Decisión nº 83 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes diecinueve (19) de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000213

PARTE DEMANDANTE: J.H.T.M., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad No. 9.494.357, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: B.A.J. y E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.207 y 65.516, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, Sociedad Mercantil adscrita al MINISTERIO DE ENERGÌA Y PETROLEO, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para la época por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el No 1, Tomo 28, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: C.M. y J.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.718 y 40.729, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho B.A.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentó el ciudadano J.T.M. en contra de la Sociedad Mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, Juzgado que declaró terminado el procedimiento de Calificación de Despido y ajustada a derecho la cantidad consignada por la parte demandada.

Contra dicho fallo se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte actora apelante manifestó que insiste en el reenganche a sus labores habituales de trabajo, toda vez que fue objeto de un despido arbitrario por parte de la empresa, solicitando en consecuencia, sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta. Por otro lado, estando presente la representación judicial de la parte demandada, solicitó en virtud de la persistencia en el despido que efectuara y la consignación de los salarios caídos y prestaciones sociales del actor, se dé por terminado el presente procedimiento de calificación de despido.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que inició sus labores para la demandada en fecha 02 de Mayo de 1996 desempeñándose de acuerdo a las instrucciones y requerimientos de la empresa como JEFE DE ATENCIÒN AL CLIENTE COLON EN LA UNIDAD ORGANIZATIVA DE SERVICIOS, labor que cumplió de manera interrumpida hasta el día 21 de enero de 2007, cuando fue despedido por el Lic. LUIS RONDÓN mediante una carta de despido donde le informaba que se iba a prescindir de sus servicios. Que fue instado a recibir sus Prestaciones Sociales y demás beneficios y que para ello debía acudir a la UNIDAD ORGANIZATIVA GESTIÒN DE GENTE. Que el despido obedece a una retaliación laboral producto de una sugerencia que en el mes de octubre se hiciera al entonces Gerente de la Zona Foránea. Que fue notificado por el señor G.B. y el señor J.H.V.-Presidente de la empresa que iba ser transferido al área de Cooperativas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que se negó rotundamente a ser transferido de manera inmediata, hecho éste que es improcedente e incompatible con la dignidad y estabilidad social, psicológica, y educativa de él y de su familia. Que durante doce (12) años permaneció en S.B. y que actualmente está cursando estudios de Doctorado en Ciencias Gerenciales en la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), núcleo Mérida, desarrollando su tesis en la investigación sobre valores y principios éticos del cooperativismo en Venezuela. Que en fecha 10 de diciembre del 2007 consiguió que sus funciones habían sido asignadas a la Sra. SALCEDO, además que le habían bloqueado el sistema electrónico del SAP. Que lo sentaron a cumplir horario y le decían a los usuarios que ya él no estaba en esa Unidad, hasta que finalmente le pasaron la Carta de Despido. Que el despido está fundamentado en una Retaliación de índole laboral de una solidaridad automática de los gerentes debido a una acusación penal que su esposa le tiene incoada al Ing. LIONEDI DIAZ, anterior Gerente de Enelven del Municipio Colón del Estado Zulia, por delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y que sobre la cual ya está aperturada formal investigación Penal con el dictado de medidas cautelares de protección por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en S.B.. Que la relación que mantuvo con la demandada fue estrictamente de carácter laboral y permanente por no pertenecer al Tren de dirección de la empresa, por no comprometer la empresa frente a terceros, como tampoco le era dado sustituir al tren directivo total o parcialmente en ninguna de sus actividades laborales. Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes desde las 07:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y luego desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. con una hora y treinta minutos intermedia para el almuerzo. Que su sueldo mensual era de Bs. 4.757.192,00 por lo que a su juicio es un trabajador que goza de estabilidad laboral a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que el despido del cual fue objeto, fue injustificado por cuanto no se subsume su conducta en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que acude por ante esta instancia Laboral a los fines de que se proceda a calificar sus despido como Injustificado, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Deja constancia esta Juzgadora que la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda consignó, Carta de Trabajo de fecha 28 de septiembre de 2007 marcada con la letra “A”, e igualmente copia fotostática de Carta de Despido de fecha 20 de Enero del 2008.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, una vez que fue admitida la demanda en auto de fecha 01 de febrero de 2.008, sus apoderados judiciales se hicieron parte en el presente procedimiento, dándose por notificados en forma tácita y presentando en fecha 20 de febrero de 2.008, escrito donde conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistieron en el despido del ciudadano J.T.M. y consignaron el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa desde el día 02 de mayo de 1.996, hasta el día 21 de enero de 2.008, fecha en la cual fue despedido, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos contados a partir del día siguiente de la notificación de la empresa para la comparecencia a la audiencia preliminar. Aduciendo además, que el demandante devengó un último salario de Bs. 3.425,61, es decir, la suma de Bs. F. 114,19 y que tenía acordado con la empresa de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que un porcentaje de su salario se excluyera de la base de cálculo de sus prestaciones sociales, denominado “salario de eficacia atípica”. Consignando a tales efectos la cantidad de Bs. 63.267,89 por sus Prestaciones Sociales, específicamente por los conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional, Antigüedad Adicional Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, diferencia de pago de Utilidades, retorno de reembolso de deducciones de Ley de Política Habitacional y salarios caídos. Que a la cantidad total que asciende a Bs. 63.267,89 se le debe deducir la suma de Bs. 17.461,32 quedando un saldo a favor del accionante de Bs. 45.806,57 por lo que la suma definitiva que se le adeuda al trabajador –según adujo- es la cantidad de Bs. 57.701,52 y la cantidad de Bs. 11.894,95 del fideicomiso con sus correspondientes intereses.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, cómo habiendo persistido el patrono en su propósito de despedir al trabajador consignando el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuó el procedimiento de calificación de despido, prolongando la audiencia preliminar y finalmente remitiéndolo a los Juzgados de juicio por no haberse logrado el arreglo entre las partes, cuando nunca mencionó la consignación que efectuara la demandada a favor del actor con la persistencia en el despido; evidentemente que ha habido una subversión del presente procedimiento cuando precisamente los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, estableciendo que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a la prestación de antigüedad y una indemnización sustitutiva del preaviso; estableciendo el artículo 126 que si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento, y si dicho pago lo hiciere en el transcurso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

De su parte, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “…El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador (artículo parcialmente modificado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Es decir, que la aplicación de este procedimiento no entorpece la opción que tiene el patrono de insistir en el despido y pagar el doble de las indemnizaciones previstas en la Ley sustantiva, más los salarios caídos durante el procedimiento de estabilidad; o bien acceder a reengancharlo cancelando igualmente esos salarios caídos. Así se colige de esta disposición, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es consistente con lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, Expediente N° 05-0368; con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. señaló:

En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

De la misma manera, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Mayo de 2006, donde el accionante solicitó aclaratoria de la sentencia N° 3284 (citada anteriormente), dictada por esa misma Sala en fecha 31 de Octubre de 2005, referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que dejó sentado:

  1. - “Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cuál el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  2. - Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado…”

    De las sentencias parcialmente transcritas y que este Tribunal Superior comparte a plenitud, se observa que cuando el patrono en un procedimiento de Calificación de Despido, persiste en el despido del trabajador ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la decida; es aquí a donde quiere llegar esta Juzgadora, pues se observa que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como antes se dijo, subvirtió totalmente el presente procedimiento, por no haber tomado en cuenta ni llevado a la mesa de negociaciones la persistencia en el despido efectuada por la patronal demandada y la consignación de las prestaciones sociales del actor con el pago de los salarios caídos, errando al prolongar la audiencia preliminar en varias ocasiones sin tomar en cuenta tal consignación, y más aún al remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en virtud de no haberse logrado un acuerdo entre las partes.

    Por otro lado se observa de una lectura exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no impugnó las cantidades consignadas por la parte demandada, y así lo ratificó en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, cuando expresamente manifestó que no tomó en cuenta tal consignación, por lo que se entiende, en consecuencia, QUE ESTUVO CONFORME CON LA MISMA, pues ante su silencio, se entiende que ha consentido en su despido y en el monto de la consignación de sus prestaciones sociales y salarios caídos; por lo que el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió inferir y concluir, al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador que el presente procedimiento había llegado a su fin, debiendo en consecuencia, el trabajador retirar las cantidades consignadas a su favor.

    Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada antes del inicio de la audiencia preliminar, persistió en el despido del trabajador consignando a tales efectos las prestaciones sociales, los salarios caídos y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución no dejó constancia en el Acta levantada a los efectos, si el actor manifestaba su conformidad o inconformidad, sólo se limitó a fijar día y hora para la continuación o prolongación de dicha audiencia preliminar; pero se pregunta esta Juzgadora: ¿PARA QUE FIN SE PROLONGO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA LOGRAR EL ACERCAMIENTO ENTRE LAS PARTES Y RESOLVER QUÉ CONFLICTO, EL DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO O LA IMPUGNACION?. Evidentemente no dejó constancia el Juzgado de la causa, qué tipo de controversia se pretendía dilucidar con estas prolongaciones; recordemos, que al persistir el patrono en el despido del trabajador –se insiste- y consignar las indemnizaciones correspondientes, pudiéramos decir, que el juicio inicial o de solicitud de calificación de despido ha terminado, surgiendo entonces la incidencia derivada de la impugnación.

    Se observa igualmente que no fue sino hasta el día 14 de octubre de 2.008 (una de las prolongaciones de la audiencia preliminar), que se dejó constancia de la no conciliación entre las partes y se dio por concluida la audiencia preliminar (no se motivó al respecto) contraviniendo el Juzgado de la causa, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya a.r.p.l. que esta Juzgadora considera necesario advertir al Juez de la causa, que como director del proceso, debe cumplir con los lineamientos exigidos por nuestra normativa laboral y jurisprudencia patria, recordemos que como servidores públicos nos debemos a los justiciables quienes acuden a nuestras jurisdicciones a buscar respuesta oportuna sobre casos determinados, evitando así dilaciones indebidas que conlleven a reposiciones inútiles, en desmedro precisamente de los justiciables; nuestra misión es garantizar a la ciudadanía el cumplimiento de las normas constitucionales. Así se decide.

    En otro orden de ideas, y siguiendo con el recuento de lo acontecido en el presente procedimiento, remitidas las actas procesales a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien le dio entrada por auto de fecha 30 de octubre de 2.008, pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, sobre el juicio inicial de calificación de despido, cuando debió cumplir igualmente con la sentencia dictada por la Sala Constitucional; sin embargo, en el acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada otorgó la oportunidad a las partes presentes en dicha audiencia de formular sus alegaciones y de promover las pruebas que consideraran conducentes; y luego de oídas las partes dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO QUE POR CALIFICACION DE DESPIDO INCOARA EL CIUDADANO J.H.T.M. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN. SEGUNDO: SE ORDENA AL DEPARTAMENTO DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, REALIZAR LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES A LOS FINES DE QUE SE LE OTORGUEN AL CIUDADANO J.H.T. LAS CANTIDADES DE DINERO ALLI DEPOSITADAS AL IGUAL QUE LOS RESPECTIVOS INTERESES GENERADOS…”.

    Seguidamente y conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado de la causa, publicó el fallo motivado y por escrito, en fecha 14 de abril de 2009.

    Hechas las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada al tomar la palabra la parte actora apelante a través de sus apoderados judiciales, manifestó su inconformidad con la sentencia apelada, porque entre otras cosas existe un silencio de pruebas, además persiste en el reenganche, es decir, no está de acuerdo con el despido injustificado efectuado; la parte demandada en sus alegatos, ratificó su persistencia y consignación efectuada. Deja constancia esta Sentenciadora que ante los alegatos de la parte actora, ejerció funciones pedagógicas explicando a dicha parte la posibilidad que tiene el patrono ante un despido injustificado, de persistir en el mismo y consignar las indemnizaciones correspondientes conjuntamente con los salarios caídos, no le está dado al actor “persistir en el reenganche”; sin embargo, la parte actora insistió en sus alegatos, por lo que esta Juzgadora procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, pues al examinar los montos consignados por la parte demandada, se pudo constatar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se calcularon las prestaciones sociales en base al salario devengado por el actor al término de la relación laboral, consignando igualmente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada (criterio jurisprudencial) hasta la fecha de la consignación.

    No olvidemos que, según el contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva laboral.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2.005, en los siguientes términos:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por Ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento

    .

    Se ha pronunciado igualmente la Sala de Casación Social en forma reiterada sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(…) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Se observa de las actas procesales que la parte demandada, consignó –como se dijo- los salarios caídos contados desde la fecha de su notificación, cumpliendo así con la jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Social. Así se decide.

    En el presente caso, consta en autos, por un lado, la persistencia en el despido realizada por la sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA ENELVEN, así como la respectiva consignación de las prestaciones sociales del actor y los salarios caídos correspondientes; razones que llevan a esta Juzgadora una vez analizada tal consignación, a declararla totalmente suficiente y ajustada a derecho. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho B.A.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - POR CONSIDERAR AJUSTADA A DERECHO la consignación efectuada por la parte demandada, no siendo impugnada oportunamente por la parte actora, se da por terminado el presente juicio de Calificación de Despido que intentó el ciudadano J.H.T., en contra de la sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, y en consecuencia, se ordena al actor ciudadano J.H.T. el retiro de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a su favor en la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial Laboral.

  5. - SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

  6. - NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

  7. - SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 97 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:45 p.m.), y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-712.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z..

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