Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 3 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003141

ASUNTO: RP11-P-2015-003141

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a H.D.G.C., D.J.R.U., L.E.M.L. Y L.M.G.R..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a H.D.G.C., D.J.R.U., L.E.M.L. Y L.M.G.R., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 01/07/2015 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje y cuando estaban por el sector del callejón san Antonio frente al plantel educativo C- FISA lograron avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a darles la voz de alto. Se identificaron y procedieron a efectuar la revisión corporal de los ciudadanos y no encontraron alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Se revisó el lugar donde se encontraban lograron observar en el piso y entre los cuatro ciudadanos, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslúcido contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 13 gramos, por lo que fueron detenidos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedio a identificarse el primero como: H.D.G.C., venezolano, natural de Miranda, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Nº V-24.275.853, nacido en fecha 26/06/1994, residenciado en el callejón san Antonio, casa sin número, frente al plantel educativo C- FISA municipio Valdez del estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al segundo de los imputados D.J.R.U. venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad Nº V- 13.275.013, nacido en fecha 29/09/1974, residenciado en el callejón san Antonio, casa sin número, frente al plantel educativo C- FISA municipio Valdez del estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al tercero de los imputados L.E.M.L. venezolano, natural de Caracas, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 20.563.739, nacido en fecha 18/08/1988, residenciado en el callejón san Antonio, casa sin número, frente al plantel educativo C- FISA municipio Valdez del estado Sucre Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al cuarto de los imputados L.M.G.R. venezolano, natural de guiria, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad Nº V- 20.074.007, nacido en fecha 24/09/1989, residenciado en la calle peralta, casa número 43, cerca de la capilla, municipio Valdez del estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón; quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita en primer lugar decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore el dicho de las victimas, por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no evidenciándose peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/07/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/07/2015 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje y cuando estaban por el sector del callejón san Antonio frente al plantel educativo C- FISA lograron avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a darles la voz de alto. Se identificaron y procedieron a efectuar la revisión corporal de los ciudadanos y no encontraron alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Se revisó el lugar donde se encontraban lograron observar en el piso y entre los cuatro ciudadanos, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslúcido contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 13 gramos, al folio 01, vuelto y 02. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 455 de fecha 01-07-2015, cursante en folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, al folio 08.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable, asimismo no tienen conducta predelictual, razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de H.D.G.C., venezolano, natural de Miranda, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Nº V-24.275.853, nacido en fecha 26/06/1994, residenciado en el callejón san Antonio, casa sin número, frente al plantel educativo C- FISA municipio Valdez del estado Sucre, D.J.R.U. venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad Nº V- 13.275.013, nacido en fecha 29/09/1974, residenciado en el callejón san Antonio, casa sin número, frente al plantel educativo C- FISA municipio Valdez del estado Sucre, L.E.M.L. venezolano, natural de Caracas, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 20.563.739, nacido en fecha 18/08/1988, residenciado en el callejón san Antonio, casa sin número, frente al plantel educativo C- FISA municipio Valdez del estado Sucre L.M.G.R. venezolano, natural de guiria, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad Nº V- 20.074.007, nacido en fecha 24/09/1989, residenciado en la calle peralta, casa número 43, cerca de la capilla, municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, remitiendo boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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