Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sentencia dictada el 11 de julio de 2007, estableció los hechos siguientes: “…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.

En fecha 08 de febrero de 1988, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, encontrándose en las adyacencias de la Plaza Monumental de Toros de esta ciudad de San Cristóbal, el ciudadano E.P. (Occiso) efectuando labores habituales de trabajo como conductor del vehículo de su propiedad Marca Maverick, Color Marrón, con placas para taxi 194-824, perteneciente a la Línea de Taxis S.R., fue abordado por los ciudadanos H.E.C., quien se ubicó en el asiento delantero y J.A. ARELLANO RANGEL, menor de edad para esa fecha, quien se ubicó en el asiento trasero del vehículo, indicándole al chofer que los trasladaran hacia la vía de Palo Gordo, al llegar a la calle principal de dicho sector, H.E.C., saca un arma de fuego y apunta al chofer para despojarlo de sus pertenencias, presentándose un forcejeo, accionando el imputado el arma causándole una herida con orificio único de entrada, localizado a nivel de cara externa tercio superior de brazo derecho, que produjo perforación de masas musculares de la región, fractura del III arco costal derecho, perforación del III espacio intercostal, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, seccionando el cayado de la aorta, produciendo un hemopericardio y hemotórax masivo, que le produjo la muerte, procediendo a expulsar el cuerpo del vehículo dejando abandonado sobre el pavimento frente a las plantaciones de caña de la Finca Alameda, para luego dirigirse con el vehículo hacía el Barrio Jesús Nazareno, dejándolo a las márgenes de la quebrada La Machiri, apoderándose del radio reproductor.(Omissis).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.(Omissis).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.(Omissis).

  1. - Con las declaraciones de los ciudadanos J.A.B.V., J.E.G.C., J.A.C.M., A.M.D., quienes son exfuncionarios de la antigua Policía Técnica Judicial (PTJ) hoy Cuerpo de Investigaciones… se pudo comprobar, que en el año 1988, por la vía que conduce al sector de ‘Palo Gordo’ de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, fue encontrado en vía pública un cuerpo sin vida, que se trataba de un profesional del volante (taxista) trabajando en la Línea S.R. y que respondía al nombre de E.P., quien recibió un disparo a la altura del hombro derecho presentando excoriaciones en su rostro. Estándose constituida esta comisión policial… le fueron suministrados nombres de personas involucradas en el hecho como fueron: Un Adolescente de nombre J.A. así como H.E.C., a quien apodaban como ‘El Evangélico’ al cual se le determinó que registraba antecedentes. En el transcurso de la investigación policial, se abordó al ciudadano V.A., hermano del adolescente, el cual aportó suficientes e importantes informaciones con respecto al homicidio, donde el adolescente Jhonny Arellano, en compañía de H.E.C. (El Evangélico) solicitaron al taxista una carrera para el sector antes mencionado… cuando llegando al lugar indicado H.E.C., le insinúa al chofer llevarlo para otro sitio a lo cual el taxista se resiste, forcejean entre sí y se produce un disparo saliendo herido el conductor, según versiones del adolescente y quien continuando dice que el ciudadano H.E.C., manejó luego el vehículo a cierto lugar donde lo deja y se va en el mismo vehículo sin antes haber extraído el aparato de sonido del vehículo de la víctima y el cual fue vendido a una señora de nombre Josefina a través de su hijo menor de edad, ante lo cual fue recuperado. (Omissis).

Estamos ante la presencia de un Homicidio Calificado, pues fue H.E.C. la persona que cometió el hecho punible de Homicidio, pues le dio intencionalmente muerte a E.P., comprobado así por los órganos de prueba…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano H.E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.222.150, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano Defensor Público Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado J.C.H.D.. El Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación propuesto.

El 5 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, integrada por los ciudadanos Jueces E.J.P.H. (Ponente), Gerson Alexander Niño e I.Z.C., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el referido Defensor Público Penal, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio.

El Defensor Público Décimo Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, no siendo contestado en su oportunidad legal. Y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2008; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, el 26 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió mediante sentencia Nº 295 el presente recurso de casación y convocó a las partes a la audiencia oral y pública, llevándose a efecto tal acto el 3 de julio de 2008 con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación por falta de aplicación, del numeral 4 del artículo 364 del mencionado Código.

Para fundamentar su denuncia, transcribió los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y expresó: “…La Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar la primera denuncia… donde la defensa adujo que el juez de juicio inmotivó la decisión de condena, pues en el establecimiento de los hechos dados por probados, donde se originó la muerte del ciudadano E.P., las evidencias de investigación, estuvieron a cargo de funcionarios para ese entonces de la Policía Técnica Judicial… quienes al recabar las informaciones necesarias para determinar las posibles personas autoras del hecho, obtienen declaraciones de los ciudadanos V. delC.A. y J.P. (alías ‘Chepina’), que de alguna manera sirvieron de marco a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, concretamente en los fundamentos de la imputación. Si una de las personas nombradas brindó ‘información valiosa’, al decir de los funcionarios; no obstante, sus declaraciones no fueron ofrecidas para el juicio oral y público por la representación fiscal, como tampoco nunca fueron a declarar al juicio, no aparecen decantadas a objeto de confeccionar la óptica del fallo de primera instancia, por lo que en razón de ello, no existe correspondencia entre el hecho acusado y la persona de su autor, sobre la cual se perciba un equilibrio en orden a establecer la verdad de los hechos, soslayando este requisito esencial como es la motivación de la sentencia, donde la segunda instancia teniendo la oportunidad de corregir el vicio de inmotivación, solo concluye que esa alzada no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, sin embargo aclara que sólo es reprochable la manera cómo abordó el juez a-quo la certeza del hecho que consideró probado. (Omissis).

incurre el fallo en el quebrantamiento de garantías constitucionales y legales ya expresas, puesto que al otorgarse méritos al fallo de primera instancia argumentándose que dio cumplimiento a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la apreciación de las pruebas incorporadas al juicio, aludiendo que las mismas fueron adminiculadas conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios en forma individual y en conjunto, obviándose el hecho natural y circunstanciado que el conocimiento de estos funcionarios partió de la declaración inicial de testigos que nunca fueron llevados a juicio, y que no puede soslayarse la obligación del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público a quien corresponde la carga de la prueba, constituye a todas luces y de manera definitiva que se dejó de aplicar las normas concernientes a la motivación de la sentencia (Omissis).

Así mismo esta defensa manifestó inconformidad en cuanto al análisis hecho por el juez a quo, respecto a lo declarado por el médico patólogo N.B. y el lugar donde se produjo la herida a la víctima, donde, entre otras cosas, se comprobó que el ‘cadáver recibió una herida por arma de fuego a la altura del brazo derecho, perforando la masa muscular, el tercer espacio intercostal derecho, pulmón derecho, produciéndose un chock hipovolémico, lo que ocasionó su muerte al perforarse por el disparo el tallado de la aorta…’. Sin embargo refiere el galeno al ser interrogado por el juez, respondió: que las lesiones se ubican ‘del lado derecho…’; que ‘…no había tatuaje eso significa que el disparo había sido producido de lejos’. Tal aseveración revela una dicotomía en lo que debe comportar la apreciación correcta de la prueba, por cuanto, siendo una de las reglas de la sana crítica, la de los conocimientos científicos, no puede el juez de juicio dejar de observarlas a la hora de establecer evidentemente los hechos, cuando aduce que ‘existe una amplia coincidencia que dentro del vehículo ocupado por la víctima al lado de él… se encontraba H.E.C.S… que fue del lado donde salió el disparo y la parte comprometida de la víctima fue el lado derecho’.

El fallo de la Corte se limita a examinar el cauce que transitó el jurisdicente para llegar a esa conclusión, pero sólo observa que dicho fallo se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan la materia probatoria al fundarse en los conocimientos científicos ofrecidos por el experto, pero no explica la recurrida en ese cauce, cómo y por qué el juez de juicio basó sus argumentaciones, teniendo presente que sí en verdad la prueba se basó en los conocimientos científicos por la deposición que hizo el experto médico patólogo que determinó la causa de muerte de la víctima, es este quien está facultado por el conocimiento que tiene en una ciencia determinada el llamado a dar la razón fundada de sus dichos, y el Juez a apreciarlas en cada caso. Por lo que tampoco la Corte de Apelaciones no funda su decisión en este particular, siendo inmotivada la decisión por inobservancia a lo establecido en el artículo 22 y por FALTA DE APLICACIÓN de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último en cuanto al segundo motivo que dio origen al fallo apelado, la defensa, considera que se valora inadecuadamente la forma en que el juez de juicio otorga de gran certeza la declaración testimonial del ciudadano J.A.. Al surgir una incidencia durante el desarrollo del juicio oral, este testigo es puesto a la orden de la Fiscalía 47 del Ministerio Público (de guardia) por incurrir presuntamente, a juicio del tribunal, en el delito de falso testimonio. (Omissis).

El fallo de la Corte inobservó lo dispuesto en el artículo 12 en relación a lo establecido en el artículo 26 constitucional, pues solo se limitó a transcribir partes de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación, de jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin explicar verdaderamente y de manera concreta la forma en que el juez de mérito valoró las pruebas con relación a la testimonial del ciudadano J.A., más aún cuando el juez de juicio, declaró la comisión del delito de falso testimonio en que incurrió el testigo J.A., en pleno debate probatorio, adelantando criterio respecto a la valoración de las pruebas del juicio, extralimitándose en las facultades del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, no arribando una conclusión de manera racional y seria, no determinando la Corte de Apelaciones, el vicio y siendo recurrente el mismo al convalidar la decisión de primera instancia, por lo que se denuncia la infracción (Omissis).

La Corte de Apelaciones, no precisa el vicio que conllevó a esta defensa a impugnar el fallo de primera instancia que condenó al ciudadano H.E.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio de E.P.. (Omissis).

No se observa que de los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano H.E.C., haya realizado un acto incriminatorio…de los hechos acusados, más bien sí resulta criminalizante reprochar una conducta con la ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello, más aun cuando la Corte de Apelaciones, más allá de realizar un sintagma de argumentos asociativos, no analiza la forma detalladamente en que el juez de juicio, con carencia evidente de los elementos del delito y del supuesto de la norma establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)… es la comisión del delito de Homicidio Calificado, llega a la convicción de… la culpabilidad del acusado de autos.(Omissis).

El fallo de la Corte se limitó a examinar el cauce que transitó el jurisdicente para llegar a esa conclusión, pero sólo observa que dicho fallo se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan la materia probatoria al fundarse en los pronunciamientos científicos ofrecidos por el experto, pero no explica la recurrida en ese cauce, cómo y por qué el juez de juicio basó sus argumentaciones, teniendo presente que en verdad la prueba se basó en los conocimientos científicos por la deposición que hizo el experto médico patólogo que determinó la causa de la muerte de la víctima, es este quien está facultado por el conocimiento que tiene en una ciencia determinada el llamado a dar la razón fundada de sus dichos, y el Juez a apreciarlas en cada caso. Por lo que tampoco la Corte no funda su decisión en este particular, siendo inmotivada la decisión por inobservancia a lo establecido en el artículo 22 y por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en la presente denuncia señaló, que en el recurso de apelación planteó dos denuncias. En la primera adujó el vicio de inmotivación, por cuanto no se comprobó la culpabilidad del ciudadano acusado H.E.C., en los hechos dados por probados, pues en su criterio, el sentenciador de juicio, para dictar sentencia condenatoria, se basó en las declaraciones de los exfuncionarios de la extinta Policía Técnica Judicial (investigadores de los hechos), quienes por referencia de los ciudadanos V.A. y J.P. (Chepina) obtuvieron la información de quiénes participaron en el hecho. Así mismo, señaló que la declaración de los testigos referenciales no fueron ofrecidos como prueba y mucho menos fueron a declarar durante el juicio y que las testimoniales de los exfuncionarios policiales no fueron adminiculadas con ninguna otra prueba.

Que el sentenciador de juicio al apreciar la declaración del Médico Patólogo, N.B., violentó los Conocimientos Científicos.

En la segunda denuncia, alegó que el sentenciador de juicio valoró inadecuadamente una de las declaraciones del ciudadano J.A., aun cuando éste durante el desarrollo del juicio fue puesto a la orden del Ministerio Público (Guardia) por incurrir en falso testimonio.

Y que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente las denuncias planteadas por el defensor en el recurso de apelación.

Ahora bien, la recurrida para resolver los planteamientos esgrimidos por el recurrente en el recurso de apelación, en su sentencia transcribió la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la apelación, los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de juicio, los fundamentos de la apelación y en el punto referido a “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, expresó que: “…Arguye el apelante como primer fundamento, que el juez de juicio al dictar el fallo… incurrió en el vicio de inmotivación… cuestionando la valoración dada por el juzgador a los medios de prueba que fueron debatidos en la audiencia oral y pública, igualmente refiere el impugnante que el enlace de conocimiento de hecho criminoso y autoría, a decir de los funcionarios que depusieron en el juicio, lo fue el ciudadano mencionado como V.A., cuya testimonial nunca fue escuchada, así como tampoco, la testimonial de la ciudadana mencionada en autos como J.A. ‘Chepina’.

Diverge también el recurrente, del razonamiento discernido por el juez de juicio en cuanto a la correspondencia entre la parte anatómica… comprometida y el lugar ocupado por el acusado dentro del vehículo al momento de escucharse la detonación, invocando doctrina sobre la zona de tatuaje, en virtud que considera que el jurisdicente no analizó… la circunstancia de no haber quedado en el cuerpo sin vida del tatuaje, a pesar de la proximidad en que la víctima se encontraba respecto de su victimario; razón por la cual, sostiene el recurrente que el fallo adolece del vicio de inmotivación.

En virtud de los anteriores planteamientos, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada con base al vicio delatado… observa que la defensa invoca controversias… conforme a los testimonios y elementos que constituyeron elementos de prueba para crear la certeza en el juzgador, pero es de señalar que esta Alzada no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas… es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de apelación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas `por el apelante, en cuanto a las deposiciones… durante el juicio oral, ello valdría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron valoradas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del juez de instancia…”.

Luego, transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal referida al punto antes señalado, realizó consideraciones sobre el vicio de inmotivación y expresó que: “…El recurrente cuestiona el hecho que, los funcionarios policiales actuantes en la pesquisa, refieren que obtuvieron información de las personas involucradas en el crimen, a través del ciudadano V.A., así como, que el reproductor extraído del vehículo de la víctima había sido vendido a un adolescente, mencionando como representante de éste a la ciudadana Josefina (Chepina), quien entregó el aparato a la comisión; siendo aprovechadas estas participaciones para adelantar la investigación, señalando el defensor que estos elementos no constituyen una sólida prueba para sostener la acusación, pues los testigos no declararon en el juicio oral y público.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, y luego de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que integran el expediente, surge del folio 196 al 207, escrito de acusación presentado por la… Fiscal Primera… donde se lee los medios de prueba ofrecidos y no se… solicitud alguna de incorporación de las testimoniales referidas a los ciudadanos V.A. y una ciudadana mencionada como ‘Chepina’, así como tampoco el ofrecimiento de las mismas por parte de la defensa, motivo por el que, obviamente dichas declaraciones no fueron evacuadas en la audiencia oral y pública. No obstante, se logra observar del fallo que el juzgador dictó decisión con base a las pruebas que se nombraron en el juicio, estimándose que el mecanismo abordado para valorar las mismas tienen perfecta adaptación con las reglas referidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultan ajustados a los hechos narrados en audiencia y las circunstancias adminiculadas conforme a las declaraciones rendidas por funcionarios en forma individual y en conjunto.

Por otra parte, el defensor manifestó su inconformidad con el análisis efectuado por el juez a-quo, respecto a lo declarado por el patólogo N.B. y el lugar donde se produjo la herida a la víctima, estimando el jurisdicente: (Omissis).

En este sentido, el impugnante delata concretamente el señalamiento que hizo el médico patólogo N.B., al declarar que ‘el orificio de entrada no tenía tatuaje’, mientras que el juzgador consideró coincidente la ubicación del acusado dentro del vehículo con respecto a la zona anatómica comprometida, lo que a criterio de la defensa, si el disparo se produjo a una corta distancia, debió dejar tatuaje de quemadura.

Respecto a la anterior controversia, esta Corte debe una vez más señalar al apelante, que no puede inmiscuirse en la asimilación de los … y convencimiento al que llegó el juez de la recurrida, pues ello… de una función jurisdiccional exclusiva del juez de juicio; sin embargo una vez examinado el cauce que transitó el jurisdicente para llegar a esa conclusión, se observa ajustado a las disposiciones que en la materia probatoria al fundarse en los conocimientos científicos… por el experto; por otra parte, de las actas del debate no se observa la intervención de la defensa a los fines de controvertir o insistir en el punto; es decir, no fue objeto de discusión y tampoco la defensa lo hace en la fase de conclusiones, motivo por el cual, lo le asiste la razón al impugnante, debiendo declarar sin lugar la presente denuncia. Y Así se declara…”.

Y en relación a la denuncia referida a la declaración del ciudadano J.A., la recurrida expresó que “…El segundo motivo de impugnación, lo basa la defensa… específicamente en el vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, denunciando que en virtud de las dos declaraciones que rindió el ciudadano J.A., el juez apreció como cierta la segunda y desestimó la primera versión, estimando que surgieron de ellas elementos discordantes, pero que a criterio del apelante, el juez de juicio no indicó cuáles eran tales discordancias, tampoco realizó una descripción de las mismas y no analizó sistemáticamente dichos medios de prueba para considerarlos ‘elementos discordantes’. Insiste igualmente la defensa, cómo el jurisdicente valoró un testimonio, lo creyó verosímil, habiéndose deslindado de la primera versión, al valorarla como falsa, si durante el desarrollo del debate se produjo una incidencia, en el sentido que el primer testimonio del ciudadano J.A. fue considerado inverosímil, por lo que el fiscal del Ministerio Público solicitó su aprehensión en flagrancia, lo cual el juez a quo declaró con lugar…”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones realizó valoraciones sobre el vicio de contradicción de la sentencia, transcribió el análisis que realizó el sentenciador de juicio y expresó que: “…en la trascripción anterior de la valoración efectuada por el juez de juicio, respecto a la deposición rendida por el ciudadano J.A., la cual justamente fue cuestionada por el recurrente, quien pretende afirmar la inocencia del acusado H.C., sosteniendo que luego del proceso al que fue sometido el testigo jhonnyA., no debió el jurisdicente darle valor a la segunda declaración y fundar su decisión sobre dicho testimonio cuestionado.

En ese sentido, pretende el defensor descalificar el análisis realizado por el juez de juicio; pero cabe destacar, que el mismo en efecto explanó cuáles son los hechos relatados por el testigo, que lograron activar su convicción así como la coincidencia con los restantes elementos de prueba, y las razones lógicas por las cuales apreció como verosímil la segunda versión, en consecuencia, se evidencia que el mecanismo utilizado por el sentenciador, se encuentra ajustado a derecho…”.

Y para concluir expresó que: “…A pesar del argumento sostenido por el recurrente para rebatir las consideraciones examinadas en el fragmento valorativo del fallo, esta Sala observa, que el ciudadano Juez fue explicito al reflejar las circunstancias en que los hechos narrados por el deponente generaron un engranaje lógico, respecto a las declaraciones que aportaron los funcionarios actuantes en la investigación, por lo que la tesis de valoración se encuentra en armonía con las normas contenidas en nuestra ley penal adjetiva.

A todas luces, examinado el mecanismo de valoración aplicado por el sentenciador en el fallo apelado, esta Sala observa que actuó apegado a los lineamientos que en materia de apreciación contiene nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el juez a- quo elaboró el razonamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; sin embargo, esta Corte atendiendo los alegatos de la defensa, en el sentido que resulta cuestionable e insuficiente la apreciación efectuada; considera que el mecanismo abordado por el jurisdicente para valorar las pruebas, así como el fundamento a través del cual expresó la certeza del hecho, está enmarcado dentro de las reglas de apreciación ordenadas en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, cuidando esta Alzada, como anteriormente se aclaró, de no inmiscuirse en los hechos narrados por todos y cada uno de los medios de prueba, por ser función exclusiva del juez de juicio.

Como puede colegirse, del fundamento expresado por el juez de instancia, esta Sala observa que ciertamente se cumplen criterios del silogismo, aplicación de la lógica, cohesión entre argumentaciones fácticas y la parte resolutiva de la decisión, toda vez que los hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia, en efecto se corresponden con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental y el engranaje de los fundamentos aducidos entre sí y con respecto al dispositivo del fallo, razón por la que dicha denuncia debe ser desestimada y consecuencialmente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser confirmada. Y así se decide…”.

De lo antes trascrito, observa la Sala que la razón le asiste al defensor recurrente, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones es inmotivada.

En efecto, respecto a la primera denuncia del recuso de apelación, presentada por la defensa del condenado H.E.C., la mencionada Corte de Apelaciones no desarrolló de manera clara y suficiente, el punto alegado por la defensa como infringido, limitándose únicamente a realizar consideraciones abstractas, entre otras, sobre la imposibilidad de la Corte de Apelaciones de analizar pruebas.

Igualmente observa la Sala, que respecto a la declaración del Médico Anatomopatólogo N.B., en el sentido de que el sentenciador de juicio no aplicó los conocimientos científicos al realizar su análisis, la Corte de Apelaciones del estado Táchira no dio contestación a tal alegato.

Y en relación a la denuncia de la declaración del ciudadano J.A., la Corte de Apelaciones tampoco la resolvió, por lo que considera la Sala que la defensa del acusado no obtuvo pronunciamiento alguno sobre sus peticiones.

En tal sentido se evidencia que la Corte de Apelaciones del estado Táchira violentó el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue denunciado por la defensa en el presente recurso de casación, asistiéndole en consecuencia, la razón en el presente caso, pues la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe el contenido de la norma antes referida.

De igual forma considera la Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones incumplió con la doctrina referida a la motivación de la sentencia, la cual ha establecido en reiteradas oportunidades que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, pues estos constituyen para las partes, la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado H.E.C. y ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, a los fines de que distribuya dicha causa a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.

Por la declaratoria anterior, la Sala se abstiene de resolver la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor del ciudadano condenado H.E.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano condenado H.E.C. y ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, a los fines de que distribuya dicha causa a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

RC08-202.

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