Decisión nº 3760-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-005366

DEMANDANTE: L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.478.

ASISTIDO POR: Abg. O.G.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADA: G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.720, domiciliada en el Agua Viva, El R.O., Calle 8B, Nº 154-95, Estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano L.H.C., asistido por la Abg. O.G.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hijo.

En fecha 11 de Enero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio y Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Enero de 2.007, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y en fecha 28 de Febrero de 2.007, se consigno boleta de citación sin firmar por la demandada en la presente causa.

En fecha 03 de Mayo de 2.007, se acordó librar nueva boleta de citación la cual fue consignada en fecha 26 de Junio de 2.007, debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 29 de Junio de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo en esa misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Julio de 2.007, se fijó nueva reunión conciliatoria entre las partes, la cual tuvo lugar en la oportunidad fijada compareciendo ambas partes en la que no fue posible llegar a ningún acuerdo.

En fecha 06 de agosto de 2007 se dicto auto ordenatorio en la presente causa en el cual se dejó constancia que se encontraba en estado de sentencia y se acordó requerir el Informe Integral de las partes en juicio a los fines de dictar sentencia.

En fecha 27 de septiembre de 2011 se recibió correspondencia del equipo técnico multidisciplinario informando al tribunal que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.

En fecha 26 de octubre de 2011 designada como fue la Juez Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, acordando una audiencia especial entre las partes, en consecuencia se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 25 de noviembre de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial entre las partes se dejo constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que se declaro desierto el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, sin embargo, el padre del niño ciudadano L.H.C., si asistió a dicha audiencia de conciliación, pero la demandada presento escrito de contestación y solicito fuera fijada una nueva audiencia a la cual comparecieron ambas partes y no se logro ningún acuerdo. De igual forma, se dejo constancia que la demandada contesto la demanda, pero no promovió prueba alguna.

De las pruebas del demandado:

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

  1. - El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual riela al folio dos (f. 02); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la edad actual del mismo, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

De la pruebas de la demandada:

La ciudadana G.A.M., no promovió prueba alguna.

Ahora bien, se logra apreciar que la c.d.n. la ha venido ejerciendo la madre, y que el mismo alego en su escrito libelar que el niño es descuidado por su madre sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a las correspondencias emitidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se observa que en autos no constan las resultas de las Pruebas de Informes social y psicológico acordado, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vista la correspondencia recibida en fecha 27 de septiembre de 2011 mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos. En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior del niño, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hijo, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.

De la opinión del beneficiario: En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de seis (06) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 31 de julio de 2007 (oportunidad de la segunda reunión conciliatoria), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:

…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..

(subrayado nuestro).

Esta sentenciadora determina y decide que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana G.A.M., debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir, tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el Estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.478, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la C.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.720.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T..

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJÍAS

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Se registra la presente resolución bajo el Nº 3760/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:13 p.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJÍAS

EXP: KP02-V-2006-005366

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

IVBT/IM/Djmp.- 14-12-2011 6/6

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