Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

DEMANDANTES: H.R.M., D.R.d.R. y S.R.L., titulares de las cédulas de Identidad Números 2.957.916, 3.414.217 y 3.402.157 respectivamente.-

APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: I.Y. y B.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 43.339 y 47.627 respectivamente.-

DEMANDADO: A.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.427.857.-

APODERADOS DEL DEMANDADO: J.F.S. y M.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.816 y 75.343 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada por la parte actora, ante el distribuidor de turno, en fecha 3-11-2004, admitiéndose el 15 de noviembre del referido año, ordenándose el emplazamiento del demandado, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más un día que se le otorgó como término de la distancia, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Habiendo sido por citado personalmente el demandado, por intermedio del tribunal comisionado para ello, en la oportunidad legal correspondiente opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, procediendo a contestar la demanda en el lapso de ley.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en el lapso de ley, librándose comisión al Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de testigos y al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte accionante fundamentó su demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que en fecha 7-5-1996 el ciudadano H.R.M., causante de los actores, celebró con el ciudadano A.V., contrato de promesa de venta, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicado en la calle Miranda de la población de Araira, distinguida con el Nº 7, Municipio Autónomo Zamora, Distrito Zamora del estado Miranda; que el lapso pactado fue de 150 días consecutivos, a contar desde la fecha de la firma del referido contrato; que el precio se pactó en Bs. 5.000.000,00 de los cuales el demandado pagó Bs. 1.000.000,00, y el saldo de Bs. 4.000.000,00 debía cancelarlo al momento de la firma del documento de venta ante el Registrador; que para la fecha de celebración de la opción de compra venta el demandado ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario; que han resultado inútiles todas las gestiones efectuadas a fin de que el demandado, cancele el saldo adeudado, incluyendo los gastos de protocolización y redacción de documento establecidos en la cláusula décima del contrato lo que ha conllevado a la ilusoriedad del cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula quinta del aludido contrato. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1167, 1160, 1264, 1297, 1273, 1527 y 1263 del Código Civil, demandan al ciudadano A.V. para que cumpla con los pagos acordados, consistentes en los gastos de redacción del documento definitivo de venta, los cuales estiman en la suma de Bs. 700.000,00; el pago para la obtención de las solvencias, en virtud de que el demandado ocupa el inmueble; el pago de Bs. 4.000.000,00, saldo del precio con los correspondientes gastos de mora desde el vencimiento del contrato hasta la fecha en que se dicte sentencia; Bs. 2.000.000,00 por gastos del juicio y las costas. Solicitan que en caso de que el demandado se niegue a cumplir se ordene el desalojo del inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al momento de contestar la demanda la representación del demandado fundamentó la misma en las siguientes argumentaciones:

Admiten la celebración del contrato de opción de compraventa, indicando además que se está en presencia de un verdadero contrato de venta al haberse establecido el objeto del mismo, el precio y la forma de pago, habiéndose además hecho entrega de la cosa. Arguyen que las partes convinieron de forma expresa en la cláusula quinta que el propietario debía notificar al demandado la fecha y hora de la firma ante el Registro, lo cual fue incumplido por el vendedor, siendo inaplicable lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil. Que ante la existencia de un deber previo por parte del vendedor, incumplido por éste, su representado no incurrió en mora, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.

En el lapso de pruebas ambas partes hicieron valer el contrato cuyo cumplimiento se acciona y adicionalmente la parte actora promovió testimoniales y posiciones juradas.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

D E L F O N D O

Señala la parte actora que su causante celebró con el demandado contrato de opción de compraventa el 7-5-1996 debidamente autenticado, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la calle Miranda, marcado con el Nº 7, de la población de Araira (antes Municipio Bolívar) ahora Municipio Autónomo Zamora, Distrito Zamora del estado Miranda, cuya venta debía materializarse dentro de los 150 días continuos, incumpliendo el demandado sus obligaciones adeudando el saldo del precio.-

Al argumento anterior se opuso la parte demandada alegando que se está en presencia de una formal venta, aunado a que no incurrió en mora, toda vez que conforme la cláusula quinta del contrato, el vendedor estaba obligado a notificarle la fecha y hora de la firma, por ende al no cumplir el vendedor con tal obligación no nació para el comprador carga alguna.

Considera quien decide que con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la actora la carga de demostrar de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, la expiración del lapso original de duración, debido a la negativa de la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora.

Se observa sobre estos particulares, que de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, particularmente el contrato de opción de compra venta suscrito entre el causante de la parte actora y el demandado respectivamente, en fecha 7-5-1996, ante la Notaría Pública de Guatire, estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 22, de los libros respectivos, quedó demostrada la relación que vincula a las partes, esto es, contrato de opción de venta, cuya existencia, naturaleza y contenido se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso. Por el contrario la parte demandada también hace uso de su contenido, cuando lo admite expresamente, razón por la que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del mismo, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia, las obligaciones de las partes y su cumplimiento. Así se establece.

Dicho lo anterior, es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.133 y 1.159 los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.-

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Del último de los artículos invocados, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Ahora bien, del análisis del contrato de opción de compra venta que cursa inserto a los folios 13 y 14 del expediente se observa que si bien es cierto, como afirma el demandado, el vendedor debía notificar al comprador (identificado en el contrato como promitente) la fecha y hora de la firma del documento definitivo, (cláusula quinta) no es menos cierto que para obtener por parte del registro la fijación del día y hora de protocolización, y proceder el vendedor a participar al comprador de tal oportunidad, previamente ha de ser presentado el documento de venta y cancelarse los gastos correspondientes al registro, carga ésta que correspondía al comprador, conforme lo indicado en la cláusula décima del contrato. Así se precisa.

Así tenemos que cada parte debía cumplir con ciertas obligaciones, asumiendo cada una de ellas la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.

Pues bien, de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las posiciones juradas promovidas por ésta, observa esta sentenciadora que citado el demandado personalmente no compareció el día fijado para absolverlas, siéndole estampadas las mismas, debiendo aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de dichas posiciones juradas que al demandado se le participó, una vez vencidos los 150 días pactados en el contrato que debía cancelar los gastos de registro, fijándose oportunidad para que las partes acudieran a la Oficina correspondiente para finiquitar la operación, sin que el demandado hiciera acto de presencia. Así se establece.

Tales posiciones juradas adminiculadas a las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.R. y V.J.L., a quienes se les otorga credibilidad por su edad, profesión, contesticidad y haber presenciado las gestiones realizadas para lograr la materialización de la venta definitiva, ha de concluirse que la parte actora cumplió con la obligación asumida en el contrato, específicamente en la cláusula quinta al haber notificado al demandado (comprador-promitente) que debía acudir al Registro a finiquitar la venta; y, por cuanto, conforme la cláusula décima del contrato los gastos con ocasión de Registro debían ser cubiertos por el demandado, éste asumió la carga de demostrar tal cumplimiento, lo que no demostró a lo largo del juicio. Así se establece.

Resulta evidente para esta Juzgadora que la parte demandada ha pretendido circunscribir su defensa en el hecho de que la parte actora incumplió la cláusula quinta del contrato, lo que fue desvirtuado por ésta. Independientemente que no conste en autos que la tantas veces señalada notificación, se efectuara a través de “…la planilla de participación de firma en el Registro…”, de las posiciones juradas que le fueran estampadas al demandado se evidencia de forma palmaria el incumpliendo de éste a los requerimientos hechos por la parte actora para llevar a cabo la venta pactada, lo cual a todas luces se traduce en una transgresión flagrante del sentido y propósito de los contratantes fijados en la cláusula décima del contrato, que consagra expresamente que todos los gastos a fin de alcanzar la venta definitiva, serían por cuenta del promitente (demandado), considerando esta Juzgadora que el demandado incumplió el contrato de opción de compra venta. Así se decide.

Como consecuencia de la apreciación de la prueba de posiciones juradas, adminiculada a las testimoniales, y demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte del demandado, considera esta sentenciadora procedente la acción de cumplimiento propuesta por la parte actora. Como consecuencia de ello deberá el demandado pagar el saldo del precio pactado en el contrato, es decir, la suma de Bs. 4.000.000,00, equivalente actualmente a Bs. F. 4.000,00, así como los intereses, sobre dicha suma, a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, conforme a los boletines publicados por el Banco Central de Venezuela. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 4 de octubre del año 1996 (exclusive) fecha de vencimiento de los 150 días consecutivos pactados en el contrato de fecha 7-5-1996 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo el demandado consignar ante este tribunal la suma que arroje la referida experticia, a fin de que proceda a la protocolización de la presente sentencia que suplirá el documento de propiedad y cuyos gastos de registro serán por cuenta del demandado. De no cumplir el demandado con el pago en cuestión en el lapso de cumplimiento voluntario, deberá hacer entrega del inmueble ubicado en la calle Miranda, marcado con el Nº 7, de la población de Araira (antes Municipio Bolívar) ahora Municipio Autónomo Zamora, Distrito Zamora del estado Miranda, objeto del contrato, el cual pertenece a la parte actora, tanto la casa como el terreno por compra que la ciudadana A.R.R., cónyuge del ciudadano H.R.M., causante de los demandantes hiciera por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 30-5-1974, bajo el Nº 54, folio 94, Protocolo 1º y 20-10-1982 bajo el Nº 6, folio 14, Protocolo 1º, Tomo 1 adicional. Así se declara.

Pretenden los accionantes se les cancele las cantidades de Bs. 700.000,00 por concepto de la redacción del documento definitivo de venta y Bs. 2.000.000,00 por gastos del juicio, montos que no fueron demostrados por la parte actora, siendo forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos H.R.M., D.R.d.R. y S.R.L., contra el ciudadano A.E.V., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), que para el momento de la introducción de la demanda correspondían a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), suma a la que deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, conforme a los boletines publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 4-10-1996 (exclusive) fecha de vencimiento de los 150 días consecutivos pactados en el contrato de fecha 7-5-1996 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo.

De no cumplir el demandado con el pago resultante de la experticia en el lapso de cumplimiento voluntario, a los fines de que proceda a registrar la sentencia que hará las veces de documento definitivo de venta, deberá hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la calle Miranda, marcado con el Nº 7, de la población de Araira (antes Municipio Bolívar) ahora Municipio Autónomo Zamora, Distrito Zamora del estado Miranda, objeto del contrato cuyo cumplimiento ha sido declarado parcialmente con lugar, inmueble que pertenece a la parte actora tanto la casa como el terreno por compra que la ciudadana A.R.R., cónyuge del ciudadano H.R.M., causante de los demandantes hiciera por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 30-5-1974, bajo el Nº 54, folio 94, Protocolo 1º y 20-10-1982 bajo el Nº 6, folio 14, Protocolo 1º, Tomo 1 adicional.

Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 7-1-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 41.248

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