que le fue encontrada en las muestras enviada la presencia de plomo, es por lo que considerando que se encuentra en presencia de los elementos que configuran el delito previsto en artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con artículo. 460 en relación con artículo. 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como lo es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano: H.C.B., manteniéndose la calificación fiscal en cuanto al Aprovechamiento Del Vehículo Proveniente Del Robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. La ampliación es única y exclusivamente con referencia al acusado H.C.B.. Es todo

    .

    EL Tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del referido cambió de Calificación se le concede la palabra al acusado a fin de que opine sobre la referida ampliación de la acusación, y oída su manifestación, se le concederá la palabra a la defensa a fin de que exponga lo conducente.

    De inmediato se le impone al acusado H.C.B.d.P.C. contenido en artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, el cual le exime declarar en su contra, el referido acusado señala:

    No tengo nada que declarar y le concedo la palabra a mi defensor Dr. U.L.. Es todo

    .

    En este estado, la Defensa del mencionado acusado señala:

    Habida cuenta de que el Ministerio Público ha realizado un cambió en la calificación en la presente causa de acuerdo con lo establecido en artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que dicho cambió de calificación no es en perjuicio de mi defendido, y los elementos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, no son nada nuevo dentro del proceso que se esta ventilando la defensa no solicitará la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas, salvando la responsabilidad de mi defendido, y en la etapa de conclusiones serán esgrimidos los elementos que favorecen a mi representado y que dan pié para no considerar su no responsabilidad penal, ni en la anterior acusación como en la nueva calificación encuadrada en artículo 426 del Código Penal, como lo es la Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Calificado en ejecución del delito de Robo Agravado. Es todo

    .

    Por cuanto este Tribunal tiene una continuación de Juicio en otro asunto. SE SUSPENDE el juicio oral y público y se fija nuevamente para el día 07-07-2005 a las 04:00 horas de la tarde.

    El día 07 de Julio de 2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    Se deja constancia que no compareció el Defensor P.B., por encontrarse en la realización de otra audiencia en el Tribunal de Control, en asunto Nro. GP01-P-2005-2000, por lo que se difiere la continuación del juicio oral y público y se fija nuevamente para el día 08-07-2005 a las 10:00 horas de la mañana.

    El día 08 de Junio de 2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra de los acusados H.J.C.B., P.J.Z.V. Y J.C.Z. D ELIA, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    Seguidamente se continúa con el lapso de recepción de pruebas. Concluida la recepción de las pruebas testimoniales. Se procede a la recepción de las pruebas documentales.

    Las partes solicitan al Tribunal de común acuerdo que se prescinda de la de la lectura integra de documentos o informes escritos. El Tribunal, así lo acuerda en conformidad con lo establecido en artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Fiscalía consigna los medios de pruebas admitidos en este proceso: Incorporando los siguientes documentos: 1.- Acta de Inspección ocular de fecha 30-04-2001 nro. 669; Acta de Inspección Ocular nro. 670 fechado 30-04-2001, 2.-Planilla de Remisión de fecha 30 de abril del 2001 emanada del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Las Acacias de los objetos recuperados., 3.-Documentos Varios incautados en la carteras de los imputados Correa B.H.J. figuran del folio 44 al 46 de la primera pieza, al imputado Zumeta Viña Pedro figura al folio 48, al imputado Zapata D E.J. figura del folio 50 al 52 de la primera pieza. 4.- Experticia de Comparación Dactiloscópica suscrita por experto M.G., 5.-Experticia de Vehículo suscrita por los funcionarios M.M. y J.S.. 6.- Experticia de Vehículo suscrita por los funcionarios M.M. y J.S. adscritos al CICPC practicado al vehículo marca ford, modelo bronco, color gris placas 647-XLA, 7.- Experticia de Vehículo suscrita por los funcionarios M.M. y J.S. adscritos al CICPC practicado al vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne placas 631-XIY…, 8.- Acta de inspección ocular Nro. 096 suscrita por el funcionario O.P. adscrito al CICPC practicado al vehículo Marca Camioneta Modelo Cheyenne, placas 631-XIY…, 9.- Acta de Inspección Ocular Nro. 087 suscrita por el funcionario O.P. adscrito al CICPC practicado al vehículo marca camioneta modelo bronco, color gris placas 647-XLA, tipo Pick-up, 10.- Planilla de Remisión de fecha 01-05-2001 a la sala de Objetos recuperados. 11.- Reconocimiento Legal, Mecánico y Diseño suscrita por el detective Mosqueda O.M. adscrito al CICPCP a una pistola marca Glock, modelo 21, calibre .45 auto, serial DPH687, 12.- Acta de Inspección Ocular de fecha 02.-05-2001 nro 1035 suscrita por los funcionarios H.V., A.T., I.C. y R.M. adscritos al CICPC. 13.- Reconocimiento Legal, experticia hematológica suscrita por los funcionarios H.V., A.T., I.C. y R.M. adscritos al CICPC., 14.- Reconocimiento Técnico de Vehículos de fecha 01-05-2001 nros. 803 suscrita por los funcionarios H.J.F., J.L.A. y Salinas Franklin practicado al vehículo modelo cheyenne placas 631-XIY y a la camioneta Bronco placas 647-XLA.-, 15.- Reconocimiento Legal, barrido y experticia hematológica nro. 804 de fecha 02-05-2001. 16.- Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica de fecha 02-05-2001 nro 0084 efectuada a un proyectil perteneciente a un cuerpo de una bala de armas de fuego calibre .45, disparado por arma de fuego pistola modelo21 calibre 45 marca Glock, 17.- Dictamen Pericial Grafo-técnico de fecha 02-05-2001 nro 00804 practicado a documentos incautados a los documentos. 18.- Reconocimiento Técnico del Vehículo de fecha 02-05-2001 suscrito por el funcionarios H.F. y otros practicado al vehículo Gran Cherokee placas DAG-08T.- 19.- Reconocimiento Hematológico de fecha 02-05-2001 nro 0813 suscrito por funcionarios a dos segmentos de grasa impregnados de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 20.- Experticia Hematológica de fecha 02-05-2001 Nro. 0814 suscrito por el experto H.J.F. adscrito al CICPC.- 21.- Trayectoria Balística Nro. 00862 suscrita por el funcionario A.T. experto en Balística adscrito al CICPC. 22.- Certificado de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.B.. 23.- Protocolo de Autopsia Nro. 695-01 suscrito por el Médico Forense Eduvio Ramos adscrito al Departamento de Patología Forense. 24.- Reconocimiento Legal Nro. 033, oficio 00 0862 suscrito por el funcionario H.J.F. adscrito al CICPC. 25.- Reconocimiento Legal nro 367 de fecha 02-05-2001 suscrito por el funcionario W.I., experto adscrito al CICPC. 25.- Trayectoria Balística Nro 00862 suscrita por funcionario A.T. experto en Balísticas adscrito al CICPC. 27.- Solicitud de Baja de fecha 30 de abril del 2001 emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Central A.J.d.S., División de Personal Gobierno de Aragua del ciudadano H.J.C.B.. 28.- Copia Fotostática de entrevista del ciudadano H.J.C.B. rendida ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Inspectoría General de Policía, Asuntos Internos, relacionado con la solicitud de Baja de ese Organismos Policial. 29.- Experticia de Reconocimiento Médico legal Nro 1644 de fecha 03-05-2001 suscrita por el Médico Forense M.L.A. adscrito a la Medicatura forense practicado el ciudadano Arape Ereu N.J..- 30.- Fotografías correspondientes al siniestro ocurrido en la Oficina del Banco Provincial V.E.C. ubicado en la Avenida B.N., Centro Comercial Profesional Camoruco, locales 1 y 2 V.E.C. y 31.- Experticia de Descripción de Caracteres Físicos Morfológicos Comparativos, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC. 32.- oficio Nro. 9700-020-325 Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D) y 33.- Acta de Inspección Ocular Nro. 1024.

    DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Se declara concluida la recepción de las pruebas y de inmediato, el Tribunal considera que debe hacer un cambio de calificación jurídica respecto al acusado H.J.C.B., sobre quien la Representación Fiscal procedió a realizar nueva calificación referente del mismo tipo penal.

    El Tribunal realizó cambió de calificación jurídica por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en artículo 460 en concordancia con artículo 457 del Código Penal y concatenado con artículo 83 ejusdem y mantiene incólume la calificación hecha por la Representación Fiscal por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos, 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, 415 en relación con los artículos 426 y 420 Primer Aparte del Código Penal, y artículo 282 ejusdem en relación con Art. 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

    De inmediato, se impone nuevamente al acusado: H.J.C.B., del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone:

    No tengo nada que declarar

    .

    Se le concede la palabra a la fiscal quien señala que no procederá a solicitar la suspensión del proceso.

    Por su parte, la Defensa del acusado H.J.C.B., señala que no solicitará la suspensión del proceso, por lo que se declara cerrado el debate y conforme a lo establecido en artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar inicio a la fase de conclusiones.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Se le concede la palabra a la representación fiscal quien señala:

    Efectivamente luego de un largo debate tal como el Ministerio Público en la apertura señalo que traería suficiente elementos para demostrar la autoría de los acusados y así se hizo y se observo en el debate que quedo acreditado que el día 30 de abril del 2001 una cantidad de personas que se encontraban en la parte externa del Banco Provincial y luego entraron a sumarte internado y personas que estaban allí sometieron a los vigilantes y a las personas y se cerraron las puerta del Banco y a Vigilantes de Transvalcar que traían una Remesa de la cual fue despojado, dicho estos ratificados por los testigos y una vez cometido el hecho punible los delincuentes ante el pánico empezaron a disparar a la parte externa provocando confusión y personas que estaban en la parte externa efectuaron disparos y resulto muerta una persona de los funcionarios de Transvalcar y al tener la oportunidad del Técnico de Levantamiento Planimétrico se pudo determinar de su dichos y de donde provenían los disparos, del levantamiento planimétrico y de la trayectoria Balística se pudo determinar que el proyectil que causo la muerte de la victima provenía del lado noroeste del banco diagonal al sitio donde estaba el vigilante y el impacto Nro. 07 mencionado en el levantamiento planimétrico, es decir cerca del vigilante estaba una persona al frente del banco, evidenciando impactos varios reflejados en la planimetría. Las declaraciones de los expertos que practicaron reconocimiento a los proyectiles colectados, señala el proyectil colectado posteriormente en la platina que estaba incrustado, la cual fue removida con ayuda de una persona y al extraerlo quedo marcado el impacto como nro 07 y al hacer comparación balística se determino que fue disparado por el arma incautada al acusado H.J.C.B.., arma esta de la cual tenía porte y era de uso personal del acusado ya señalado y era la mismas características reflejadas allí y que se determinó que fue usada en el suceso ocurrido en el Banco Provincial, existiendo la experticia señalada, y lo mencionado y ya debatido en este sala, además se evidenció que estaba manchada la ropa, que se determinó que uno de los implicados se produjo una herida al huir, que los testigos presénciales coincidieron en sus dichos cuando señalan por cual sitio se escaparon. Asimismo se observó sangre en la puerta de salida del estacionamiento y se practicó reconocimiento y se determinó que correspondía al grupo B., la cual no era de la victima, ni de los vigilantes y este señalo que uno de los delincuentes salio por allí, resultando que el acusado al momento de la detención portaba ropa mancha y al hacer la experticia resulto ser del grupo B, aunado a que fue señalado por el Encargado del estacionamiento que lo refiere que lo vio en la camioneta Cherokee cuando lo conducía y dijo acá que se le parecía al acusado H.J.C.B., asimismo el funcionario que se encuentra en la salida señalo que esta camioneta señalo que dicho vehículos salio rompiendo la barra de seguridad . Asimismo el ciudadano F.F. dijo en la sala que había visto cuando dos personas descendían del interior de una camioneta Cherokee con una bolsa blanca y con una arma de fuego y en el lado del piloto observo cuando bajo una persona que reconoció en esta sala de audiencia como H.J.C.B.. Igualmente cuando se realizó la prueba dactiloscópica en dicho vehículo y efectuada la misma se determinó que del análisis y comparación efectuada se determino y así lo dijo en la sala que una de las huellas dactilares que pudo ser precisada corresponde a la huella dactilar de uno de los dedos del acusado H.J.C.B., asimismo se tuvo la oportunidad de escuchar la declaración del ciudadano F.W., quien señalo que le fue robada su camioneta marca Cherokee, y que fue informado que su camioneta fue recuperada y entregada por el Ministerio público, y esta fue la camioneta de donde desciende H.J.C.B., de donde se obtuvo la huella de H.J.C.B.. Así mismo se encontraron sustancia hemática en una de las puertas que aunque uno de los funcionarios señalo que no la observó debe tenerse en cuenta que no era su obligación porque el no era el experto para esa situación.,pero que si se obtuvo rastro de sustancia hemática en dicha vehículo. Aunado a que debe tomarse en cuenta que se le obtuvo el análisis de trazas de disparo se evidenció y se determinó la presencia del plomo y del ión nitrato, y que se determinó que esta persona efectuó un disparo. Con todos los elementos de convicción y los medios de pruebas se considera que están probados y acreditados los delitos por los cuales se presentó acusación y se determinó que el acusado H.J.C.B. tuvo participación en los hechos ocurridos en el Banco Provincial del Centro Comercial Camoruco, es decir que quedo acreditado el Robo Agravado, el Uso Indebido de Arma de Fuego, el Aprovechamiento de Vehículo, por lo que solicito sentencia condenatoria en contra de H.J.C.B. y en relación a Zumeta Viña P.L. y Zapata de E.J.C. que en la oportunidad debida legal correspondiente se presentó acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, para el momento de la presentación de la acusación se encontró que están vinculados a los hechos debatidos en esta sala, se debe admitir que a través de las declaraciones y de las pruebas técnicas no se logró determinar la participación de los mismos en contra de los mencionados. Es por lo que como parte de buena fe y no desvirtuada la presunción de inocencia de los dos últimos mencionados es por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoria para los ciudadanos ya referidos. Solicitando así mismo se exonere de costa al Estado Venezolano, por cuanto al momento de presentar la acusación se tenían suficientes elementos de convicción. Es todo

    .

    Se le concede la palabra al Defensor, abogado: U.L., quien señala:

    “Es bueno contar con un sistema garantísta como el de hoy, pues si es cierto que hubo un hecho en el Centro Comercial Camoruco y posteriormente se efectuó diligencias policiales efectuados por funcionarios con respecto a mi representado H.B., y de allí se realización una serie de diligencias que tiene carácter contradictorio y tratando de inmiscuir a mi representado, detenido tres horas después de ocurrido el hecho, no tiene sentido que una persona que haya cometido un tipo de delito como el señalo se va quedar por los alrededores del sitio del suceso. Al efectuarle preguntas a M.M. este señalo que tenía una mancha seca en la parte de atrás de la franela y cuando vino Laguna señalo que cargaba una mancha de sangre en la otra franela, tratando de relacionarlo con una sangre aparecida en la puerta del referido, No se practicó ni se recabo la sangre de otras personas que estaban en el Banco, se le realiza una experticia 1024 que fue corroborada en esta sala, señala que hizo Inspección ocular de Vehículo, no se necesita ser experto para observar rastro de sangre en un vehículo, y Luego J.M. dijo que hizo levantamiento de la sustancias hemática y luego dijo en esta sala que eran visualizantes y que había sangre en donde se colocaban los pies del piloto. Sin embargo W.L. dijo que no vio sangre en la camioneta, aquí se plantó una prueba. Los Expertos señalaron acá sobre el Tipo de sangre, pero no se explico, ni se determinó sangre tipo B pero positivo o negativo. Ahora bien con respecto a la recolección de un proyectil, debo señalar que sabemos que es una bala de .45, la cual debe dejar una impresión bastante notable, sin embargo cuando vino el funcionario que realizó la inspección y el levantamiento planimétrico, señaló, que fueron exhaustivo en su labor el día que se realizo el 30 de abril del 2001 y ese día no fue recuperado el proyectil 45, sino dos días después que vino una comisión policial que dijo que vio un orificio y se le ocurrió levantar una platina y donde supuestamente se encontró un proyectil parcialmente deformado, luego después de recolectada el arma, la cual se determinó que tenía ocho campos y ochos estrías, el funcionario no pudo determinar con claridad si era o no la misma bala, esta prueba fue plantada, no se puede creer en los investigadores de ese momento.

    Ahora, con respecto a la obtención de huellas dactiloscópicas, supuestamente por el experto, porque si este señor es experto, tomo dicha huellas en superficie no lisa, cuando esta claramente determinado que fue obtenida de una superficie no lisa.

    De las circunstancias debatidas en esta audiencia solicito al Tribunal se tome en consideración la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la nulidad y consecuente dictamen de sentencia absolutoria.

    Así mismo debo señalar que el ciudadano que estuvo declarando y que señaló que supuestamente se le parecía mi defendido a una de las personas, y claro, mi defendido no podía creer y efectuó una señal de que no podía creer lo que escuchaba, porque no era cierto. El señor López señaló, que reconoció a mi defendido, dijo que era copiloto y vino a un reconocimiento diez días después del hecho y no lo reconoció en esa oportunidad cuando lo tenía fresco, porque después de cuatro años viene y hace este señalamiento. Se evidencian errores en este proceso, existe un testigo que señaló, que recolectó la bala con un alicante, y los funcionarios dijeron que estaba allí y que recogieron la evidencia y no era así, no es justo aplicar sentencia de culpabilidad, porque unos funcionarios policiales efectuaron una serie de irregularidades para implicar a mi representado, considero que debe aplicar procedimiento a estos funcionarios por estas actuaciones y así se le hago pedimento a la Fiscalía. Para mi representado no hubo garantías, por lo que solicito, la nulidad del mismo, toda vez que se violentaron las disposiciones de la constitución en su artículo 49, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En este proceso existe duda, se da el “In Dubio Pro Reo” y por tanto solicito se dicte Sentencia Absolutoria y así se aplique Justicia. Es todo”.

    Se le concede la palabra a la Defensa, abogado R.R. quien señala:

    Oída la exposición de la representación Fiscal, me acojo a la solicitud fiscal de la sentencia Absolutoria, toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, no se determinó en este debate, ni de las declaraciones, ni de las experticias y demás pruebas realizadas, elemento alguno en contra de mi representado, por lo tanto solicito su absolución. Es todo

    .

    Se le concede la palabra a la Defensa, abogado P.B., quien señala:

    La manifestación de la representación fiscal en donde solicita sentencia absolutoria para mi defendido, ciertamente aquí hubo mínima actividad probatoria en contra de mi defendido, durante la manifestación que realizó la representación fiscal señalo, testigos y expertos que comparecieron a este juicio y de ninguno de estos medios de pruebas presentados se pudo determinar elementos en contra de mi representado, los testigos comparecientes ninguno reconoció a mi representado. La defensa U.L. refirió que hubo incongruencias y así se evidenció y visto que se solicito por parte de la representación Fiscal sentencia absolutoria, ratifico dicha solicitud pues durante el transcurso del debate no se logró demostrar la participación de mi representado. Es todo

    .

    DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA

    Se le cede la palabra a la Fiscalía para su replica y señala:

    Veo con asombro la exposición de la Defensa de H.B. cuando señala que le sembraron sangre, evidencias, etc. La Fiscalía se pregunta: ¿Y le sembraron el vehículo acaso?. La Representación Fiscal, va a solicitar sanción pero no por esa razón sino por no recolectar los proyectiles del cadáver de la victima, pero no por otra razón. No es cierto que se hayan sembrado evidencias. El experto que realizó el levantamiento planimétrico si reflejo los orificios que se observado, aun cuando haya sido extraído posteriormente. El funcionario que realizó la inspección ocular no observó sangre esa no era la función y eso fue aclarado posteriormente por el técnico correspondiente. Las actuaciones de los expertos y técnicos recalcando las declaraciones explanadas por el mismo en el desarrollo de la audiencia y rebatiendo la exposición de la defensa del acusado H.J.C.B.. Quedo claro que el acusado tenía sangre en su franela, no hubo siembra de evidencias en contra del acusado. Que la cacerina estaba completa cuando lo detuvieron. Sabemos que luego de disparar se puede recarga un arma, sin embargo quedo claro que la recamara esta vacía. Para terminar debo señalar que se debe actuar con el principio de la credibilidad de los cuerpos policiales, de los expertos que trabajan en un laboratorio, no se puede pretender que lo que se probó en este Juicio, se sembró. Es todo

    .

    Se le concede la palabra a la Defensa U.L., quien en su contrarréplica señala:

    Se oyó en este proceso a funcionarios que estuvieron presentes al momento de recabar las primeras evidencias en el sitio del suceso y debidamente identificados y debo señalar que estos funcionarios nunca señalaron orificios relacionados con arma de calibre 45, con respecto a el ciudadano que dijo que cerro la puerta, hubo un testigo que señalo que la puerta de vidrio se daño y se cayo, esas circunstancias deben traerse a colación para saber quien dice la verdad, estos ciudadanos declararon inicialmente y nunca señalaron lo referido posteriormente. El funcionario que recolecto las huellas dijo que estaba como corridas, estas circunstancias son las que ponen en entredicho la actuaciones referidas. La experto que practico la Análisis de traza de disparo dijo que daba certeza de los que practico no de lo que recibió. No se entiende como un orificio de un proyectil de calibre .45 no pudo ser vista por experto, sino posteriormente. No se ha dicho que le sembraron el arma pero se evidenció una mala actuación de los funcionarios.

    Esta defensa confía en el Tribunal, al momento de a.l.d. efectuadas en este proceso, y ratifico mi solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Es todo

    .

    Los abogados Defensores: P.B. y R.R., señalan que no van a hacer uso de su derecho de contrarréplica.

    El Tribunal de inmediato pregunta a los acusados si tienen algo que declarar, y solo el acusado H.J.C.B., solicita el derecho de palabra, y luego de proceder al aislamiento del resto de los acusados, expone:

    Quiero relatar lo que me pasó, yo me gradué como Agente en la Escuela de Policía en el año 90, trabajé en la Gobernación y realicé diversos cursos y quede en el IUTEPOL, y tuve el Cargo de Agente de la PTJ, y por eso tengo conocimiento de lo que dijeron acá. No me fui a la PTJ, sino a la policía del estado, y observando las fallas de la policía decidí irme a la escuela de policía y me gradué de oficial, con lo que me enseñaron, ni en mi fueron, ni en mí mente, está realizar un acto delictivo, estas personas me han destruido, existe unas actas donde nombra edificio en la columna del banco a un metro treinta y ocho, el acusado lee el acta y refiere que los funcionarios refieren entre otras cosas que observaron un orificio cerca del piso, señala asimismo otra acta, la cual lee y donde asimismo refiere el proyectil calibre 45, yo tuve un problema con un comisario y este comisario vino acá fui detenido. El Comisario A.C. me señalo que el no me había sembrado, y por eso no aparece en esas actas, yo fui torturado por los funcionarios de la PTJ de Mariara, cuando llegó el funcionario con el cual yo tuve problemas y me preguntaban donde estaban los reales y me hicieron firmar una baja torturándome y se pudo verificar que no se firmó por otros funcionarios encargados de esta tipo de proceso. Quisiere que tomaran en cuenta estas actas una es la 10 35 y la otra fue firmada por Vitriago no se si la ofrecieron, pero están en la investigación, a la ciudadana Fiscal la engañaron y a todos los funcionarios, me pusieron en esto, me pusieron en la camioneta y luego me bajaron, yo creía que me iban a matar, se que todos esos muertos que aparecen muertos son matados por la policía, esa gente me estaba pidiendo dos millones de bolívares para sacarme del problema, de haber sabido que esto iba a ser así hasta la casa la vendó, hay esta la prueba esa acta se le fue, con respecto al señor Roble dijo que estaba en su casa, lee la declaración del referido y señala que dijo que no le vio la cara, en mi carnet que me quitaron la cual es reciente se ve que soy un hombre flaco, no gordo, ni alto, cuando vino el otro señor y dijo que me vio, yo moví la cara porque no podía creer lo que decía, yo no me acuerdo de los PTJ, que actuaron al principio, Las huellas no son mías, uno dijo que las encontró del lado de adentro y el otro dijo que del lado de afuera, yo era funcionario efectivo, conmigo hicieron lo que quisieron el funcionario de Maracay dijo que me iba a mata. Yo no quiero nada en contra, yo lo que quiero es que me den mi vida, con mi esposa y mis hijos, es lo único que quiero, no entiendo como un vigilante de un estacionamiento puede decir que se acuerda de una persona después de cuatro años, que solo ha visto por segundos, pareciera que ese señor fue preparado y por eso cuando moví la cabeza, era porque no podía creer lo que oía. Todo eso es mentira, la decisión la tiene usted señor Juez, pero parece que los funcionarios policiales de PTJ, son fiscales, jueces y verdugos, yo perdí todo, solo tengo a mi esposa porque me quiere y a mi hijo, y están pasando trabajos. Se que estoy pasando una prueba que me ha puesto el señor mi Dios, porque me había apartado del señor, se que Dios mi señor me ayudará y que estoy pasando una prueba, esos señores que levantaron falsos testimonios y falsearon la verdad serán castigados por Dios. Es todo

    .

    DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Y.S., en contra de los acusados, HUMBERTO JOSÈ CORREA BOLÍVAR, PEDRO JOSÈ ZUMETA VIÑA Y J.C.Z. D´ELIA, esta fue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 426 y 420 primer aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, en contra del acusado H.J.C.B., y por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÈ ZUMETA VIÑA Y J.C.Z. D´ELIA, procediendo en el desarrollo del debate, a realizar una ampliación de la acusación, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano: H.C.B., manteniéndose la calificación fiscal en cuanto al Aprovechamiento Del Vehículo Proveniente Del Robo previsto en adra. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Procediendo el Tribunal en su oportunidad, a advertir, un cambio de calificación jurídica, respecto del mismo acusado, ciudadano, H.C.B., por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en artículo 460 en concordancia con artículo 457 del Código Penal y concatenado con artículo 83 ejusdem y mantiene incólume la calificación hecha por la Representación Fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos, 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, 415 en relación con los artículos 426 y 420 Primer Aparte del Código Penal, y artículo 282 ejusdem en relación con Art. 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

    1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 30/04/2001, en la sede del Banco Provincial de la Av. Bolívar, ubicado en el Centro Comercial Camoruco, de la ciudad de Valencia.

    De la declaración de los testigos presénciales: a) H.A.A.R., quien manifestó que se encontraba en las afueras del Banco Provincial del Centro Comercial “El Camoruco”, y escuchó Dos (2) disparos, y que le dijeron que estaban atracando, cuando vio a un sujeto con una braga y un arma de fuego, al cual no pudo reconocer; b) L.H.N.J., quien manifestó, que se encontraba haciendo la cola para entrar al banco, y que al pasar al mismo, cerraron las puertas por que había llegado el Transporte de Valores (Transvalcar), cuando de repente escuchó una voz que dijo: “Al suelo, esto es un atraco”, sin poder identificar a los perpetradores; c) De la declaración del ciudadano T.P.L.E., funcionario receptor de valores de la empresa Transvalcar C.A., quien manifestó, que ese día preparó Ocho (8) remesas, Dos (2) de las cuales iban destinadas para el Banco Provincial de “El Camoruco”, cada una contentiva de la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares, quien manifestó, no haber estado presente para el momento de los hechos. d) De la declaración de MEJIAS S.D., quien manifestó que al momento de los hechos, se encontraba en el Tercer piso de la torre, cuando de pronto escuchó unas personas diciendo que estaban robando al Banco, y posteriormente, escuchó unas detonaciones. Posteriormente, vio a un funcionario de transvalcar herido en el suelo, pero no llegó a ver a ninguno de los acusados. e) De la declaración del ciudadano PALENCIA TORRES J.R., quien manifestó que en ese entonces, presentaba sus servicios como trabajador de Transvalcar, y al momento de llegar al centro comercial Camoruco, a la altura del pasillo, una persona le apunto con un arma de fuego y lo despojó de su arma y de la remesa de dinero, lanzándole al suelo, comenzando el intercambio de disparos, una vez que su compañero accionó la escopeta. f) De la declaración del ciudadano SYOUFI KULSI C.A., quien manifestó, que se encontraba en la cola del banco, como a las 8:30 de la mañana, cuando de repente, dos sujetos sometieron al vigilante y posteriormente dispararon contra la puerta y se llevaron una bolsa de Transvalcar. g) De la declaración de la ciudadana B.V.M.M., quien para el momento de los hechos, se desempeñaba como Gerente de la entidad bancaria, manifestando que ella se encontraba en su oficina y que uno de los vigilantes resultó herido, afirmando, que los hechos se iniciaron a escasos 10 minutos de dar inicio a las actividades. h) De la declaración del ciudadano ARAPE EREU N.J., quien manifestó, que el día 30 de abril, como a las 08:30 horas de la mañana, Tres sujetos, entraron como clientes del banco, y me sometieron a mí y al vigilante de Transvalcar, estando la puerta del banco cerrada, nos quitaron los armamentos y se llevaron la remesa en una bolsa blanca, dándole así, todo su valor probatorio respecto a la ocurrencia de los hechos, mas no así respecto a la participación de los acusados, por cuanto todos ellos, manifestaron no ver, y por efecto de ello no poder reconocer a quienes participaron en los hechos, e i) Con el resultado de las experticias técnicas practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: - Acta de Inspección ocular de fecha 30-04-2001 nro. 669; Acta de Inspección Ocular nro. 670 fechado 30-04-2001.- Acta de inspección ocular Nro. 096 suscrita por el funcionario O.P. adscrito al CICPC practicado al vehículo Marca Camioneta Modelo Cheyenne, placas 631-XIY…, - Acta de Inspección Ocular Nro. 087 suscrita por el funcionario O.P. adscrito al CICPC practicado al vehículo marca camioneta modelo bronco, color gris placas 647-XLA, tipo Pick-up, - Acta de Inspección Ocular de fecha 02.-05-2001 nro 1035 suscrita por los funcionarios H.V., A.T., I.C. y R.M. adscritos al CICPC. - Trayectoria Balística Nro. 00862 suscrita por el funcionario A.T. experto en Balística adscrito al CICPC. - Trayectoria Balística Nro 00862 suscrita por funcionario A.T. experto en Balísticas adscrito al CICPC. - Fotografías correspondientes al siniestro ocurrido en la Oficina del Banco Provincial V.E.C. ubicado en la Avenida B.N., Centro Comercial Profesional Camoruco, locales 1 y 2 V.E.C.. De las cuales se desprenden circunstancias claras, de modo, tiempo y lugar, que coinciden con los hechos objeto del presente debate, otorgándole valor probatorio, a cada una de las pruebas señaladas, solo respecto a las circunstancia del robo, por cuanto no aportan 9nteres probatorio respecto de alguna otra circunstancia que pueda de alguna manera relacionar a los acusados de Autos, con los hechos debatidos, por cuanto los testigos señalados supra, han manifestado en su orden, no estar en la capacidad de reconocer a los acusados como participes de los hechos.

    2) Quedó igualmente acreditado, que los acusados: HUMBERTO JOSÈ CORREA BOLÍVAR, PEDRO JOSÈ ZUMETA VIÑA Y J.C.Z. D´ELIA, fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del estado Carabobo, en las adyacencias del “Paseo Cabriales” de la ciudad de Valencia, en la misma fecha en que ocurrieron los hechos.

    De la declaración de lo funcionarios policiales: LAGUNA P.O.J., quien manifestó que recibieron información acerca de lo hechos, y de que los presuntos perpetradores, se encontraban a bordo de un vehículo Cheyenne color vino tinto y de una Bronco, que coincidía con las características de los vehículos en los que se transportaban los acusados, y que uno de ellos se identificó como funcionario policial del estado Aragua, que presentaba salpicaduras de presunta sangre en su vestimenta, lo que coincide con las declaraciones del funcionario policial, ciudadano MONCADA G.M., por lo que este tribunal, considera que debe dársele plena valor probatorio respecto a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, una vez, adminiculadas con las declaraciones del funcionario policial M.R.R.A., perteneciente a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, quien manifestó, que una vez informado por sus compañeros, de que al momento de practicar la detención de la camioneta Cheyenne color vino tinto, el vehículo tipo Camioneta Bronco, se había dado a la fuga, por lo que procedí a su detención y posterior traslado al Comando, coincidiendo ésta con la descrita por mis compañeros.

    3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, detienen a los vehículos en los cuales se desplazaban los acusados, por cuanto dichos vehículos, coincidían con las descripciones aportadas por la Central de Policía, y que según la manifestación del testigos: F.R.F.A., fueron usados en el trasbordo de una de las personas que participó en el Robo de la Entidad Bancaria, haciendo especial referencia al acusado CORREA BOLIVAR, de quien manifestó en esta Sala, estar absolutamente seguro de que se trataba de él, señalando igualmente, que los mismos, se bajaron de la camioneta Cherokee color blanco, portando una escopeta y una bolsa blanca del servicio de Transporte de Valores, y que el acusado, conducía el vehículo Tipo Camioneta, Modelo Cherokee, marca Jeep, color Blanco, la cual se encontraba solicitada por el delito de Robo, perpetrado días antes en la ciudad de Maracay, la cual era de la propiedad del ciudadano O.M.W.F., quien manifestó en esta Sala de Audiencias, que el día 26 de Abril de 2001, llegando a su casa, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, le habían robado su vehículo Cherokee, color blanca, la cual apareció a los Tres días, habiendo sido utilizada en el atraco del Banco Provincial, lo que aunado a las declaraciones del ciudadano BRICEÑO MEJÍAS LOSÉ ABRAHAN, quien manifestó reconocer al ciudadano CORREA BOLIVAR, como la persona que conducía el mencionado vehículo, al momento de salir del centro comercial, luego del robo de la entidad bancaria, acompañado de otro sujeto que le apunto con arma de fuego. Aunado a que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión de los mencionados acusados, ha sido corroborado por los mismos defensores, quienes no han negado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de sus respectivos representados. Quedando con ello igualmente acreditado en el debate, que el acusado, H.J.C.B., conducía el vehículo Tipo Camioneta, Modelo Cherokee, marca Jeep, color Blanco, la cual se encontraba solicitada por el delito de Robo, perpetrado en la ciudad de Maracay, de donde es originario el acusado en referencia.

    4) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe elemento alguno, que vincule a los acusados P.J.Z.V. y ZAPATA D E.J.C., con los hechos señalados por el Ministerio Público, pues, ni de las deposiciones de los testigos ofrecidos, ni de la pruebas técnicas aportadas, han surgido elementos que vinculen a los mismos con los hechos debatidos, solamente existe evidencia de su aprehensión, según el solo dicho de los funcionarios policiales, lo cual no es suficiente para dar origen a vinculo causal alguno con los delitos perpetrados con ocasión al robo de la entidad bancaria.

    5) Quedó acreditado, que a los acusados, P.J.Z.V. y ZAPATA D E.J.C., al momento de su aprehensión, no se les encontró cantidad de dinero alguna, ni evidencia de carácter criminalístico, que los pudiere vincular con los hechos delictivos, ocurridos en fecha 30/04/ /2001, en las instalaciones y adyacencias del Banco Provincial, ubicado en la Torre Camoruco de la ciudad de Valencia, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Afirmación esta que se desprende del mismo dicho de los funcionarios policiales quienes dieron fe de ello al momento de rendir su declaración, manifestando que al momento de su detención, los mencionados ciudadanos no portaban armas de fuego, cantidades de dinero, ni alguna otra evidencia de carácter criminalístico vinculada con los hechos.

    6) No quedó acreditado, que los acusados, P.J.Z.V. y ZAPATA D E.J.C., se encontraren en el sitio de los acontecimientos, pues de las declaraciones de los testigos presénciales, no se obtuvo declaración alguna que los señalara como alguno de ellos.

    7) Ha quedado acreditado, que de las Inspecciones y Experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes ratificaron su contenido en el desarrollo del debate oral y público, se encontraron evidencias de interés criminalístico, que vinculan al ciudadano H.J.C.B., con alguno de los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público. Ejemplo de ello son: a) Experticia de Comparación Dactiloscópica suscrita por experto M.G., de la cual se pudo obtener, que en el vehículo marca Jeep Cherokee, color blanca, la cual se encontraba solicitada por el delito de Robo, y que participó en los hechos ocurridos en el Banco provincial, el día 30 de abril de 2001, se encontraban rastros dactilares correspondientes al acusado CORREA BOLÍVAR. b) -Experticia del Vehículo marca Jeep Cherokee, color blanca, suscrita por el funcionario Meza Mújica J.E., de la cual se pudo obtener los rastros dactilares correspondientes con el acusado CORREA BOLÍVAR, así como rastros de sustancia de color pardo rojizo, que resultó ser sangre del tipo “B”, la cual coincide con los restos de sangre recolectados en la puerta de salida del estacionamiento del centro comercial Camoruco, dejadas allí con ocasión del robo. c).- Reconocimiento Legal, Mecánico y Diseño suscrita por el detective Mosqueda O.M. adscrito al CICPCP a una pistola marca Glock, modelo 21, calibre .45 auto, serial DPH687, la cual es de la propiedad del acusado CORREA BOLÍVAR, según se desprende de Dictamen Pericial Grafo-técnico practicado al Porte de Armas. d).- Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica de fecha 02-05-2001 nro 0084 efectuada a un proyectil perteneciente a un cuerpo de una bala de armas de fuego calibre .45, disparado por el arma de fuego, tipo pistola, modelo 21, calibre 45 marca Glock, la cual se demostró, era propiedad del acusado antes señalado. e.- Experticia de Descripción de Caracteres Físicos Morfológicos Comparativos, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC. f.- Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), suscrita por la funcionaria A.D.F.N., quien ratificó el contenido de la misma con su deposición en la Sala de Juicio, de la cual se desprende, que el ciudadano acusado CORREA BOLÍVAR, disparó, al menos un arma de fuego, por lo menos con 72 horas de anticipación, una vez que le fue localizado en el dorso de sus manos, restos de Plomo, Antimonio y Bario, componentes estos del fulminante de los cartuchos de arma de fuego, lo cual constituye un método de certeza. Quedando así acreditada en el desarrollo del debate, la participación del acusado, H.J.C.B., en los hechos ocurridos en la sede del Banco Provincial de la Av. Bolívar, ubicado en el Centro Comercial Camoruco, de la ciudad de Valencia, en fecha 30/04/2003, en los que resultó mortalmente herido, uno de los vigilantes de la empresa Transvalcar, y sustraída una remesa de dinero de aproximadamente SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

    8) Quedó acreditada en el desarrollo del debate, que en el lugar de los hechos, se recabó un resto de proyectil, que al ser peritado, coincide con las señales particulares que deja el arma incautada al acusado H.J.C.B., al momento de ser disparada, eso es, con las señales de Campos y Estrías, hecho este que se desprende, tanto del Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica de fecha 02-05-2001 Nro. 0084 efectuada a un proyectil perteneciente a un cuerpo de una bala disparada por el armas de fuego calibre .45, disparado por arma de fuego pistola modelo 21, calibre 45 marca Glock, así como de la declaración del funcionario del C.I.C.P.C, M.M.R.M., quien suscribió dicha experticia y ratificó su contenido en su deposición, y la del funcionario del mismo cuerpo detectivesco, COBOS ARTEAGA I.G., quien practicó la Inspección Ocular en el sitio del suceso, donde fue recolectada como evidencia, el proyectil parcialmente desformado, sometido a examen, el cual al ser efectuada la prueba de comparación balística, arrojó haber sido disparada por el arma incautada en manos del acusado H.J.C.B..

    9) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, perdió la vida, el ciudadano A.A.B.F., quien se desempeñaba como funcionario de la empresa TRANSVALCAR C.A., a consecuencia de heridas proferidas por arma de fuego, vale decir, de los medios de pruebas descritos como: - Certificado de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.B.. 23.- Protocolo de Autopsia Nro. 695-01 suscrito por el Médico Forense Eduvio Ramos adscrito al Departamento de Patología Forense.

    Sin embargo, de las pruebas aportadas, y de las cuales se acredita dicho resultado, no ha sido posible vincular en alguna forma de participación a los acusados sometidos a este proceso, por lo que este Tribunal, le da valor probatorio a las respectivas pruebas, solo respecto a la acreditación de la muerte del hoy occiso, ciudadano A.A.B.F..

    Por otra parte, de las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, respecto de: -Planilla de Remisión de fecha 30 de abril del 2001 emanada del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Las Acacias de los objetos recuperados., -Documentos Varios incautados en la carteras de los imputados Correa B.H.J. figuran del folio 44 al 46 de la primera pieza, al imputado Zumeta Viña Pedro figura al folio 48, al imputado Zapata D E.J. figura del folio 50 al 52 de la primera pieza.-Experticia de Vehículo suscrita por los funcionarios M.M. y J.S.. - Experticia de Vehículo suscrita por los funcionarios M.M. y J.S. adscritos al CICPC practicado al vehículo marca ford, modelo bronco, color gris placas 647-XLA, - Experticia de Vehículo suscrita por los funcionarios M.M. y J.S. adscritos al CICPC practicado al vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne placas 631-X, - Acta de inspección ocular Nro. 096 suscrita por el funcionario O.P. adscrito al CICPC practicado al vehículo Marca Camioneta Modelo Cheyenne, placas 631-XIY…, - Acta de Inspección Ocular Nro. 087 suscrita por el funcionario O.P. adscrito al CICPC practicado al vehículo marca camioneta modelo bronco, color gris placas 647-XLA, tipo Pick-up, - Acta de Inspección Ocular de fecha 02.-05-2001 nro 1035 suscrita por los funcionarios H.V., A.T., I.C. y R.M. adscritos al CICPC..- Reconocimiento Técnico de Vehículos de fecha 01-05-2001 nros. 803 suscrita por los funcionarios H.J.F., J.L.A. y Salinas Franklin practicado al vehículo modelo cheyenne placas 631-XIY y a la camioneta Bronco placas 647-XLA.-, - Reconocimiento Legal, barrido y experticia hematológica nro. 804 de fecha 02-05-2001- Dictamen Pericial Grafo-técnico de fecha 02-05-2001 nro 00804 practicado a documentos incautados a los documentos..- Reconocimiento Hematológico de fecha 02-05-2001 nro 0813 suscrito por funcionarios a dos segmentos de grasa impregnados de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática..- Reconocimiento Legal Nro. 033, oficio 00 0862 suscrito por el funcionario H.J.F. adscrito al CICPC- Reconocimiento Legal nro 367 de fecha 02-05-2001 suscrito por el funcionario W.I., experto adscrito al CICPC.- Solicitud de Baja de fecha 30 de abril del 2001 emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Central A.J.d.S., División de Personal Gobierno de Aragua del ciudadano H.J.C.B.. - Copia Fotostática de entrevista del ciudadano H.J.C.B. rendida ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Inspectoría General de Policía, Asuntos Internos, relacionado con la solicitud de Baja de ese Organismos Policial. - Experticia de Reconocimiento Médico legal Nro 1644 de fecha 03-05-2001 suscrita por el Médico Forense M.L.A. adscrito a la Medicatura forense practicado el ciudadano Arape Ereu N.J..- 30.- Fotografías correspondientes al siniestro ocurrido en la Oficina del Banco Provincial V.E.C. ubicado en la Avenida B.N., Centro Comercial Profesional Camoruco, locales 1 y 2 V.E.C. y - Experticia de Descripción de Caracteres Físicos Morfológicos Comparativos, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC., el Tribunal, no le atribuye valoración probatoria y desestima su apreciación, por cuanto de ellas, no se desprenden elementos de interés, en la búsqueda de la verdad, al no guardar relación con los hechos y las posibles conductas que pudieren haber desplegados los acusados, así como de la posible responsabilidad penal de cada uno de ellos respecto a las imputaciones señaladas en la acusación fiscal, ni a las que señaló el tribunal con ocasión del cambio de calificación jurídica en el desarrollo del debate oral y público.

    Al hacer una comparación, de los hechos y conductas acreditadas en el debate, con las Normas de Derecho Positivo, que previenen los Tipos Penales referentes a las imputaciones formuladas en el presente juicio, no cabe duda alguna en este Juzgador, que las mismas se amoldan, o encuadra dentro de los tipos penales de: COOPERACIÓN INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, entendiendo por ROBO, “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este…..” y por COOPERADOR, “Quien, sin ser causante de los hechos productores, concurre al resultado, junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho,……”; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, entendiendo ello como: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de Hurto o Robo, , lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier modo para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice…..”, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, entendiéndose, que incurre en este injusto penal, quien: “Siendo autorizado, conforme a la Leyes y Reglamentos, para el porte de armas, solo las podrán usar en caso de Legítima Defensa, o en defensa del orden público, si fuere su competencia,….”, y éstas a su vez, concuerdan con las conductas desplegadas por el acusado H.J.C.B..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del despliegue probatorio ofrecido para el debate oral y público, y luego de que el Tribunal, concluido como fuere, el desarrollo de la fase de evacuación de las pruebas, no aprecia la calificación jurídica efectuada por la representación fiscal con respecto al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y advirtiere un cambio de la Calificación Jurídica respecto del acusado H.J.C.B., se pudo determinar, que éstas, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar al ciudadano H.J.C.B. como responsable por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que el acusado y su defensa, pudieren desvirtuar los señalamientos hechos en contra de su representado por la ciudadana Fiscal, que sin lugar a dudas, si desvirtuaron la presunción de inocencia que le asistió al acusado durante el recorrido del proceso penal que fuere instaurado en su contra. Razones por las cuales, este Tribunal debe proferir Sentencia de Culpabilidad en contra del acusado señalado ut supra.

    Por otra parte, considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, que al acusado, ciudadano H.J.C.B., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con los artículos 420 y 426 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delitos. Así mismo, en el desarrollo del debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de explanar sus conclusiones, solicito al Tribunal, que dictara una sentencia absolutoria a favor de los acusados P.J.Z.V. y ZAPATA D E.J.C., por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público por cuanto en el desarrollo del debate, le fue imposible probar su participación en los hechos narrados en su escrito acusatorio, por lo que aunado al criterio reiterado de la Doctrina Nacional, respecto del Principio de la Carga de la Prueba, del cual deviene, que quien acusa debe probar sus alegatos, y que en el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza. Pues se trata, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, lo que obliga a este Juzgador, a pronunciar respecto de estos ciudadanos, Sentencia de no Culpabilidad, pues no ha quedado acreditada, la participación de los acusados antes mencionados.

    DISPOSITIVA

    Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:

PRIMERO

Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados, ciudadanos P.J.Z.V. y ZAPATA D.J.C., plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad de los mencionados ciudadanos, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano H.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.459.534, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:

Se le impone una pena igual a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 460, 282 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordados con los artículos 74, Ordinal 4, 37 y 87 del mismo Código Penal, considerando para la aplicación del término mínimo de la pena, la circunstancia, de que no consta en las actuaciones de que el mencionado acusado, tenga antecedentes penales de ninguna naturaleza, ni que haya presentado una conducta predelictual reprochable. Así mismo, se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 eiusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado, H.J.C.B., por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con los artículos 420 y 426 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.

ABOG. A.A.M.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

La Secretaria

Abog. Dani D´Santiago

ASUNTO: GK01-P-2001-000068

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