Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Barinas, 26 de Septiembre de 2.011.

201º y 152º

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección, interpuesta el 19 Septiembre del año 2.011, por la abogada en ejercicio Jhosselyn C.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, actuando en su carácter de Defensora Publica y en representación del ciudadano H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.470.188, domiciliado en el fundo S/N, ubicado en el sector las Cruces, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Camino que conduce a San Pedro, Sur: Vía Agrícola, Este: Zanjon, y Oeste: Camino que conduce a San Pedro; constante de una extensión de Una hectárea con Cuatro mil Ciento Veinte Metros cuadrados ( 1 ha con 4.120 m²).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 12), del 19-09-2011, la abogada en ejercicio Jhosselyn C.A.F., antes identificada en representación del ciudadano H.E., Alego que su defendido es poseedor legítimo, en forma, pública, Continua y con animo de ser dueño desde hace mas de quince (15) años, de un lote de terreno en conflicto con los ciudadanos A.M.E., C.Y.E. de Nieves, R.O.E.M. y S.M.E. de Rodríguez, en el lote de terreno ubicado en el fundo S/N, situado en el Sector las cruces, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., constante de una superficie de Una hectárea con cuatro mil ciento veinte metros cuadrados (01 has con 4.120.m²), de los cuales se determino que el área total de la unidad de producción es aprovechable en una producción de (1 has) correspondiente al 71 % de producción, cultivada de cambures, algunos frutales y pastos, aprovechable sin producción, no existe. no aprovechable, una superficie de cuatro mil ciento veinte metros cuadrados (4120 m²), el lote de terreno se encuentra desforestado y acondicionando para la actividad agrícola, en la actualidad existe un cultivo de cambur de (200 plantas de producción) y frutales entre esos, aguacates (20 plantas), limón y maíz, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha su defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por su defendido, esta orientada a la producción agrícola vegetal. exponiendo también que el ciudadano H.E., es quien ha venido trabajando y manteniendo el lote de terreno en todo este tiempo y produciendo en la unidad de producción, desplegando una pequeña actividad agrícola; ya que el lote de terreno no es más que una pequeña extensión de terreno que se encuentra fomentada estilo conuco, para auto abastecimiento de su defendido y de su núcleo familiar, realizándole mejoras para adecuar el lote de terreno a los fines de ser habitable y de esta forma trasladar su residencia hasta la misma, ha venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer la ganadería doble propósito mecanizada, ya que la finca tiene suelos clase I, II Y III, que son aptas para el establecimiento de rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que, en éstos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla mi defendido, ha cumplido con la actividad agraria productiva con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra constitución de la Republica Boliviana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.

Alego entre otras cosas que, su defendido viene siendo perturbado en su producción por los ciudadanos anteriormente mencionados, los cuales han creado una presión psicológica y material, para que parta, venda o compre las cuotas hereditarias de los demás herederos, los actos que han venido realizando los sujetos pasivos de dicha solicitud ha creado zozobra y angustia, sobre la permanencia y la continuidad de la producción dentro del lote de terreno, teniendo su defendido un crédito para desarrollar el rubro de aguacate en fundación por la misión agrovenezuela, por tal circunstancia esta actividad agrícola debe ser protegida por este tribunal y por cuanto la producción agropecuaria se encuentra amenazada y de suceder tal desalojo de la unidad agropecuaria, de su persona y familia de la finca traería como consecuencia inmediata la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, así como la ruina al progreso agroalimentario. En tal virtud solicita de este honorable tribunal, tenga a bien fijar, fecha y hora, para realizar la inspección Judicial sobre dicho lote de terrero en conflicto y de igual forma dicte medida innominada de protección a la producción Agropecuaria, a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de ejecutar cualquier medida ejecutiva.

Que de conformidad con lo dispuesto en el capitulo XVI, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde encuentra previsto el procedimiento cautelar a la protección a la producción agrícola, con el fin de proteger en concreto el interés colectivo, en cuanto a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios; y en especial en lo previsto en el artículo 198 y 196 de la Ley Agraria.

Acompañó con el libelo de demanda:

  1. - Copia de auto del 14 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Cursante al folio 13.

  2. - Copia del auto del 23 de junio de 2011, dictado por el tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante al folio 14.

  3. - Diligencia realizada el 01 de Agosto del 2011, por la abogada A.A.R.d.M., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, donde solicita mediante escrito al Juzgado de primera instancia del transito y agrario de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Decrete medida Cautelar innominada sobre el predio antes mencionado. Cursante a los folios 15-16.

  4. - Auto de admisión del 08 de agosto del 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Cursante a los folios 17-19.

  5. - Acta de Inspección Judicial realizada el 10 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se dejo constancia de lo siguiente: Que la unidad de producción se encuentra sembrado de cambures de plena producción aproximadamente cuatro años de sembrado, yuca, maíz y algunas plantas de aguacates y limón, alternas de diferentes tamaños, y una toma de agua que se observa dentro de la plantación de cambur una carretera que pasa por el medio del terreno. La unidad de producción en general, tiene maleza por los alrededores de la siembra, no se observa construcción de casas ni ningún otro tipo de construcción. Se observa cerca de vieja data, en los costados de producción, en la entrada se observa cercas nuevas en un pequeño tramo, un portón de tubo y alambre ciclón de color anaranjado, y por último se observa algunos metros de arena amontonada. Cursante al folio 21.

  6. - Acta de entrega de financiamiento, donde el fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), le hace entrega material al ciudadano H.E. de un financiamiento para el desarrollo productivo del Rubro el Aguacate (Fundación).Cursante al folio 22.

  7. - Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida, emitido por el coordinador de la oficina Regional de Tierras Mérida, informando sobre la solicitud realizada mediante oficio Nro 098-2011, sobre la fecha en que fue aperturado el procedimiento de declaratoria de permanencia. Cursante al folio 23.

    El 19-09-2011, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folio 24-25.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgador, que el presente asunto trata de una solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección, intentada por un particular, vale decir, el apoderado judicial del ciudadano H.E., suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo S/N, situado en el Sector las cruces, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Camino que conduce a San Pedro, Sur: Vía Agrícola, Este: Zanjon, y Oeste: Camino que conduce a San Pedro; constante de una superficie de Una hectárea con cuatro mil ciento veinte metros cuadrados (01 ha con 4.120.m²),

    En éste asunto se dirime un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, específicamente, entre el solicitante ciudadano H.E., contra los ciudadanos A.M.E., C.Y.E. de Nieves, R.O.E.M. y S.M.E. de Rodríguez, observándose, igualmente de autos que en modo alguno, se encuentra presente en esta controversia algún ente del Estado.

    En este sentido estima este Juzgador necesario, verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, vale decir, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:

    Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

    Así mismo en el artículo 197, eiusdem:

    Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  8. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”…Omisis. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

  9. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”…Omisis. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

    De las normas parcialmente transcritas se evidencia a todas luces, una competencia especifica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agrario para el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión de la actividad agraria, cuando las partes son particulares, como es el caso que nos ocupa, distinto es la situación cuando el demandante o demandado, vale decir, cuando una de las partes sea un ente agrario, situación ésta en la cual el conocimiento de la competencia corresponderá al Tribunal Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Cita el accionante, entre otras, como normas que sirven de fundamento a su petición el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que el legislador señala que el Juez agrario aún en inexistencia de juicio, debe velar por la seguridad agroalimentaria y para asegurar la no interrupción de la producción agraria, dictara las medidas de protección pertinentes.

    Es claro y, así lo aprecia este juzgador de la norma en comento que, el legislador no hace distinción de instancias para el pronunciamiento de las medidas de protección, sin embargo, no es menos cierto: primero, que la solicitud de la medida por las partes ante el Juez Agrario de Segunda Instancia, obviando el juez natural, aún más en el caso de marras, donde el predio en referencia esta ubicado en una población del estado Mérida y este tribunal ante el cual se solicita se encuentra en el estado Barinas, resulta a todas luces injustificable, pues implica el abandono de uno de los principios procesales arraigados en la práctica jurídica como lo es el someter los conflictos al conocimiento del Juez natural, recogido como un derecho fundamental de manera expresa en el ordinal 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el juez natural no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida, competente por el territorio. Segundo, además observa este juzgador que se ha hecho repetitivo someter ante el conocimiento de este Juzgado Superior Agrario la solicitud de las medidas de esta índole, obviando al juez natural, lo cual pudiera resultar a la larga más gravosa, por cuanto la apelación de la misma por mandato del artículo 184 ejusdem, deberá ser conocida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas.

    Como consecuencia de ello y en razón del vinculo estrecho que existen entre la competencia y el juez natural, que es principalmente la predeterminación legal del mismo y la predeterminación de sus competencias (por el legislador) para aplicar el derecho en un caso concreto, de acogerse esta solicitud por este tribunal se violenta en consecuencia el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la ley

    La situación analizada de alguna manera también, puede configurarse como contraria al principio de economía procesal, en virtud del distanciamiento territorial que necesariamente supone tanto el conocimiento en primera instancia por este Tribunal Superior Agrario, como el conocimiento por parte de la Sala Especial Agraria de la apelación en segunda instancia, del lugar donde se generan los acontecimientos, adicionando a ello la necesidad para el recurrente de contar con la disponibilidad de mayor cantidad recursos económicos; todo ello en fin de cuentas pudiera de algún modo desnaturalizar la previsión hecha por el legislador para garantizar una real protección de la seguridad agroalimentaria, al hacer mas difícil su materialización.

    Sucede todo lo contrario cuando estas medidas son solicitadas ante el juez agrario de primera instancia competente por el domicilio donde se encuentra ubicado el predio objeto de la medida, es decir, el Juez natural competente por el territorio, en virtud que su cercanía al juez natural permite con menor gasto, para las partes e inclusive, para el propio Estado, dar respuesta a la solicitud en menor tiempo, sin relajar los lapsos legales previstos y dejar abierta la posibilidad de que la medida que se acuerda pueda ser revisada por el tribunal de segunda instancia del estado o Región correspondiente, que también en todo caso va a estar mas cercano a la ubicación del predio sobre el cual se solicite la medida, con lo que además se garantizaría el resguardo de otro principio y derecho fundamental, contenido en el artículo 26 Constitucional, como es el de la tutela judicial efectiva.

    Hace presumir a quien aquí decide, que la pretensión principal en este caso, es la posesión entre particulares, en la cual ningún ente agrario se encuentra involucrado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la presente acción, razón por la cual, es considerando competente el Juzgado de primera instancia de la circunscripción Judicial del estado Mérida, quien debe conocer de la presente solicitud a los fines legales consiguientes y es por ello, que este Juzgado Superior Cuarto agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En consecuencia, ordena remitir al Juzgado de primera instancia de la circunscripción Judicial del estado Mérida, el presente expediente con oficio. Líbrese oficio.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil once.

    El Juez,

    DOGLAS VILLAMIZAR M.

    El Secretario,

    L.J.M..

    En...

    La misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

    El Secretario,

    L.J.M..

    Sol. N° 2011-0017.

    DVM/LJM/ycg.-

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