Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n°: 2014-3706-R.H.

RECURRENTE:

J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.011.

JUICIO: Nulidad absoluta y nulidad de asiento registral

MOTIVO: Recurso de hecho

I

ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal superior con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: I.R.B.C., Atilia V.O.G., Z.d.C.P., M.L.V.S., A.d.P.V.R., E.S.T.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.304.088, V- 8.029.181, V- 3.591.471, V- 14.574.689, V- 9.381.649, V- 1.557.147 y V- 4.258.804, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 9 de julio del año 2014, según el cual negó la admisión el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2014, señalando que el auto apelado es de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende, no es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente nº 14-9920-CO., que se tramita en ese tribunal.

En fecha 15 de julio de 2014, fue recibido por el Juzgado distribuidor y en esa misma fecha se realizó ante ese Despacho Judicial, el acto de distribución de causas correspondiéndole a este tribunal el conocimiento del recurso de hecho.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en este tribunal y el día 21 de los corrientes se le dio entrada y se fijó un lapso de 5 días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, y que vencido el mismo comenzaría a computarse el lapso para decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 y 30 de julio de 2014, el abogado J.H.C.G. consignó, las copias certificadas correspondientes.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho en los términos que a continuación se transcriben:

“…Yo, J.H.C.G., de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.011, titular de la cédula de identidad No. 9.267.844, obrando en este acto en mí condición de apoderado actor en la causa signada con el No 14-9920-CO., la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acudo ante esta Instancia Judicial a los fines de exponer y solicitar:

En fecha 20-06-2014 consignó escrito mediante el cual solicité al tribunal de la causa lo siguiente:

Es de advertir que, habiendo sido decretada en la presente causa la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para su decreto como son: el “periculum in mora”, entendiéndose éste, como reza sentencia up supra citada, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria y el “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, por lo que en consecuencia, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada solo falta la verificación de la existencia del último requisito exigido, a saber, el “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se encuentra plenamente comprobado en la documental aportada conjuntamente con este escrito.

Ciudadano Juez, en virtud del deber que le impone el ordenamiento jurídico vigente, expresado en las sentencias citadas, cumplidos como están los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE OTORGAR PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN DE CUALQUIER TIPO DE EDIFICACIONES y de T.D.Á. en la parcela de terreno plenamente identificada en el libelo de demanda, RATIFICO la solicitud de decreto de la misma y que se ordene su ejecución inmediata a los fines de evitar mayor gravedad en los daños causados por los demandados

.

Ahora bien en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal dictó un auto mediante el cual decide que no se ha de pronunciar acerca de la medida solicitada hasta tanto estén citadas todas las partes en el juicio.

Ante tal decisión, que vulnera derechos de los demandantes, procedí dentro del lapso legalmente previsto en fecha 02 de julio de 2014, a interponer formal apelación contra dicho auto.

Pero es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 09 de julio el Tribunal dictó auto mediante el cual NIEGA oír la APELACIÓN, argumentando que el auto dictado en fecha 26 de junio, mediante el cual decide no pronunciarse sobre le decreto de la medida solicitada hasta tanto estén citadas todas las partes, es un auto de sustanciación o mero trámite y no una sentencia interlocutoria en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por ende no sujeto apelación.

Al respecto es preciso mencionar lo que respecto del decreto de las medidas cautelares innominadas, ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta seguido por el ciudadano HOSAM JAZZAN, contra los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., en la cual ha establecido el siguiente criterio:

Asimismo como criterio relevante de esta sentencia se determina mediante la misma que “cumplidos los extremos requeridos por la ley, el juez debe decretar la medida cautelar solicitada, puesto que “no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en

su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes

. De esta manera queda claro que “reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considera que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De cuerdo con lo que se infiere de este criterio jurisprudencial, es deber del juez pronunciarse de manera inmediata sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por las partes, y no posponer dicho pronunciamiento alegando formalidades no previstas en la ley, como lo sería la condición de que las partes demandadas estén citadas, pues al retardar el pronunciamiento de la procedencia o no de la medida solicitada bajo ese argumento, como reza el texto de la citada sentencia “con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz.

Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Ciertamente ante tal decisión del Juez de la causa, de no pronunciarse sobre la medida solicitada en el lapso previsto, impide la continuación del proceso en los t5érminos de ley, pues sujeta el mismo a una condición ilegal, como lo es la de esperar se produzca la citación de todas las partes demandadas para pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, lo cual coloca a las partes demandantes bajo riesgo que se les produzcan daños irreparables, pues el retardo procesal injustificado no permite que haya pronunciamiento, y de acuerdo con la finalidad de la medida solicitada, se eviten los daños ambientales que se procuran evitar con la misma. En mérito de esto, debe considerarse que la decisión dictada por el Juez en fecha 26 de junio de 2014, se trata de una sentencia interlocutoria y no de un auto de mero trámite o sustanciación, dado a que lo actuado por el juez se subsume en el supuesto de hecho del citado artículo 289 ibídem, en cuanto a que su decisión, mediante la cual provoca un retardo procesal injustificado, le acarrea a las partes demandantes solicitantes gravamen irreparable y por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del C.P.C., el juez de la causa debió oír la apelación.

DEL DERECHO

Dispone el artículo 305 del C.P.C. lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la Parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de

la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Igualmente contempla los artículos 306 y 307 eiusdem lo siguiente:

Artículo 306

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307

Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

DEL RECURSO DE HECHO

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo n305 del C.P.C., estando dentro del lapso previsto, acudo antes este Juzgado Superior, a interponer formal RECURSO DE HECHO contra la decisión contenida en auto de fecha 09 de julio de 2014, mediante el cual el juez de la causa niega oír la apelación interpuesta oportunamente.

Por cuanto el presente recurso de hecho se introduce sin acompañar las copias de las actas conducentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 eiusdem, piso al Tribunal se tenga por introducido el mismo y se dicte sentencia computándose el lapso a partir de que sean introducidas las respectivas copias, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem.

Finalmente solicito que el presente recurso de hecho sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenándose el trámite de la apelación conforme a derecho. …”

III

DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES

EN PRIMERA INSTANCIA

DE LA SENTENCIA APELADA

… Visto el escrito presentado en fecha 19 de los corrientes, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de t.d.á. en el inmueble identificado en autos, y en virtud del escrito presentado en fecha 18 de los corrientes, por el co-demandado ciudadano J.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.028, asistido por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, mediante la cual hace oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 03/06/2014 e innominada solicitada, este Tribunal advierte a los diligenciantes que luego de que conste en autos la citación de la parte contra quien obre dichas medidas, se proveerá conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. …

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 76 se observa, que el abogado en ejercicio ciudadano: J.H.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.011, con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, en fecha 2 de julio de 2014 interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, y el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2014, negó el medio recursivo, con la motivación que se expone:

IV

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

… Vista la apelación interpuesta en fecha 02 de los corrientes, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26/06/2014, siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa que el auto apelado es de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende, no es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la admisión del recurso de apelación ejercido. …

V

CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aún siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra en el auto de fecha 9 de julio de 2014, en el que se negó la apelación interpuesta por considerarse que el auto apelado es de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende no es susceptible de apelación, conforme lo prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

El recurrente interpuso el recurso de hecho ante el Tribunal distribuidor en fecha 15 de julio de 2014; por otro lado, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación por auto de fecha 9 de julio de 2014; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 9 de julio de 2014 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el tribunal a quo, hasta el día 15 de julio de 2014 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en ese despacho judicial distribuidor, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: jueves 10, lunes 14, y martes 15 de julio del año 2014; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el tercer día (3º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DEL MÉRITO

Resulta importante señalar por esta superioridad que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre una acción de nulidad absoluta y nulidad de asientos registrales, incoada por los ciudadanos: I.R.B.C., Atilia V.O.G., Z.d.C.P., M.L.V.S., A.d.P.V.R., E.S.T.M. y J.A.P.R., contra las sociedades mercantiles Casas Financiadas C.A. (CAFINCA), Parceladora Los Llanos (PARLLANO), M.J.G.S., J.A.A. y la registradora del registro público del municipio Barinas .

La cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar si el auto apelado de fecha 26/06/2014, mediante el cual el Tribunal a quo advirtió a los diligenciantes que luego que constara en autos la citación de la parte contra quien obre la medida cautelar innominada de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de t.d.á. en el inmueble identificado en autos solicitada por el apoderado actor abogado J.H.C.G., en diligencia de fecha 5/6/2014, se proveerá conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, es o no un auto de mero trámite, y determinar si es apelable o no.

La doctrina y la jurisprudencia, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.

Nuestro sistema procesal, hace una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. Las interlocutorias por el contrario son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De igual modo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

Esa distinción de sentencias definitivas e interlocutorias tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en atención a que en relación a las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación, mientras que en las interlocutorias, ex artículo 289 eisudem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, en este sentido, no existe de manera alguna potestad de apreciación por parte del juez, pues sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de una interlocutoria libremente, en los dos efectos.

Señala el procesalista A. Rengel Romberg, que esta nueva regla del código que ahora nos rige, está en conexión con lo dispuesto en el mismo artículo 291 del C.P.C., según la cual, oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará a aquella. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altholitho, C.A. Caracas 2004. Tomo II. Pág. 426).

En algunos casos, la ley expresamente dispone que la apelación de las interlocutorias se oiga en un solo efecto, así por ejemplo de la admisión de una prueba objetada por la contraparte (Art. 402 CPC), de la decisión que recaiga en la incidencia de oposición al embargo por el tercero (Art. 546 CPC), etc.; pero cuando la ley no lo dice expresamente la apelación de una sentencia interlocutoria es en un solo efecto, conforme al artículo 291, que es la regla general.

En el caso bajo estudio, fijémonos lo que contiene el auto contra el cual se ejerció primeramente recurso de apelación y ahora se recurre de hecho:

… Visto el escrito presentado en fecha 19 de los corrientes, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada de prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de t.d.á. en el inmueble identificado en autos, y en virtud del escrito presentado en fecha 18 de los corrientes, por el co-demandado ciudadano J.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.028, asistido por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, mediante la cual hace oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 03/06/2014 e innominada solicitada, este Tribunal advierte a los diligenciantes que luego de que conste en autos la citación de la parte contra quien obre dichas medidas, se proveerá conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. …

(Resaltado nuestro)

Los autos de mero trámite como su nombre lo indica; no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo; son autos o providencias que pertenecen al impulso procesal, contra estos autos lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer recurso alguno.

Ahora bien, de la lectura del auto contra el cual se recurre de hecho, observa esta juzgadora que le Tribunal a quo se abstiene de proveer sobre la medida cautelar innominada de “prohibición de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo de edificaciones y de t.d.á. en el inmueble identificado en autos”, bajo el argumento que lo hará una vez conste en autos la citación de la parte contra la cual obra dichas medidas; de lo que se colige con meridiana claridad que el auto contra el cual se recurre de hecho no es en modo alguno un auto de mero trámite tal y como fue catalogado por el tribunal de la causa, en virtud de que al abstenerse de pronunciarse acerca de la medida innominada solicitada, priva o coarta a la parte solicitante del derecho de obtener una respuesta a su petición, pudiéndose derivar de ello consecuencias legales y procesales.

En efecto, cuando se produce la abstención o negativa de pronunciamiento con ello pudieran verse afectados derechos e intereses del solicitante, y, en el caso que nos ocupa con mayor razón dado que la petición se encuentra dirigida al decreto de una medida cautelar; en ese sentido, esta juzgadora es del criterio que la apelación es el recurso que tiene la parte contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso, y en este caso se le cataloga como adverso, porque al abstenerse el tribunal de la causa de proveer sobre la medida solicita tácitamente se la está negando.

En el caso de marras, considera esta Alzada que el auto de fecha 26 de junio de 2014 según el cual el Tribunal a quo se “abstuvo” de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte actora, contiene de manera tácita una negativa de decreto de medida, todo lo cual permite catalogar dicho auto como una decisión interlocutoria que admite recurso en un solo efecto, de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe prosperar, y en atención a las motivaciones que aquí han sido expresadas, se ordena al Tribunal a quo, oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de junio del año 2014, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expresado, se declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.H.C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: I.R.B.C., Atilia V.O.G., Z.d.C.P., M.L.V.S., A.d.P.V.R., E.S.T.M. y J.A.P.R., y en consecuencia se ordena oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de junio del año 2014, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio: J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: I.R.B.C., Atilia V.O.G., Z.d.C.P., M.L.V.S., A.d.P.V.R., E.S.T.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.304.088, V- 8.029.181, V- 3.591.471, V- 14.574.689, V- 9.381.649, V- 1.557.147 y V- 4.258.804, respectivamente, en el juicio de: nulidad absoluta y nulidad de asiento registral, que se lleva en el expediente signado con el 14-9920-CO., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Segundo

Se ORDENA oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 26 de junio del año 2014, que se encuentra inserto en el folio 74 del presente expediente, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente n° 2014-3706-R.H.

REQA/ANG/ana maría.-

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