Decisión nº WP01-P-2009-001068 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001068

ASUNTO: WP01-P-2009-001068

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado J.L.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 21-06-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, hijo de J.L.M. (v) y de B.J.V. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.532, residenciado en Sector El tanque, Villa Eterna, donde dan la vuelta los carros, como a diez casa, Mirabal, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana M.P., abogada en ejercicio y en la que la ciudadana A.P., Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales tercero, sexto y octavo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano J.L.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.132, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a T.T., en fecha 16-03-2009, cuando funcionarios adscrito al organismo antes mencionado fueron informados por un usuario de la vía avenida la armada, sector guaracarumbo, C.l.m., manifestando que había ocurrido un accidente de tránsito por lo que se traslado al lugar antes mencionado donde pudo constatar, la veracidad del hecho observando un arrollamiento a peatón por lo que procedió a tomar las medidas de seguridad y el croquis tal como quedo el vehiculo, identificándolo de la siguiente forma marca Chevrolet, modelo C3500, placas 83Y-BAL, color blanco, año 2005, tipo cava, clase camión, logrando a identificar al conductor del vehiculo ciudadano J.L.M.V. y a la comisión policial que se encontraba en el lugar y una comisión de protección civil quienes efectuaron el traslado de la ciudadana arrollada al centro asistencial R.M.J.d.P., posteriormente los funcionarios de tránsito se trasladaron al Hospital verificando que había ingresado una ciudadana de nombre Prieto M.H.M., quien presento Traumatismo Craneoencefálico severo falleciendo posteriormente. Esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello en virtud que el ciudadano antes mencionado se encontraba tripulando su vehículo a una velocidad no reglamentaria, incumpliendo el artículo 254 ordinal 2° literal A del Reglamento de la Ley de T.T. y artículo 169 numeral 4° de la Ley de Transporte Terrestre, Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal se dicte en contra del ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las prevista en el artículo 256 del COPP ordinales 3º, 6º y 8º, presentación periódica ante este Tribunal y prohibición del acercamiento a los familiares de la victima y la presentación de fiadores. Solicito que el presente procedimiento sea llevado por la VÍA ORDINARIA y finalmente solicito copia de la presente audiencia”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si, deseo declarar, venia un autobús delante de mi cuando el autobús se freno yo trate de esquivarlo y cuando arranco la señora quedo en la mitad de la calle y cuando trate de esquivarla le pegue con el faro del camión, es todo”.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Por cuanto en autos no existe elementos de convicción suficiente que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido lo cual quedó corroborado por un elemento importantísimo: “No se pudo reflejar en el croquis demostrativo la ruta del peatón” según inspección técnica velocidad impacto; según testigos la ciudadana hoy occisa se bajo de un autobús, cruzando por la parte delantera del mismo el cual le quitaba la visibilidad y no vio cuando venia el camión produciéndose el siniestro, como dice mi defendido había suficientes personas que pudieran testificar, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al tribunal que se le acuerde una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del COPP y no como solicito el Ministerio Público la del ordinal 8 toda vez que no consta el mismo de recursos económicos, ya que no tiene como pagar, por cuanto hay jurisprudencia del tribunal Supremo Justicia donde se debe aplicar una de las medidas cautelares, por lo tanto ruego al Tribunal que aplique la que ha bien tenga lugar, es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas algunas. Seguidamente se le concede la palabra a su Defensor de Confianza”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano H.D.C.R., toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de uno (1) a doce (12) meses de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario J.G.S., en la cual se dejó constancia de la verificación de un ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO, acaecido en Avenida La Armada, sector Guaracarumbo, C.L.M. el día 16 de los corrientes en horas de la tarde cuando el vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, tipo cava, clase camión placas 83YBA, conducido por el hoy imputado ARROLLÓ a la víctima, ciudadana H.P.M. que descendía de un bus destinado a transporte público, la cual fue trasladada al Hospital Dr. R.M.J.d.P., falleciendo según hace constar el funcionario actuante por traumatismo cráneo encefálico severo.

Igualmente, cursa a los autos inspección ocular del área del accidente, velocidad e impacto suscrita por el experto I.F., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad mediante la cual deja constancia y concluye entre otras cosas que el imputado se desplazaba a exceso de velocidad.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la falta de arraigo, determinada por el hecho cierto de que el imputado se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción de este Despacho. Y si bien es cierto que no se especificó el lugar de impacto en el croquis, la víctima hubo de ser trasladada a un centro hospitalario a fin de prestarle los auxilios médicos de rigor, por lo cual era materialmente imposible hacer tal precisión no escapando a quien aquí decide que el área aproximada era adyacente a un cruce peatonal, y que la velocidad estimada según experticia que causó el impacto era de ochenta kilómetros por hora (80 km/h), con lo cual por máximas de experiencia se dificulta maniobrar un vehículo de gran tamaño para esquivar un objeto.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la exclusiva procedencia de medidas sustitutivas en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de tres (3) años en su límite máximo, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se IMPONEN al ciudadano H.D.C.R. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, así como la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN S.S.

VYP.

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