Decisión nº 075-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3682-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.D.P.S., en contra de la decisión No. 466-07, de fecha 09 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano I.R.J., por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 14 y de la Ley de Beneficios en el P.P. y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B.; posteriormente, en fecha 25 de Noviembre de 2008, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del contenido del recurso interpuesto, observa con estupor esta Sala, que en la expresión de sus fundamentos, el recurrente desarrolla en una serie de argumentos repetitivos que dan estructura a un conjunto de párrafos, cuyas escasa inteligencia, y exacerbada tediosidad permiten entender como motivos del recurso de apelación lo siguiente:

Entiende la Sala que el recurrente, apela de la decisión mediante la cual el Juzgado A quo, decretó la improcedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto a su parecer, éste había realizado una indebida interpretación del artículo 553 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal referido a la extractividad, ya que si bien el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., prohibía otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados que hubiesen sido condenados, entre otros, por el delito de Robo Agravado, lo cual el Juzgado de instancia lo había concatenado con la prohibición que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la pena no excediera de cinco (05) años; con tal decisión no se tomó en consideración que el ultimo de los citados artículos tiene su aplicación suspendida, por decisión expresa dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.12.2004.

En este sentido, el apelante señala, que la norma que favorece a su defendido es la prevista en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., la cual debía aplicarse sin la limitante en relación al tiempo, por así disponerlo el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando igualmente, que en lo que respecta a la limitación, por el tipo del delito, el Código Orgánico Procesal Penal, había eliminado las limitantes que en tal sentido establecía, pues ello menoscaba el derecho a la igualdad ante la ley que asistía a su defendido, igualmente conculcaba el principio del indubio pro reo afectando la libertad de su representado, por lo que debía desaplicarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., ya que la misma era discriminatoria y violatoria de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela y artículos 1, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó, se admitiera el presente recurso de apelación, y se decretara la nulidad de la decisión recurrida y se ordenase la excarcelación de su representado.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente que el principio de extraactividad que alegaba el recurrente estaba previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 553, el cual en el presente caso la defensa pretendía aplicarlo en lo que le convenía, es decir, tomar la Ley de Beneficios en el P.P. en lo que respecta a los ocho años, sin considerar la naturaleza del tipo penal como era el Robo Agravado el cual estaba exceptuado de la la referida ley.

Manifiesta la representante del Ministerio Público, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se debía tomar en cuenta el delito por el que había sido condenado el penado de autos, el precitado artículo en su segundo ordinal precisa que la pena no podía exceder de cinco años.

En este orden de ideas, indica que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no procedía primero por estar incurso en el delito de Robo Agravado y segundo porque había sido condenado a ocho años de presidio.

Finalmente solicitó, que en el presente caso se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirmara la decisión recurrida.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión de las actas en especial del contenido del recurso de apelación interpuesto, esta Sala luego de un laborioso análisis observa, que el presente recurso se dirige a impugnar la improcedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto a criterio del recurrente, el Juzgado A quo debió aplicar el principio de extraactividad previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., no tomando en consideración las limitaciones que en relación al tipo de delito prevé la citada norma, por ser estas discriminatorias y atentar con el principio indubio pro reo y afirmación de libertad del imputado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el sistema de justicia penitenciario, previsto por el constituyente venezolano, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la L.C. y la Medida Humanitaria.

Sin embargo, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras de que la condena, no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal; el legislador ha instituido, un conjunto de normas jurídicas, que vienen a reglar el otorgamiento de los beneficios, una vez que se haya verificado, el cumplimiento efectivo de una serie de requisitos, relativos a la reincidencia, el quantum de la pena, la gravedad del delito, el bien jurídico afectado, la conducta observada intramuros, etc.

Ello es así, por cuanto si bien la finalidad de nuestro sistema penitenciario es lograr la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que proporcionalmente con el hecho debe retribuir el daño social causado, a fin de generar un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3466, de fecha 11 de noviembre de 2005, señaló:

…El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta…

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En este sentido, son razones de seguridad social, así como de política criminal, las que establecen una serie de condiciones previas que deben cumplir los penados a los efectos de acceder al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, distintas a las reclusorias.

Ahora bien, en el caso de autos, donde se denuncia la inaplicación del principio de extraactividad, en razón que al penado, por haber sido condenado por el delito de Robo Agravado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, en el año 1994, debió aplicarse de el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. con prescindencia a lo dispuesto en su numeral 4, por cuanto tal limitación era discriminatoria y había sido eliminada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, precisa esta Sala, que ciertamente conforme al principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas previstas en la Ley Adjetiva Penal se aplicaran en los procesos en curso respecto de hechos cometidos con anterioridad a su vigencia sólo en aquellos casos en que le sea más favorables al reo; otorgándose de esta manera vigencia a las instituciones reguladas en la ley anterior, en aquellos casos que la aplicación de ésta sea más favorable a los acusados o penados.

En relación al aludido principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 553 de fecha 10.03.2003, ratificada en decisión No. 232 de fecha 10.03.05, dejó sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

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Ahora bien, en el presente caso, observa esta Sala que el instituto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación pretende el recurrente, se encontraba regulado en el artículo 14 del la Ley de Beneficios en el P.P., cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 14.- Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

  3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:

  4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal. (Negritas y subrayado de la Sala)

    Por su parte, en la actualidad los requisitos para su procedencia se hayan establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone.

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  5. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  6. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  7. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  8. Que presente oferta de trabajo; y,

  9. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    (Negritas y subrayado de la Sala)

    Ahora bien, del análisis de ambos dispositivos, precisa esta Sala, que en el presente caso la aplicación del aludido Principio de ultraactividad, -cuya inaplicación por parte de la instancia, denuncia el recurrente-; no resulta procedente, por cuanto si bien es cierto, la sentencia de condena dictada en contra del representado del recurrente, se dictó bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el P.P., el otorgamiento de su beneficio no resulta procedente por ser el delito objeto de la condena, precisamente uno de aquellos que expresamente excluye el numeral 4 del citado dispositivo legal, como lo es, el delito de Robo Agravado.

    De la misma forma, debe apuntarse que el penado de autos, tampoco consigue beneficiada su situación, con la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No.38536, de fecha 04.10.2006, ni con la aplicación de la norma vigente con anterioridad a esa reforma (dispositivos que confunde el impugnante conforme se observa del contexto de su recurso); por cuanto si bien en la actualidad el legislador excluyó las limitaciones que tradicionalmente había colocado en el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de determinados delitos entre los cuales se encontraba el robo en todas sus modalidades; hoy en día –al igual como lo disponía el numeral 2 del artículo 494 del derogado Código Orgánico Procesal Penal-; se establece un termino máximo de pena de cinco años de prisión, para acordar el aludido beneficio. Lo que hace inalcanzable tanto por aplicación de la vigente norma (493.2) o la anterior (494.2), el otorgamiento del aludido beneficio para el penado, en razón que la condena impuesta es superior a cinco (05) años.

    Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos, no puede –como mal lo pretende el recurrente- solicitarse y en consecuencia aplicarse el aludido principio de ultraactividad, cuando en situaciones como la de examen, no existe una norma anterior o vigente, que beneficie al procesado, pues es precisamente el beneficio o favorecimiento de su situación procesal; lo que motiva a la aplicación, bien retroactiva, o bien ultraactiva de las leyes penales, conforme se desprende del contenido de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurre en el presente caso, como se pudo apreciar del análisis ut supra.

    En este orden de ideas, debe precisarse que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló:

    …las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…

    .

    En este sentido, cuando el legislador establecía limitaciones, en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. y en el derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las personas que hubiesen sido condenada por los delitos de homicidio intencional, actos lascivos, violación, hurto agravado, hurto calificado, robo en todas sus modalidades, secuestro, desaparición forzada, delitos de narcotráfico y delitos contra el patrimonio público, hasta tanto no hubiesen cumplido la mitad de la pena efectivamente privados de su libertad; no está estableciendo un trato discriminatorio o desigual, respecto de los penados por otros delitos sino simplemente por razones de política criminal, había considerado que a los infractores de bienes jurídicos tan fundamentales para el normal desarrollo de conglomerado social, como lo son la vida, la libertad, la propiedad, la salud pública y la integridad del erario público nacional, era necesario que la pena cumpliera con su primera fase como lo es, la retributiva o vindicativa, respecto de aquellos infractores que con su conducta han atentado contra bienes fundamentales al desarrollo del conglomerado social.

    Ello es así, por cuanto salvo el derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra nuestra Constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y sancionar a las personas que resulten responsables de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad. Este es el criterio de quines aquí deciden y asumen conforme a la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3466, de fecha 11 de noviembre de 2005, establece:

    …Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social… Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley…

    Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso de autos no existía con las referidas normas aplicables al penado de auto, un trato discriminatorio, igualmente tampoco puede hablarse de violación del principio in dubio pro reo y afirmación de libertad, por cuanto se trata de una penado, es decir, de una persona que pasado por un proceso que agotó sus tres primera fases, es decir, la preparatoria, intermedia y de juicio; de la cual resultó una sentencia de condena que hoy en día al estar definitivamente firme, excluye los dos aludidos principio pues no existe duda alguna respecto de su participación y culpabilidad en el delito que le fue imputado, e igualmente no le resulta aplicable el principio de afirmación de libertad pues sobre el pesa una sentencia de condena que le obliga a cumplir una pena corporal, y no así una medida de coerción personal como las que de manera preventiva y cautelar se dictan en la fase de conocimiento.

    En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho H.D.P.S., en contra de la decisión No. 466-07, de fecha 09 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 14 y de la Ley de Beneficios en el P.P. y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho H.D.P.S., en contra de la decisión No. 466-07, de fecha 09 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 14 y de la Ley de Beneficios en el P.P. y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    Presidenta

    N.G.R.L.M.G. CÁRDENAS

    Ponente

    LA SECRETARIA

    NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

    La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 075-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

    LA SECRETARIA

    NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

    CAUSA N° 1Aa-3682-08

    NGR/eomc

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