Decisión nº PJ0122016000086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002554

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122016000086

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: H.E.E.S. y D.E.C.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-14449446 y V-18342282, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos H.E.E.S. y D.E.C.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-14449446 y V-18342282, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 36, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, quien la admitió en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001801.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo procreado, antes identificado.

  3. - Diligencia suscrita por los solicitantes, antes identificados, quien manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

TERCERO

Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió.

CUARTO

Nuestro menor hijo quedará bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y la custodia será ejercida por la madre ciudadana D.E.C.D.E.. La patria potestad será compartida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos convienen lo siguiente; el padre podrá buscar a su hijo de Lunes a Viernes a partir de la Una de la tarde (01.00pm) y lo devolverá a casa de su legitima madre a las siete de la noche (07:00pm) pudiendo pernotar en la casa del padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, de igual forma el padre podrá llevárselo de paseo los fines de semana alternándolos con la progenitora, en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00am) a nueve de la noche (09:000pm) en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hijo, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 y los 31 y 01 con la madre, alternado entre los padres, un año para cada uno. Con respecto a la manutención del niño, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre H.E.E.S., se compromete a suministrarle como obligación de manutención, una compra mensual equivalente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), así mismo en época de vacaciones le suministrará los gastos necesarios, en época escolar, los uniformes y útiles escolares e inscripción en instituciones educativas, así como gastos de medicinas y consultas médicas, serán compartidos por ambos padres; igualmente en época navideña el padre le suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) así como el regalo de n.J.. Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir. Es todo. (sic)

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos H.E.E.S. y D.E.C.H., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 36, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar bajo N° 0116 y 0117-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día primero (01) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000086 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

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