Decisión nº 329-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: H.E.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.814.373, y domiciliado en la ciudad de la Villa del R.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETZY VILCHEZ PAZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 88.466.

PARTE DEMANDADA: A.C.L.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.689.812 y domiciliada en la ciudad de la Villa del R.d.E.Z..

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 23 de mayo de 2011.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano H.E.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.814.373 y domiciliado en la ciudad de la Villa del R.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho YANETZY VILCHEZ PAZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 88.466 contra la ciudadana A.C.L.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.689.812 y domiciliada en la ciudad de la Villa del R.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal Tercero, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de julio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, YANETZY VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 88.466.

En fecha 28 de junio de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2.011, se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de citar a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 20 de Julio de 2.011, el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que la ciudadana A.L. no firmó la boleta de citación, por lo cual consignó los recaudos respectivos.

En fecha 01 de agosto de 2011, la Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia perfeccionó la citación, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante H.E.S., debidamente asistido por la profesional del derecho YANETZY VILCHEZ PAZ, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Trigésimo dos (32) del Ministerio Público designado.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO con la presencia del demandante ciudadano H.E.S., debidamente asistido por la profesional del derecho YANETZY VILCHEZ PAZ, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Trigésimo dos (32) del Ministerio Público designado.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora estuvo presente en la contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso, mientras que la parte demandada no contestó la misma..

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora presentó su escrito probatorio, el cual fue agregado a las actas en fecha 02 de febrero de 2012, y admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 13 de febrero de 2012.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: E.S. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.633.677 y 9.733.741 respectivamente y domiciliados en la Villa del R.d.E.Z., se comisionó para tal fin al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2.012, bajo oficio No. 0164-2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora, ciudadano H.E.S., que en fecha 17 de marzo de 1.982, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana A.C.L., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 41, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en la Villa del R.d.E.Z.; pero es el caso que hace cuatro (04) años, aproximadamente, su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, profiriéndole insultos e injurias, gritándole palabras obscenas, incluso, delante de sus allegados y que a pesar de varios intentos para conversar, se hizo imposible la comunicación entre ellos, razón por la cual y por los argumentos antes expuestos el ciudadano H.E.S., de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, solicitó el DIVORCIO contra la ciudadana ut supra señalada, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana A.C.L., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco contradijo en la oportunidad legal la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.E.S. y la ciudadana A.C.L., en fecha 17 de marzo de 1.982 por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, signada con el No. 41.

    • Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los cuatro (04) hijos procreados en el matrimonio, que llevan por nombres: YOSNEIRY SARCOS LEÓN, H.S.S.L., Y.S.L. y D.S.L., todos venezolanos y mayores de edad respectivamente.

    • Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La apoderada judicial de la parte demandante abogada YANETZY VILCHEZ, promovió y evacuó las pruebas testifícales de los ciudadanos que a continuación se mencionan E.S. y N.M., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    .

    Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los mencionados ciudadanos infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.E.S. y a la ciudadana A.C.L.; 2) Que si saben y les consta que dichos ciudadanos procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: YOSNEIRY SARCOS LEÓN, H.S.S.L., Y.S.L. y D.S.L.; 3) Que si les consta que la referida ciudadana ataca verbalmente al ciudadano H.E.S., 4) Que si saben cual es el comportamiento del ciudadano H.E.S. para con su esposa e hijos y 5) Que si han presenciado una agresión de la Señora A.C.L. hacia su esposo. (Subrayado del tribunal).

    Esta prueba, la Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser conducentes entre sí. ASÍ DE DECLARA

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Igualmente nos señala el autor E.C.V., que los excesos, sevicias e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser grave.

    En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano H.E.S. alega que hace cuatro (04) años, aproximadamente, su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, profiriéndole insultos e injurias, gritándole palabras obscenas, incluso, delante de sus allegados y que a pesar de varios intentos para conversar, se hizo imposible la comunicación entre ellos,

    Asimismo, la parte actora probó que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1.982, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana A.C.L., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 41; y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos E.S. y N.M., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, lleva la convicción a esta sentenciadora que la ciudadana A.C.L., se manifestaba de forma agresiva, encuadrando tal caso perfectamente en el exceso, la sevicia o la injuria, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que de alguna manera desvirtuara tales cualidades.

    En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano H.E.S. en contra de la ciudadana A.C.L., y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano H.E.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.814.373, y domiciliado en la ciudad de la Villa del R.d.E.Z. contra la ciudadana A.C.L.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.689.812 y domiciliada en la ciudad de la Villa del R.d.E.Z., la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia,

    QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 17 de marzo de 1.982, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 41, que corre inserta en las actas en los folios (04) y (05) del presente expediente.

    ASÍ SE DECLARA.

    Se deja expresa constancia, que la Abogada en ejercicio YANETZY VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 88.466, obró como apoderada Judicial de la parte demandante.

    Se deja expresa constancia, que procrearon cuatro (04) hijos dentro de la unión conyugal que llevan por nombres: YOSNEIRY SARCOS LEÓN, H.S.S.L., Y.S.L. y D.S.L., todos venezolanos y mayores de edad, según las partidas de nacimientos Nos: 431, 216, 983 y 303 respectivamente.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PÚBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA:

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA TEMPORAL:

    ABOG. A.C.D.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 329-2012.

    LA SECRETARIA:

    ABOG. A.C.D.

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