Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.002.642.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.P.V. y J.M.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.588 y 31.082 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 17/03/2008 (f. 13).

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el 24/05/1972, según documento registrado bajo el N° 39; representada en esa oportunidad por el Gerente M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 1.519.364.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.705; según nombramiento de fecha 13/03/2009 (f. 37).

MOTIVO: Extinción de hipoteca.

EXPEDIENTE: Nº 5459.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano A.H.D.A. asistido por el Abogado J.M.S.V.; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 13/03/1979, registrado bajo el N° 59, folios 118 y 119, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1979; para garantizar el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), la sociedad acreedora le facilitó en calidad de préstamo al interés del uno por ciento (1%) mensual, por el plazo de un (1) año y seis (6) meses, contado a partir del 13/03/1979, siendo exigible a partir del día 13/09/1980.

-Que constituyó a favor de la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A., hipoteca especial y de segundo grado sobre un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la parte alta de Barrio Sucre, Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal; edificada de paredes de ladrillos, techos de platabanda, pisos de mosaico, varias piezas, servicios sanitarios y cocina, y demás dependencias y anexidades, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle 2, N° 5-60, en siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.); SUR: Propiedad que es o fue de A.C., en siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.); ESTE: Propiedad que es o fue de L.E.P., en dieciocho metros (18 mts.); OESTE: Propiedad que es o fue de S.D., en dieciocho metros (18 mts.).

-Que el inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 20/05/1976, registrado bajo el N° 38, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976.

-Que hasta el día de presentación de la demanda, la sociedad acreedora no ha exigido ni por vía judicial ni por vía extrajudicial, el pago del referido crédito.

-Que desde el 13/09/1980 hasta el día de presentación de la demanda transcurrió veinte (20) años, para que se verifique la prescripción de la hipoteca.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba por acción declarativa de prescripción de hipoteca, a la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A., como titular del derecho real sobre el inmueble referido, representada por el Gerente M.A.B., para que conviniera o en su defecto sea declarado:

• En que la hipoteca especial y de segundo grado que consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 13/03/1979, registrado bajo el N° 59, folios 118 y 119, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1979; se encuentra prescrita.

Estimó la demanda en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), y la fundamentó en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil (fs. 1 al 10).

SEGUNDO

El día 03/03/2008 se admitió la demanda (f. 11).

Practicada la citación por carteles de la parte demandada, por auto del 13/03/2009 se le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado R.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.705; quien fue juramentado, y fue citado según diligencia del 20/04/2009 (fs. 28, 37, 40 y 44).

En fecha 22/04/2009 el Abogado R.A.C.R., procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

-Que los hechos estaban divorciados de la realidad, porque revelaban imprecisión.

-Que los hechos narrados en el libelo solo probaban la falta de cumplimiento de A.H.D.A.d. la obligación cuya extinción se pretendía (f. 45).

TERCERO

El 28/04/2009 la parte actora promovió:

-Mérito y valor probatorio de los siguientes documentos: El documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 13/03/1979, registrado bajo el N° 59, folios 118 y 119, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1979. La certificación expedida el 30/01/2008 por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

-La comunidad de la prueba (fs. 47 al 48).

El 05/05/2009 la parte demandada promovió:

-Mérito y valor de los autos que demostraban la falta de cumplimiento del ciudadano A.H.D.A. (f. 50).

III

PARTE MOTIVA

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante expone y pretende en su escrito libelar:

.- Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 13/03/1979, registrado bajo el N° 59, folios 118 y 119, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1979; para garantizar el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), la sociedad acreedora le facilitó en calidad de préstamo al interés del uno por ciento (1%) mensual, por el plazo de un (1) año y seis (6) meses, contado a partir del 13/03/1979, siendo exigible a partir del día 13/09/1980. Que constituyó a favor de la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A., hipoteca especial y de segundo grado sobre un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la parte alta de Barrio Sucre, Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal. Que desde el 13/09/1980 hasta el día de presentación de la demanda transcurrió veinte (20) años, para que se verifique la prescripción de la hipoteca.

La parte demandada a través de su Defensor Judicial, en la contestación de la demanda alegó: Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Que los hechos estaban divorciados de la realidad, porque revelaban imprecisión. Que los hechos narrados en el libelo solo probaban la falta de cumplimiento de A.H.D.A.d. la obligación cuya extinción se pretendía.

Considera quien aquí juzga, que la pretensión ejercida es la prescripción de hipoteca constituida sobre un inmueble conformado por una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la parte alta de Barrio Sucre, Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal; con fundamento en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil.

Al respecto tenemos, que en nuestro Ordenamiento Jurídico, se entiende por Hipoteca ---conforme al encabezamiento del artículo 1877 del Código Civil--- un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, es un derecho real de garantía, accesorio de la obligación garantizada, indivisible y sometido a la publicidad instrumental mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria del Registro Público del lugar donde está ubicado el inmueble sobre el cual se constituye.

Prevé el artículo 1.908 del Código Civil:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Así mismo, el artículo 1977 eiusdem, indica:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (…)

En materia de liberación de las obligaciones, rige el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones, y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:

.- Copia certificada del documento de préstamo y constitución de hipoteca especial y de segundo grado efectuada por el ciudadano A.H.D.A., a favor de la Sociedad Mercantil CORDILLERA MOTORS S.A., y sobre el inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la parte alta de Barrio Sucre, Municipio (hoy Parroquia) P.M.M., Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 13/03/1979, registrado bajo el N° 59, folios 118 y 119, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1979. Se trata de un documento público, el cual no resultó desconocido, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la celebración de la referida negociación y la constitución de la hipoteca sobre el inmueble objeto de controversia.

.- Certificación de derechos reales expedida por el Registrador Público Auxiliar del 1° Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se trata de un documento público, el cual no resultó desconocido, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la declaración que contiene.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:

.- El documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 13/03/1979, registrado bajo el N° 59, folios 118 y 119, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1979. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

.- La certificación expedida por el Registrador Público Auxiliar del 1° Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

.- La comunidad de la prueba. Esta afirmación es un deber del Juez, que será tomado en cuenta al analizar el acervo probatorio cursante en autos, con independencia de su promovente.

DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN:

.- Mérito y valor de los autos que demostraban la falta de cumplimiento del ciudadano A.H.D.A.. Tal formulación constituye en sí misma, más bien una alegación, la cual será analizada en relación al hecho controvertido, a objeto de la verificación de la pretensión deducida y las defensas o excepciones planteadas por la accionada.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Visto el análisis al acervo probatorio aportado por las partes, quien aquí dilucida observa, que se desprende de los autos, que el ciudadano A.H.D.A. recibió un préstamo de la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A.; y por ende, el primero constituyó a favor de la segunda, hipoteca especial y de segundo grado sobre un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la parte alta de Barrio Sucre, Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal; edificada de paredes de ladrillos, techos de platabanda, pisos de mosaico, varias piezas, servicios sanitarios y cocina, y demás dependencias y anexidades; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle 2, N° 5-60, en siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.); SUR: Propiedad que es o fue de A.C., en siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.); ESTE: Propiedad que es o fue de L.E.P., en dieciocho metros (18 mts.); OESTE: Propiedad que es o fue de S.D., en dieciocho metros (18 mts.). Constitución hipotecaria que consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 13/03/1979, registrado bajo el N° 59, folios 118 y 119, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1979.

Ahora bien, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

La prescripción, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley. Así, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de una obligación.

Caracteres de la prescripción:

• No opera de derecho por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiera prevalerse de ella.

• Es irrenunciable de antemano, es decir, hasta que no es consumada, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla.

• No requiere de la buena fe, aun siendo el deudor de mala fe, se beneficiará de la prescripción.

La doctrina admite las siguientes condiciones para la prescripción:

 Inercia del acreedor, o sea, cuando éste no ejecuta la acción para obtener el cumplimiento de una obligación.

 Transcurso del tiempo fijado por la ley.

 Invocación por parte del interesado, la prescripción no opera de pleno derecho.

En el caso sub judice, según el documento constitutivo de la hipoteca, la obligación se hizo exigible para el día 13/09/1980; sin embargo, hasta el día de presentación de la demanda (06/02/2008), no consta medio probatorio alguno que haga suponer que la sociedad acreedora haya exigido ni por vía judicial ni por vía extrajudicial, el pago del referido crédito. En consecuencia, el Tribunal al encuadrar el hecho probado y demostrado, en el supuesto de los artículos 1908 y 1977 de la N.S.; concluye, que debe tenerse como prescrito el derecho real que hubo a favor de la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A., antes mencionado. Así se establece.

IV

El Defensor Ad-Litem Abogado R.A.C.R., en la contestación de la demanda, alegó: Que los hechos narrados en el libelo solo probaban la falta de cumplimiento de A.H.D.A.d. la obligación, cuya extinción se pretendía.

En tal sentido, este Sentenciador se permite hacer el siguiente análisis:

Si bien es cierto, que la representación de la parte demandada invoca la falta de cumplimiento de A.H.D.A.d. la obligación que asumió; también es cierto, que en la presente causa, se evidenció la prescripción del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 13/03/1979, registrado bajo el N° 59, folios 118 y 119, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1979; mediante el cual la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A., para garantizar el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), que le facilitó en calidad de préstamo al ciudadano A.H.D.A., constituyó hipoteca especial y de segundo grado sobre un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la parte alta de Barrio Sucre, Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal.

Así las cosas, quien aquí dilucida estima, que aunque el Defensor Ad-Litem de la parte demandada hizo todo lo posible para mejor defensa de su representado; no obstante, dicha argumentación es ineficaz, dado que la obligación que existía a favor de la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A., constituida mediante un contrato de préstamo garantizado con la constitución de hipoteca, no contiene la causa, requisito natural de todo contrato bilateral; la cual es definida, como el fin perseguido por cada una de las partes que las impulsa a contratar. Aunado a lo anterior, cuando en un contrato bilateral no existe la causa para una de las partes, la otra no está obligada a cumplir. Así se establece.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano A.H.D.A. representado por los Abogados G.P.V. y J.M.S.V., contra la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A. en la persona del Gerente M.A.B., representada judicial por el Defensor Ad-Litem Abogado R.A.C.R..

SEGUNDO

SE DECLARA PRESCRITA la Hipoteca Especial y de Segundo Grado protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 13/03/1979, registrado bajo el N° 59, folios 118 y 119, Tomo 2°, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1979; constituida por el ciudadano A.H.D.A., a favor por la Sociedad de Comercio CORDILLERA MOTORS S.A. en la persona del Gerente M.A.B., por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00). Hipoteca constituida sobre un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la parte alta de Barrio Sucre, Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal; edificada de paredes de ladrillos, techos de platabanda, pisos de mosaico, varias piezas, servicios sanitarios y cocina, y demás dependencias y anexidades; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle 2, N° 5-60, en siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.); SUR: Propiedad que es o fue de A.C., en siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.); ESTE: Propiedad que es o fue de L.E.P., en dieciocho metros (18 mts.); OESTE: Propiedad que es o fue de S.D., en dieciocho metros (18 mts.).

Inmueble adquirido por el ciudadano A.H.D.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 20/05/1976, registrado bajo el N° 38, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976.

TERCERO

Una vez quede firme este fallo, se oficiará lo conducente a la Oficina del Registrador Público del 1º Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal respectiva.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. Nayreth Guevara

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ng/nj.

Exp. Nº 5459.

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