Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Febrero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022212

ASUNTO : LP01-R-2012-000310

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.D., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano C.J.R.P., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 06 de diciembre 2013, calificó como flagrante la aprehensión del encausado y decretó medida judicial privativa de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual la Defensa entre otras cosas señala:

En la fundamentación del fallo dictado por el Tribunal a quo, se señala que la fundamentación relativa a la calificación de flagrancia propiamente dicha, así como sobre las medidas de privación judicial preventiva de libertad, se basa en especial en la diligencia consignadas de investigación recabadas y consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público … así las cosas es importante considerar algunos aspectos doctrinarios a objeto de valorar no sólo la conducta delictiva del sujeto activo del delito como tal, sino, por supuesto, para considerar también las proporcionalidad del hecho en sí… Haciendo un análisis menudo, sin mayor esfuerzo, podemos decir que con relación al aspecto descrito en el nro 01.- se puede concluir que la víctima … sólo señala que mi representado lo encañonó y le pidió que le diera todo lo que tenia. Es decir no lo despojo propiamente de sus bienes. … Con relación a la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos se puede concluir que los funcionarios, dejaron constancia de sus actuaciones, … Por tanto es importante que bajo estos conceptos de los hechos… no podía decretarse una mediad privativa de libertad; ya que si a ver vamos no habrían fundados elementos de convicción y menos aun …pruebas dentro del acervo probatorio …siendo así mi representado podría perfectamente gozar de una mediad menos gravosa aunado al hecho que es primario y que en el delito en mención la pena a rebajar es de la mitad a las dos terceras partes, … no es cierto que su representado pudiera ausentarse de las demás fases del proceso, o en todo caso sustraerse del proceso ya que habría el cuidado o el peligro inminente de fuga…

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A los folios del 17 al 20, obra inserto el escrito de contestación consignado por los Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado de la defensa, por considera en primer lugar que el mismo es extemporáneo y en segundo lugar que el referido Recurso de Apelación de Auto se encuentra infundado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 6 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes:

Por cuanto en fecha 03-12-2013, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de l.e.c.d.i.C.J.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, moto taxista, nacido el 22-06-94, titular de la cédula de identidad nro. V-25.150.570, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 82 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.M. y EL ORDEN PÚBLICO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado C.J.R.P., los hechos siguientes: "En fecha 30 de Noviembre de 2013 y siendo aproximadamente las Once horas de la Noche, encontrándonos en labores inherentes al servicio, a bordo de la Unidad P-306, por la Avenida Los Próceres de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio libertador del Estado Mérida, específicamente frente a la Estatua de Páez, cuando visualizamos a Dos ciudadanos quienes tenían sometido a otro ciudadano de Estatura Mediana, de Contextura Mediana, de Piel Blanca, quién vestía para el momento Un Suéter A.O. con Gorro y Un Pantalón J.d.C.A., motivo por el cual procedimos a acercamos a los mismos, identificándose los ciudadanos como: J.M. y Á.V., quienes se levantaron inmediatamente manifestando haber sido Víctimas de un intento de Robo por parte del ciudadano que yacía en la calzada y de un segundo ciudadano quién había huido en veloz carrera en sentido al Centro Comercial Alto Prado y que estos habían usado para tal fin Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopetín, Metálico de Color Evidentemente Oxidado, Sin Marca ni Seriales Visibles, con Empuñadura de Madera de Color Marrón, la cual entregó el ciudadano J.M. al Oficial (IAPEM) Vivas Arcenio, manifestando los ciudadanos J.M. y Á.V. que ellos habían despojado al ciudadano antes descrito del Arma de fuego, luego de que el ciudadano J.M. golpeara en la cabeza con una botella al ciudadano que huyó del lugar, seguidamente el Oficial Agregado (IAPEM) M.J. procedió a solicitarle al ciudadano antes descrito que se identificara, entregando el mismo su Cédula de Identidad laminada, quedando identificado como: R.P.C.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.150.570…Seguidamente el Oficial (IAPEM) Vivas Arcenio amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano R.P.C.J. si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, objetos, armas o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y exhibiera, respondiendo que no tenía nada, realizándole la inspección el mismo funcionario, no encontrándole ningún otro elemento vinculatorio, resguardando lo colectado en Una Bolsa de Material Sintético de Color Transparente, sellada con el precinto de seguridad N° K918012. Motivado a lo antes expuesto y siendo las Once horas y Veinte minutos de la Noche el Oficial Agregado (IAPEM) M.J. le hace conocimiento al ciudadano R.P.C.J.d. sus derechos como imputado según lo estipulado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 234, 236 Y 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano C.J.R.P., este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado C.J.R.P., presuntamente, resultó aprehendido inmediatamente después de que la víctima en compañía de un testigo lograran someterlo y desarmarlo, luego de que amenazara de muerte con un arma de fuego que pudo ser recuperada en su poder, exigiéndole que le entregara todas sus pertenencias, siendo que a los pocos instantes se hicieron presentes en el sitio los funcionarios policiales actuantes, sin que el sujeto activo realizara todo lo que era necesario para consumar el delito, por causas independientes de su voluntad, en el presente caso, la reacción inesperada del sujeto pasivo frente a la conducta delictiva del sujeto activo, quien actuó en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, una vez que recibió un golpe en la cabeza que le propinó la víctima con una botella de cerveza,compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, siendo que en el presente caso, el arma de fuego (escopetín) presuntamente recuperada en poder del imputado C.J.R.P., fue la utilizada para amenazar de muerte a la víctima quien se resistió al robo de sus pertenencias y con la ayuda de un testigo pudo lograr desarmarlo sin que éste afortunadamente le llegara a disparar contra su integridad física.

En el presente caso, la flagrancia legitima la detención del mismo, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna como en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano C.J.R.P., éste Tribunal, puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado o imputados, sino también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, donde podrían faltar algunas diligencias de investigación por practicar, entre ellas, procurar la individualización del resto de los autores materiales o partícipes en la comisión del delito, se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación y proceda a presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.

TERCERO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado C.J.R.P., se le atribuye la coautoría voluntaria de dos (02) delitos, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 82 eiusdem, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputado es uno de los dos (02) presuntos coautores del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta Policial nro. 0587, de fecha 01-12-2013,donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida del I.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en la cual resultó aprehendido el ciudadano C.J.R.P., afirmando que llegaron al sitio cuando la víctima y un acompañante tenían retenido al referido imputado que había intentado robar al ciudadano J.M., al cual lograron desarmar sin que llegara a ocasionarles algún daño contra su integridad física, señalando detalladamente las características del arma de fuego recuperada en su poder. (Folio 09 y su vuelto).

2) Entrevistas, recibidas en fecha 01-12-2013 a la víctima y testigo del intento de robo; ciudadanos: J.M. y Á.V., quienes expusieron todo cuanto sabían sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el intento de robo que nos ocupa, donde presuntamente el imputado C.J.R.P. y otro sujeto que logró darse a la fuga no lograron despojar a la víctima de sus pertenencias. (Folios 11 y 12).

3) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 2108, de fecha 01-12-2013, suscrita por el Experto Detective M.S.P., adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C., practicada al arma de fuego “escopetín”, que presuntamente fuera incautada en poder del ciudadano C.J.R.P., la cual coincide con el mismo tipo de arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima durante la ejecución del intento de robo. (Folio 20 y su vuelto).

CUARTO

Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado C.J.R.P., principalmente, se le atribuye la autoría material de dos (02) hechos punibles, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 82 eiusdem, el cual tiene prevista una pena bastante elevada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con una rebaja de pena de la mitad (1/2), aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo puso en riesgo el derecho a la propiedad o el interés patrimonial de la víctima, sino que también puso en peligro su integridad física al ser amenazada con un arma de fuego, siendo éste un instrumento que de ser utilizado es idóneo para ocasionarle la muerte a cualquier ser humano y por ello en éste tipo de delitos, aún cuando, en el presente caso, se aprecie la circunstancia de la TENTATIVA genérica, no es posible la celebración de acuerdos reparatorios ni de suspensiones condicionales del proceso, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, por el riesgo elevado de perder la vida, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la respectiva audiencia preliminar, en el caso de que sea presentada una acusación en su contra, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a la víctima y al testigo para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado pudiera localizarlos en el mismo sector donde fue perpetrado el intento de robo, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.C.J.R.P., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Público Penal Ordinario; Abogado E.G. a favor de sus representado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.C.J.R.P., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que a futuro se le imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar y también podría influir directamente en la víctima y el testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado pudiera localizarlos en el mismo sector donde fue perpetrado el intento de robo, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Público Penal Ordinario; Abogado E.G.a favor de sus representado, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal Colegiado de la lectura del texto integro de la decisión recurrida, observa que el punto álgido de la apelación se centra en el hecho que el Tribunal de Instancia luego de decretar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del encausado C.J.R.P., decretó medida judicial privativa de libertad.

Esta Corte de Apelaciones observa, como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace en contravención del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida en fecha 30 de Noviembre de 2013 y siendo aproximadamente las Once horas de la Noche, encontrándonos en labores inherentes al servicio, a bordo de la Unidad P-306, por la Avenida Los Próceres de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio libertador del Estado Mérida, específicamente frente a la Estatua de Páez, cuando visualizamos a Dos ciudadanos quienes tenían sometido a otro ciudadano de Estatura Mediana, de Contextura Mediana, de Piel Blanca, quién vestía para el momento Un Suéter A.O. con Gorro y Un Pantalón J.d.C.A., motivo por el cual procedimos a acercamos a los mismos, identificándose los ciudadanos como: J.M. y Á.V., quienes se levantaron inmediatamente manifestando haber sido Víctimas de un intento de Robo por parte del ciudadano que yacía en la calzada y de un segundo ciudadano quién había huido en veloz carrera en sentido al Centro Comercial Alto Prado y que estos habían usado para tal fin Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopetín, Metálico de Color Evidentemente Oxidado, Sin Marca ni Seriales Visibles, con Empuñadura de Madera de Color Marrón, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por el A-quo.

Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado C.J.R.P..

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Observando este Tribunal Colegiado que no encontramos ante la presencia de un delito grave que afecta no solo la integridad física de la persona, sino su esfera patrimonial; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2013-022212.

En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano C.J.R.P. y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado C.J.R.P., se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.

Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado H.D., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano C.J.R.P., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 06 de diciembre 2013, calificó como flagrante la aprehensión del encausado y decretó medida judicial privativa de libertad.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

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