Decisión nº 158-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de mayo de 2007

197° y 148°

DECISIÓN Nº 158-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Vista la inhibición que antecede formulada por el abogado H.E.C.V., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 6M-025-06, seguida a la ciudadana M.M.L.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    El abogado H.E.C.V., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El abogado H.E.C.V., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “…Me Inhibo de conocer de la presente causa signada por este Tribunal bajo el número 6M-025-06; en razón de que en fecha 15-01-04, estando como Juez titula de ese Juzgado de Juicio, dicte SENTENCIA CONDENATORIA, N° 002-04, en la causa signada bajo en N° 6M-015-03, en contra de la ciudadana M.M.L.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como consta en los folios del cuatrocientos catorce (414) al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) ambos inclusive de la presente causa. Decisión esta que en fecha 23-03-04, fue anulada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 Ejusdem; situación esta que ha afectado de manera considerable mi imparcialidad para poder seguir conociendo en la misma, El maestro Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal sostiene el criterio siguiente: “…Los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”. Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos s nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M. da Rocha ha dejado establecido en su obra “LA REACUSACIÓN Y LA INHIBICION EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, página 22: “…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte que no se deberá considerar lesionada en su derecho…”…Ahora bien en razón de estos fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en los organos de administración de justicia, y para garantizar una justicia transparente, expedita y sobre todo justa en la que se pueda y se deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que me Inhibo de conocer en la presente causa en virtud de los fundamentos ya expresado y de conformidad con lo dispuesto el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano Juez señala que dictó Sentencia Condenatoria en fecha 15-01-04, conociendo y decidiendo en la etapa de juicio de la presente causa, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado H.E.C.V., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 6M-025-06, seguida a la ciudadana M.M.L.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado H.E.C.V., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 6M-025-06, seguida a la ciudadana M.M.L.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 158-07 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3629-07

    DCL/erm.-

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