Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: H.J.D.G.

ABOGADO: E.J.P.M.

DEMANDADO: E.V.V.

ABOGADO: A.A.Z.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 48.294

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2001, el ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.871.471, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.960 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.695.143 y de éste domicilio, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.067.225 de éste domicilio..

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación personal se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Enero de 2002, la demandada de autos, asistida de Abogado, mediante escrito, promovió la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Cosa Juzgada) la cual fue contradicha por el Accionante de autos.

En fecha 15 de Abril de 2002, éste Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta, siendo apelada dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y posteriormente en ambos efectos, en cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Superior en fecha 03 de Junio de 2002; luego el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 09 de Enero de 2003, declaró sin lugar la pretendida cuestión previa, asimismo por auto de fecha 21 de Enero de 2003, ordenó notificar a la parte demandada a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 24 de Febrero de 2003, fue recibido el presente expediente.

Por escrito de fecha 11 de Marzo de 2003, la ciudadana E.V.V., antes identificada, asistida por el Abogado A.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.409, presentó escrito de contestación a la demanda, incoada en su contra.

Abierto el Procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron informes,, y sólo la parte Actora presentó escrito de Observaciones.

II

La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:

A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 22 de Diciembre del año 1962 su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.225 de éste domicilio, por ante el p.d.M.C.M.D.M., Estado Zulia. Dicho vínculo matrimonial fue disuelto, por Sentencia de fecha 23 de Marzo del año 1993, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”, agregó que su representado adquirió una casa de habitación para su núcleo familiar, la cual esta ubicada en la Urbanización la Isabélica Jurisdicción anteriormente Municipio R.U.D.V.d.E.C. (hoy) Parroquia U.R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C., la referida casa de habitación tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2), distinguida con el número 25, de la vereda 19 del sector 13 de la mencionada Urbanización y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa N° 26 de la vereda 15, con una distancia de cuatro metros con cincuenta centímetros (04,50MTS), ESTE: Con la casa N° 23 de la vereda 19 con una distancia de Dieciocho metros (18Mts). SUR: con acerca que lo separa de la vereda 19, que es su frente, con una distancia de cuatro metros con cincuenta centímetros (04,50 Mts), y OESTE: Con la casa N° 27 de la vereda 19, con una distancia de Dieciocho metros (18 Mts). Según consta de documento de adjudicación, autenticada por ante la Notaría Pública de San Diego, del Estado Carabobo, de fecha 06 de marzo del 2001, quedando inserta bajo el N° 18, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, según se evidencia de copia simple del mencionado documento que se anexa al presente escrito marcado “C”. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de Noviembre de 2001, quedando registrado bajo el N° 22, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, tomo 14 de los libros de autenticaciones de dicho Registro. Igualmente señaló que la mencionada Vivienda ha sido cancelada en su totalidad y por consiguiente nada se adeuda de la misma. Agregó que la Ciudadana E.V.V., antes identificada, desde que se disolvió el vínculo matrimonial ha venido ocupando la referida casa habitación y se ha negado en forma voluntaria a liquidar el bien inmueble de la comunidad que existió entre la mencionada ciudadana y su representado.

Que por todo lo expuesto, demanda formalmente a la ciudadana E.V.V., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por ante éste Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad existente. Agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, su representado, se reserva el derecho de solicitar medida preventiva sobre el mencionado inmueble con el objeto de garantizar las resultas del presente procedimiento. Que estima la presente acción de demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

B.- La Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda alegó:

1) Que el Actor con la Acción de partición, pretende el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble cuya ubicación y descripción constan en autos, no obstante su expresa renuncia en a favor de los Derechos y Acciones que sobre él le correspondieron, por efecto de la Sociedad de gananciales del matrimonio. Que tal renuncia, o liberalidad de los Derechos y Acciones, sobre el inmueble en su favor, se hizo de común acuerdo con el contexto de la solicitud del Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

2) Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de fallar la solicitud de Divorcio (23 de marzo de 1993), ordenó liquidar la Comunidad conyugal; Con tal decisión el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), después de reconocer su nuevo estado civil, de divorciada, otorgó en su favor documento de propiedad ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 18, TOMO 216 de los Libros respectivos de fecha 02 de Septiembre de 1993; que el Tribunal decidió conforme a derecho, acogiendo plenamente la voluntad de los cónyuges con su orden de liquidar la comunidad conyugal, por lo que ante cualquier impugnación, el cónyuge interesado debió promover la Acción de nulidad, no así la acción de Partición en razón de la inexistencia para la fecha de bienes objeto de adjudicación. Agregó que efectivamente, en el caso concreto el actor de la acción de Partición propuesta, actuando de mala fe, obvió la acción de nulidad y manipuló el documento notariado en fecha 06 de Marzo de 2001, y posteriormente registrado, con el cual pretende fundamentar su acción. Tal actitud se evidencia cuando inexplicablemente el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorga un nuevo documento, donde su excónyuge H.J.D.G. funge como casado, y promueve la acción de Partición 07 años, 10 meses y 02 días, después de la Sentencia de Divorcio que quedó definitivamente firme.

3) Igualmente alegó, que la Sentencia de Divorcio de E.V.V. y H.J.D., homologó la voluntad de los cónyuges, quienes disolvieron la comunidad de gananciales, mediante la liberación patrimonial de uno a favor de otro. Así es por lo que a la fecha de la sentencia dispuso “Liquídese la Comunidad Conyugal”, no existía patrimonio alguno objeto de liquidación; significativamente, 07 años y 10 días después de la separación de hecho, los cónyuges solicitaron el Divorcio con fundamento al artículo 185-A, del Código Civil vigente, donde el ciudadano H.J.D., reconoció los derechos y acciones de su cónyuge sobre el inmueble que adquirieron del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) el 12 de Febrero de 1975, o sea, 11 meses y 19 días antes de su separación de hecho.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos, las siguientes probanzas:

A.-) La REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

  1. ) EN UN PRIMER CAPITULO: Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, y muy especialmente el hecho cierto de que su representado de autos en ningún momento ha renunciado a sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente litigio, y más concretamente en ningún momento ha renunciado a sus derechos en el Divorcio 185-A. y en el supuesto negado de que fuera cierta tal renuncia, la misma es nula tal como lo establece los artículo 173 y 186 del Código Civil, igualmente para fines ilustrativos, consultar con la Jurisprudencia al respecto, inserta en el presente expediente. El Tribunal no valora lo expuesto por cuanto constituyen alegatos que deben probarse. 2°) EN UN SEGUNDO CAPITULO: Consignó marcado con la letra “A”, documento original y copia debidamente registrado del Documento de Compra Venta, a nombre del ciudadano H.J.D.G., quedando inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio V.E.C., quedando, anotado bajo el N° 22, folios 1 al 3, protocolo 1ero, Tomo 14 de los libros llevados por ese Registro, de fecha 27 de Noviembre del 2.001. Dicho documento lo hace valer con carácter de prioridad sobre el documento notariado que la demandada de autos supuestamente dice tener a su nombre. El Tribunal le acuerda valor probatorio pleno, al presente documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

B.-) LA PARTE DEMANDADA.

INVOCACIÓN PROBATORIA:

Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, y dice que tal invocación no es de mero estilo, sino que corresponde a una actitud justa que en la definitiva contendrá el fallo que se produzca. Agrega que ciertamente, H.J.D.G., pretende el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones quedaron expresados en autos, no obstante su expresa renuncia a favor de ella de los derechos, Acciones e intereses que le pudieran corresponder por efecto de la Sociedad de gananciales del matrimonio; que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó con el estilo acostumbrado en el foro, “Liquídese la Comunidad Conyugal”. Así, su cónyuge H.J.D.G., al saber caduca la Acción de nulidad contra su propia voluntad expresada en la Solicitud de Separación y recogida en la propia Sentencia de Divorcio, pretende mediante la presente acción de Partición, derechos acciones e intereses en una comunidad hoy inexistente. Lo expuesto no constituye medio probatorio sino razonamientos del promovente respecto al objeto de la pretensión. 1.) POR UN CAPITULO I, Invocó el acta acompañada al líbelo de demanda marcada “A”, la cual a su entender prueba inequívocamente el matrimonio que tuvo con el Actor de la presente Acción H.J.D.G., titular de la cédula de identidad N° 1.695.143. Revisado el Documento marcado “A”, se constata que el mismo es un Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, el cual si bien es cierto acredita la representación a los mandatarios allí constituidos, en manera alguna prueba lo que la promovente señala o mas bien pretende en ese primer Capitulo. POR UN CAPITULO II, A los fines legales consiguientes, consignó en original el Contrato de venta a plazo N° 160667, de fecha 12 de Febrero de 1975, que a su entender prueba inequívocamente que el Actor H.J.D.G., adquirió para la comunidad matrimonial, del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el inmueble situado en la urbanización la Isabelica, Ud-15, sector 13 vereda 19, casa N° 25, de ésta ciudad de V.d.E.C.. El Tribunal le acuerda valor probatorio al mencionado documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. POR UN CAPITULO III, A los fines legales consiguientes, consignó en original la SOLICITUD DE “ADSCRIPCIÓN” AL FONDO DE GARANTÍA, de fecha 12 de Febrero de 1975, emanado del otro Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI), que a su entender prueba inequívocamente que el Actor H.J.D.G., adquirió para el matrimonio y sus 7 hijos, el Inmueble situado en la Urbanización la Isabelica, UD-15, sector 13 vereda 19, casa N° 25, de ésta ciudad de V.d.E.C.. El Tribunal le acredita valor probatorio a la referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, la cual permite demostrar que el ciudadano H.J.D.G., adquirió el bien para que formara parte de la Comunidad conyugal. POR UN CAPITULO IV, Invocó el mérito favorable de la copia certificada de la solicitud de Divorcio, con fundamento en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, artículo 185-A del Código Civil, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, presentada en fecha 17 de Febrero de 1993, que prueba inequívocamente la renuncia del Actor H.J.D.G., en favor de la demandada, de sus derechos, acciones e intereses; que sobre los bienes muebles y el inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones quedaron expresadas. Este Tribunal, le acuerda valor probatorio, a lo expuesto, por cuanto se desprende del instrumento certificado, una renuncia voluntaria del actor, la cual se estima como una confesión en su contra. POR UN CAPITULO V, Invocó, el mérito favorable de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 23 de Marzo de 1993, que el actor acompañó marcada “B”, y que prueba inequívocamente la conformidad del Tribunal con respecto a la solicitud de Divorcio y Liquidación de Bienes solicitada por los cónyuges. Dicha probanza fue analizada, y se da aquí por reproducida. POR UN CAPITULO VI, Consignó en original el documento que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), otorgó en su favor según documento autenticado bajo el N° 18, TOMO 216, de fecha 02 de Septiembre de 1993 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia; que prueba inequívocamente el estado civil (Divorciada), y la propiedad del inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones quedaron expresadas. El Tribunal le acredita al referido documento carácter de prueba fidedigna, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. POR UN CAPITULO VII, Invocó el mérito favorable que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorgó a favor del actor H.J.D.G., según documento autenticado, bajo el N° 18, tomo 14, de fecha 06 de Marzo de 2001, por ante la Notaría Pública de San D.d.E., posteriormente registrado bajo el N° 22, folio 1 al 3, protocolo 1, tomo 14, de fecha 27 de Noviembre del 2001, por ante el Registro Subalterno Competente, que el actor acompañó marcado “C”, que prueba inequívocamente la manipulación del estado Civil de casado de su excónyuge, con el único propósito de sostener la presente acción de Partición propuesta. El Tribunal valora plenamente la prueba aportada para adminicularla con otros elementos probatorios. POR UN CAPITULO VIII, a los fines previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera información del Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en esta Ciudad de Valencia; respecto a lo siguiente: 1°) Que informe a este Tribunal, a la brevedad, que persona fue el adjudicatario original del Contrato de venta a plazo, N° 160667, de fecha 12 de Febrero de 1975, del inmueble ubicado en la urbanización la Isabelica, UD-15, Sector 13, Vereda 19, casa N° 25 de esta Ciudad de V.d.E.C.; 2°) Que informe a éste Tribunal, a la brevedad, qué razones tuvo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para formalizar a favor de E.V.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.067.225 y en su condición de divorciada, la negociación de venta del inmueble, mediante documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 216, de fecha 02 de Septiembre de 1993, por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C.. 3°) Que informe a éste Tribunal, a la brevedad, que razones tuvo el Instituto Nacional de la Vivienda(INAVI), para formalizar a favor de H.J.D.G., titular de la cédula de identidad N° 1.695.143 y en su condición de casado, la negociación de venta del inmueble, mediante documento autenticado bajo el N° 18, tomo 14, de fecha 06 de Marzo de 2001, por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C.. El objeto de la presente solicitud. Es demostrar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorgó en su favor la plena propiedad del inmueble conforme a la solicitud y sentencia de Divorcio, y en documento posterior, con el mismo nombre de H.J.D.G., señalado en el numeral 3° del presente capítulo, mediante manipulación de su estado Civil, para desdecir de su expresa voluntad manifestada en la solicitud de Divorcio y homologada en la Sentencia del 23 de marzo de 1993 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial y así montar maliciosamente la presente acción de Partición. Evacuada la presente probanza, el Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Estadal, informó a éste Tribunal lo siguiente: 1°.) El adjudicatario del inmueble ubicado en la Urbanización “La Isabelica”, Sector 13, Vereda 19, Casa N° 25 UD-15, de acuerdo al Contrato de Venta a Plazo N° 610 de fecha 10-02-75, es el ciudadano G.H.J., titular de la cédula de identidad N° 1.695.143. 2°) El Instituto emitió documento de propiedad a nombre de E.V.V.C., esposa del adjudicatario, por cuanto en el líbelo de demanda de Divorcio, se desprende que los cónyuges voluntariamente solicitaron que así se hiciera, renunciando el cónyuge a favor de la ciudadana E.V.V.C., (documento que no reposaba en el expediente), analizada la sentencia, en esta, no se liquidó la Comunidad Conyugal, por tanto a solicitud del adjudicatario se emitió documento a nombre de H.J.D.G., casado, resguardándose los intereses de la comunidad no liquidada, (sic) éste último es el documento que tiene valor, debiendo los cónyuges realizar la liquidación de la comunidad conyugal. El Tribunal le otorga valor probatorio a la referida probanza, sin embargo observa que el organismo informante, emitió opinión, que no vinculan de ninguna manera a esta Sentenciadora, por lo demás carece de cualidad para imponer deberes a los adjudicatarios de Vivienda en cuanto a sus libres derecho inherentes a la propiedad del bien, en otras palabras, no es materia que incumbe a este Organismo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de cada una de las partes y a.c.f.l. mismos y las pruebas traídas a los autos, se procede a fallar en los términos siguientes:

PRIMERO

Por constar de documento público, se deja establecido que entre el ciudadano, H.J.D.G., parte actora, y la ciudadana, E.V.V., parte demandada, existió una Comunidad de Bienes susceptibles de partición, la cual se formó desde que ambas partes contrajeron matrimonio el día 22 de Diciembre de 1962 hasta el día 23 de Marzo del año 1993, fecha en que fue disuelto por Sentencia Definitivamente firme; es de hacer notar, que la unión matrimonial tuvo una duración de Treinta(30) años y Cuatro (4) meses y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

La presente acción de Partición, la inscribe la parte Actora en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.

TERCERO

La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, alega que el Actor, pretende el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble adquirido durante la vigencia de la Comunidad; no obstante, la expresa renuncia que hace a favor de ella, de los derechos y Acciones que a él le correspondieron por efecto de la Sociedad de gananciales del matrimonio. Tal renuncia ó liberalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble a su favor se hizo en común acuerdo con el contexto de la Solicitud de Divorcio, donde se ordenó “Liquídese la Comunidad Conyugal”, por ser la forma común del pronunciamiento del Tribunal cuando existen bienes. El Código Civil en su artículo 173, declara que toda disolución y liquidación voluntaria es nula excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem . Del análisis de todo lo planteado, ésta Sentenciadora observa: 1°) Que la Sentencia de Divorcio se produjo el 23 de Marzo de 1.993, y no fue sino hasta el 04 de Diciembre del 2.001, cuando el excónyuge decidió solicitar la Liquidación y Partición de un Bien, a cuyos derechos de propiedad voluntariamente renunció; esto es, pasaron mas de siete (07) años. 2°) Fue probado por la parte demandada, y así emerge del Documento Público protocolizado, de que la parte actora, procedió a solicitar que se expidiera nuevo documento de propiedad a su nombre, con cédula de casado, a sabiendas de que a su excónyuge, se le había vendido el Bien por Documento Autenticado, desde el mes de Septiembre del año 1.993, lo que evidencia, manejos fraudulentos por parte del demandante con el organismo emisor, para desposeer a la demandada de un inmueble que de Buena Fé se le había adjudicado y se le otorgó por Documento Notariado, pues a no otra conclusión puede llegarse, cuando el Organismo otorgante, sin amular el primer Documento de Venta y sin notificar a la demandada pretende erigirse como Juez de la causa, para emitir opinión y dejarla en estado de completa indefensión, atentando contra la seguridad jurídica que el estado debe garantizar a sus justiciables; hechos estos, que esta Sentenciadora no puede pasar por desapercibidos. Igualmente, se establece de las pruebas aportadas, que desde la fecha en que se produjo la sentencia de Divorcio (23-03.1.993) hasta el 04-12-2.001 habían transcurrido, siete (07) años y ocho (8) meses, lo que indica claramente que la Acción para lograr la Nulidad de la Venta que realizó el I.N.A.V.I. a la demandada había prescrito; y es allí donde, sin anular la Venta anterior por un acto jurisdiccional, se manipula fraudulentamente con el Instituto de la Vivienda con una superposición de estado Civil, para lograr la sustitución de una Venta Perfecta; por otra, creando una situación dañosa, con ello una Inseguridad Jurídica contra un Comprador de Buena fé; en virtud de la cual, la última Venta realizada esta afectada de Nulidad a criterio de quien aquí decide, y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en interpretación del artículo 173 del Código Civil, El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de Junio del año 2.001, lo siguiente:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente en mencionado articulo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el Divorcio se extingue el vinculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la Partición de Bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de Enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la Ley, violando de este manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de Julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil , todo pacto que se celebre sobre Partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepcion prevista en el artículo 190 eiusdem, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de Divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos....

En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide...

Exp. N° 2000-000843 – Sent. N° 0158. Ponente: Magistrado Dr. F.A.G.

Consecuente con la doctrina y normas citadas, la sentencia de la Sala de Casación Civil se refiere a los pactos y convenios realizados por los cónyuges sobre los bienes que conforman el Patrimonio de la Comunidad antes de disolverse el matrimonio, donde se dan circunstancias que afectan intereses de terceros. Sin embargo, el caso controvertido a resolver, lo constituye el supuesto, de cuando uno de los cónyuges manifiesta libre, voluntaria y unilateralmente su renuncia a los derechos que pudiesen corresponderle en el Patrimonio Común a favor del otro cónyuge en los siguientes términos: “Con respecto al inmueble descrito, alinderado y señalado en este escrito, el ciudadano H.J.D.G., renuncia a favor de la ciudadana E.V.V.D.D., a los derechos y acciones que sobre el corresponden por formar parte de la sociedad de Gananciales...”. Dicho supuesto a criterio de esta Sentenciadora, no es subsumible en la norma analizada acertadamente por la decisión anteriormente transcrita. No consta en el cuerpo del Documento consignado como prueba, que lo es el escrito de Solicitud de Divorcio, que la cónyuge beneficiada con la renuncia haya manifestado su aceptación; por lo que, no se estima como un pacto, convenio o arreglo, que perjudique o pueda perjudicar los intereses de terceros.

Por otra parte, se observa por emerger de los documentos acompañados y valorados oportunamente en cada caso que, el Instituto Nacional de la Vivienda, había adjudicado al demandante de autos, el Bien Inmueble cuya Partición se pretende, más no le había traspasado la propiedad plena, por lo que, con relación a este Bien sólo tenia unos derechos a futuro, con respecto al significado de lo que es la plena propiedad, pues como bien sabemos estos Institutos someten a una serie de condiciones a los adjudicatarios de Viviendas, para poder otorgarles la propiedad del Bien vendido, y en el presente caso no había ocurrido; en este sentido, el acto de liberalidad en los términos expuestos se realizó sobre sus derechos como adjudicatario, con las limitaciones y condiciones en que le habían sido transmitidas; por ser esto así, fue que la beneficiada con la renuncia, ciudadana E.V.V., luego de que la sentencia de Divorcio queda definitivamente firme, procede a resolver sobre la tramitación de la Propiedad, negocia con el I.N.A.V.I., y logra de este Instituto la Venta del inmueble y con ello la adquisición de la propiedad plena; la que obtiene con un nuevo estado Civil, el de Divorciada; esta Venta en propiedad no se había producido hasta ese momento. Ante el acto de liberalidad de su esposo de sus derechos de adjudicatario, la demandada, adquirió de Buena fé frente al Tercero I.N.A.V.I., después de que la sentencia había causado Cosa Juzgada Material.

Mal puede ahora, pretender el Actor derechos materiales de Partición y Liquidación sobre un bien que entró en el Patrimonio personal de su excónyuge después del Divorcio, ya que como se expuso retro, lo que tenía el Actor de marras respecto al inmueble, eran unos derechos de adjudicatario, y no la propiedad plena; derechos estos; que abandonó renunciándolos expresamente. El copropietario, no se diferencia del propietario, pero en el presente caso, no hay copropiedad, toda vez que se está demandando a un propietario, por Partición de una Comunidad ficticia o mas bien virtual creada por el Actor, después de haber transcurrido mas de siete (07) años, de haber quedado definitivamente firme la sentencia de Divorcio; valiéndose para ello de una Compra Venta sobre el mismo Bien que en una oportunidad había adquirido para la Comunidad, pero que ya no le pertenecía a ésta, negociación que hace con El INAVI, utilizando cédula de casado, pretendiendo, sustituir la venta que dicho Organismo sobre el mismo Bien le habían hecho mas de siete (07) años atrás a la demandada después del Divorcio; a espaldas de la demandada, sin haberla notificado, sin haber agotado la vía jurisdiccional pertinente, y desde luego vulnerando los principios de Buena fé, del Derecho a la Defensa y de la Seguridad Jurídica. Unido a lo expuesto, recurre a los Tribunales para darle apariencia de legalidad a sus actuaciones, realizadas desde luego fuera del contexto legal; y de hecho los utiliza; amparándose en una Doctrina de la Sala de Casación Civil, alegando que la renuncia realizada nunca la había hecho, pretendiendo subsumir su caso dentro del contexto de interpretación que hace la referida sentencia del artículo 173 del Código Civil; empleando, los mecanismos arteros ya mencionados, con la fija intención de arrebatarle a su excónyuge, lo que en derecho le correspondía. Por otra parte, como bien lo apuntó la parte demandada, la acción para impugnar la Venta que le hiciera a e.E. INAVI, era la de Nulidad, y ésta había prescrito, es por ello, que ante la prescrita posibilidad de una acción de Nulidad, el Actor produjo el desaguisado de la segunda Venta, sin anular la primera, la que procuró registrar con la falsa creencia de que era suficiente para vulnerar como se expuso, los principios anteriormente mencionados, colocando así en el tapete todos los hechos constitutivos de un Fraude Procesal; conducta ésta contraria al Orden Público y a la Tutela Judicial Efectiva, y ASÍ SE DECLARA.

Ha sido reiterada la Doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación a la cual están obligados los Jueces al detectar conductas fraudulentas de una de las partes, dentro del proceso ó para la utilización de éste como instrumento para realizarlo, en este orden de ideas citamos párrafos de la sentencia de fecha 10-09-2003 de la Sala de Casación Civil:

...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...

Advierte la Sala que los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal...

...corresponde al Juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...

(...)

Así mismo la precitada Sala en sentencia N° 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

Precisado lo anterior, se observa que en caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por el accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...

Sustentándose en la Doctrina transcrita y por mandato de la Constitución esta Sentenciadora, actuando en plena convicción de sus facultades, con base a las pruebas y los hechos alegados, declara la existencia de un Fraude Procesal en la presente causa; y por cuanto su existencia de una vez califica la pretensión como contraria al orden Público, concluye que la Pretensión incoada por el ciudadano H.J.D., contra la ciudadana E.V.V.G., es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.

Por efecto de la declaración anterior, se están indicando como fraudulentas y contrarias a la Ley, todas las maquinaciones realizadas, entre ellas la Venta que se produjo entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano H.J.D., en fecha 06 de Marzo de 2.001, y registrada en fecha 27 de Noviembre de 2.001, la cual de Oficio se declara Nula y sin ningún efecto jurídico, y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FRAUDE PROCESAL en la pretensión incoada, en consecuencia INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano H.J.D.G., contra la ciudadana E.V.V., ambos plenamente identificados en autos, por ser contraria a la Ley; y Nula la Venta Fraudulenta registrada en fecha 27 de Noviembre de 2.001, bajo el Nro. 22, folio 1 al 3, Protocolo I, Tomo 14, y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro.: 48.294

Labr.-

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, QUIEN SUSCRIBE, hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 49.294, contentivo de la Demanda de RPARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano H.J.D.G., contra la ciudadana E.V.V., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H.

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