Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

J.H.B.F., titular de la cédula de identidad Nro. 3.581.034, representado judicialmente por los abogados J.Y.A., E.F.U. y H.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.163 y 59.510 respectivamente.-

DEMANDADOS:

R.E.B.F. titular de la cédula de identidad Nro. 3.581.031 e INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. representados judicialmente por las abogadas PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDEZ y G.T.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.012 y 67.424 respectivamente.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 22.408

I

En fecha 29 de Abril de 2011 comparecieron por ante este Tribunal las abogadas PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDEZ y G.T.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.012 y 67.424, consignado al efecto copia fotostática certificada expedida en fecha 11 de Enero de 2011 por la Notaría Pública Quinta del Municipio V.d.E.C. del mandato que en fecha 04 de Noviembre de 2010 les otorgara el ciudadano R.E.B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.581.031, a los fines de que se les tuviera como parte en este proceso.

Conjuntamente con la Diligencia referida las mencionadas profesionales del derecho consignaron Escrito contentivo de cuatro (4) folios en el cual, según su decir, estaban dentro de la oportunidad procesal que consagra al efecto el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y mediante el cual hacen formal oposición a la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010 y que consistió en designar al abogado E.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-3.491.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6585, como veedor judicial, a los fines de que inspeccione, vigile y fiscalice todo lo relativo a la administración de los bienes de la Empresa INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A.

En el Escrito de Oposición las apoderadas judiciales del ciudadano R.E.B.F., expusieron lo siguiente:

Las medidas preventivas se decretan en protección y garantía a los derechos procesales del solicitante de la misma y en la cautela decretada en este caso, contradictoriamente, se fundamenta la existencia del peligro de la mora en el hecho de que el demandante y solicitante de la medida se constituyó como único director de la compañía, siendo paradójico que exista riesgo real y comprobable, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para quién, desde Octubre de 2010, tiene la dirección exclusiva de la empresa, resultando incoherente que, en salvaguarda de sus derechos y reclamos, requiera de la designación de un veedor judicial que supervise lo que él administra, siendo que tal contradicción constituye un absurdo que determina la absoluta inmotivación de la medida en cuestión, por lo que invocando el solo sentido común, que en todo caso es la mejor de las doctrinas, pedimos que ello así sea declarado.

Adicionalmente a ello, en el caso que nos ocupa, el peligro del daño se fundamenta en el hecho que el demandado se encuentra disponiendo del dinero producido por la empresa lo cual ocasiona graves daños al patrimonio de la parte actora, afirmación ésta que, no obstante está precedida de las consabidas justificación de sin prejuzgar sobre fondos, evidentemente configura una convicción de que la juzgadora en perjuicio del demandado y en consecuencia causal de recusación, adicionalmente a lo cual es un hecho imposible e inexistente, ya que tal como lo afirma el demandante, es él el que de manera exclusiva administra los ingresos, finanzas, cuentas bancarias y total patrimonio de la empresa, desde Octubre de 2010 en razón de una írrita asamblea cuya nulidad estamos demandando, todo ello no teniendo nuestro representado acceso a la administración de la empresa, habiendo sido su firma eliminada de todas las cuentas bancarias de la empresa, razón por la cual no puede disponer del dinero de la compañía, por lo que el fundamento del supuesto peligro de daño es inexistente, lo que determina por consecuencia la inexistencia de motivación o inmotivación de fundamentos en la determinación de la existencia de tal requisito de procedencia de la cautela.

Adicionalmente a lo expresado, cabe indicar que los veedores judiciales, son auxiliares de justicia a los fines de inspección y fiscalización, en el caso de las sociedades mercantiles, de la administración de la misma si sustituir o suplir a sus administradores naturales, comprendiendo tal actividad, tal como se indica en el decreto de la medida, la inspección, fiscalización y vigilancia de la administración de la compañía, así como la obligación de informar al Tribunal todo lo relacionado con dicha administración, debiendo vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los administradores de la empresa, en este caso, el administrador de la empresa informando al Tribunal por escrito, por lo menos cada quince días sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros y documentos y recaudos que considere necesario para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que son encomendadas, siendo que el veedor designado en este caso lo es un abogado que no acredita y en consecuencia no debe tener ni los estudios ni la experiencia para inspeccionar, vigilar y fiscalizar la administración de una empresa de la complejidad de INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., para lo cual evidentemente se requiere conocimientos contables o de administración de empresas, evidenciándose en su primer informe su falta de conocimiento para el desempeño de la función que se le encomendó ya que en tal informe se limitó a trasladar, sin análisis ni revisión, ni conclusión alguna la información que le dio la empresa, cuya sola administración tiene el demandante, razones éstas que igualmente determinan la improcedencia de la medida decretada por impericia del veedor en el asunto que supuestamente debe inspeccionar, vigilar y fiscalizar.

Ahora bien, es el caso que la figura de veedor especial ha sido incorporada a nuestra legislación sin estar expresamente contemplada en la misma, y si bien existen precedentes de recusaciones de tales funcionarios, la impericia del designado en este caso no calza ninguna de las causales de recusación consagradas en nuestra ley adjetiva civil, razón por la cual, asimilando tal figura a la de experto en virtud de que, al igual que éste debe dar un dictamen al Tribunal invocando el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el veedor designado esto es el abogado E.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.491.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.585, no tiene por su profesión, industria o arte, conocimientos ni prácticos ni teóricos, ni las credenciales académicas para el desempeño de la función que le es encomendada en el supuesto negado de que la medida se mantenga, formalmente pedimos a la ciudadana juez lo sustituya por persona con competencia en el asunto.

No podemos cerrar este escrito sin manifestar la absoluta alarma que ocasional el hecho de que siendo el demandante y solicitante de la medida el ciudadano J.H.B. y siendo que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. no es la parte solicitante de la medida, sino contrariamente parte demandada en esta causa, incompresible e injustificadamente se le haya impuesto a dicha sociedad mercantil la obligación del pago de los honorarios del veedor designado, lo que constituye una penalización en costas sin que preexista sentencia que lo establezca y una subversión del procedimiento y consecuente lesión al derecho de defensa, que interesa al orden público, por ser una inequidad y afectación patrimonial a la codemandada sociedad mercantil cuya integridad patrimonial es del interés de nuestro representado preservar e igualmente configurar una evidencia contundente de aprovechamiento del demandante del patrimonio de la empresa para su solo beneficio, razones por las cuales en el negado supuesto de que la oposición aquí formulada no prospere y que se mantenga al veedor designado no obstante nuestra oposición al respecto como formalmente pedimos que se subsane el error de haberle cargado al patrimonio de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. los honorarios del veedor designado a solicitud del demandante

.

Consta en los autos que en fecha 06 de Mayo de 2011 los abogados J.Y.A., E.F.U. y H.T.T., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignaron Escrito constante de cuatro (4) folios útiles en el cual expusieron lo siguiente:

  1. - Solicitaron que la medida decretada por el Tribunal consistente en el nombramiento de un veedor judicial a los fines de que inspeccione, vigile y fiscalice todo lo relativo a la administración de los bienes de la Empresa INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. sea confirmado;

  2. - Rechazaron, impugnaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el pretendido derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos en el Escrito de Oposición a la Medida Preventiva;

  3. - Ratificaron todos y cada uno de los argumentos que respaldaron la solicitud de las medidas preventivas y que están adecuadamente expuestos en el libelo de la demanda;

  4. - Pidieron al Tribunal se declarase sin lugar la oposición pues son infundados e incoherentes sus argumentos y a tal efecto agregaron lo siguiente:

  1. La medida preventiva está dirigida contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. porque tal y como se fundamentó en el libelo de la demanda la Empresa como tal es conocida como INDUSTRIAS EL CARMEN que debe ser preservada de los accionistas y la labor del veedor es vigilar, supervisar el funcionamiento de la empresa con la finalidad de preservarla;

  2. Con el nombramiento del veedor el Tribunal acatando lo dispuesto por el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el deber, la responsabilidad social de preservar a INDUSTRIAS EL CARMEN del litigio que ocurre en INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. pues de la empresa dependen decenas de empleados y obreros, proveedores, clientes, consumidores, los mismos accionistas y en fin una importante red social y económica, por tanto es inobjetable que el Tribunal de la causa designe a un veedor para que vigile y supervise la marcha de la empresa, INDUSTRIAS EL CARMEN;

  3. En cuanto al nombramiento del veedor, el mismo no puede ser atacado mediante el recurso a la oposición a la medida preventiva, pues la oposición a estas medidas versa exclusivamente sobre el incumplimiento de los requisitos para su procedencia, sobre la insuficiencia de la prueba aportada o sobre la ilegalidad de la ejecución; más, a través de la oposición no puede objetarse al nombramiento del veedor. Vale decir, que el plazo para impugnar el nombramiento del veedor ya transcurrió; en consecuencia, estando firme su nombramiento pedimos muy respetuosamente se confirme;

  4. La medida decretada en ningún caso es impugnable por cuanto no ocasiona daño o gravamen a ninguna de las partes y está decretada justamente con el objetivo de preservar a la empresa y por ende, al interés de ambas partes. Se trata del nombramiento de un veedor que vigila y supervisa la marcha de INDUSTRIAS EL CARMEN y ello no ocasiona daño alguno a los accionistas, por el contrario, conserva y preserva un patrimonio propiedad de la compañía en la cual dos de los litigantes son sus accionistas; y

  5. Como quiera que la oposición formulada en ningún momento impugna la legalidad de la medida preventiva ni alega la insuficiencia de las pruebas aportadas, así como tampoco rechaza al decreto por insuficiencia, invocamos y damos por reproducidos los argumentos contenidos en el libelo de la demanda y ratificamos en todas y cada una de sus partes el valor de las pruebas aportadas, por lo tanto solicitamos del Tribunal confirme la Medida Innominada decretada.

Abierta –de pleno derecho- la causa a pruebas, ninguna de las partes en forma expresa hizo uso de ese derecho; en consecuencia, el Tribunal pasa de seguida a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera reiterada en el tiempo, que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de la cautela no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, es decir, la medida cautelar sirve al proceso judicial. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice los alegatos de las partes, ni pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal, por lo tanto en la esfera cautelar el juez solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo requisito que en la doctrina se conoce como el fumus bonis iuris y periculum in mora, agregándose para las medidas innominadas fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se conoce con el nombre de periculum in damni.

Por otro lado los jueces prima facie del derecho, como regla general deben analizar el expediente para decidir sobre la procedencia de una medida nominada o innominada lo cual no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento; eso ha llevado a considerar que puede admitirse la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, ya que iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado como se dejó asentado anteriormente a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y sus resultados valen no como declaración de certeza sino de hipótesis.

Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza propio de la sentencia de fondo, puede el juez invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuere negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de pruebas y luego la decreta.

En el caso sub litis quién aquí decide, por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010 y por encontrar que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del Artículo 588 ejusdem y solo con la finalidad de preservar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, como tal, de la cual debe suponerse que dependen de decenas de empleados y obreros, proveedores, clientes y consumidores sin dejar afuera el demandante J.H.B.F. y el codemandado R.E.B.F., decretó Medida Innominada y que consistió en que se designó al abogado E.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-3.491.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N| 6.585 como VEEDOR JUDICIAL, con la finalidad de que inspeccione, vigile y fiscalice todo lo relativo a la administración de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL CARMEN cuyos únicos accionistas y dueños del Capital Social son los ciudadanos J.H.B.F. y R.E.B.F.; debiendo informar al Tribunal todo lo relacionado con la administración, sin que dicho funcionario sustituya ni complementa a los integrantes de la Junta Directiva o Administradores de la empresa ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ni las decisiones que se tomen deben ser sometidas a consideración o aprobación del veedor judicial pues sus funciones se ciñen estrictamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la Junta Directiva o Administradores de la empresa, informando al Tribunal por escrito inicialmente cada quince días y posteriormente cada treinta días sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesario para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le fueron encomendadas.

En otras palabras, el Tribunal en consideración a los hechos afirmados por los apoderados de la parte demandante y también en consideración a las pruebas traídas a los autos, decidió designar al auxiliar de justicia referido atribuyéndole sus facultades pero respecto a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. y no con respecto a la Empresa INDUSTRIAS EL CARMEN, la cual es la productora, vendedora y distribuidora de licores.

Hechas estas acotaciones, esta Juzgadora consideró procedente el Decreto de la Medida tomando en consideración de que a su juicio estaban llenos los extremos que exigía la Ley y con ella, el Tribunal no solo protegía los intereses patrimoniales de los únicos socios dueños del Capital Social, hoy contrapartes, sino de terceras personas interesadas incluyendo a proveedores, acreedores y trabajadores en general; sin embargo, analizando el referido auto de fecha 06 de Diciembre de 2010 en cuanto a las facultades conferidas al veedor judicial y tomando como base la sentencia dictada en el Expediente N° 02-1959 Sentencia N° 3537 de fecha 18 de Diciembre de 2003 por la Sala Constitucional en la cual dejó establecido lo siguiente:

Resulta pues de suma importancia establecer cuáles fueron las atribuciones conferidas al veedor designado por el fallo impugnado, para luego determinar si efectivamente se excedió en las funciones de supervisión, control y vigilancia

.

Aplicando la sentencia de la Sala Constitucional citada a este caso en particular, debe este Tribunal concluir que las apoderadas judiciales del codemandado R.E.B.F. no lograron probar en la incidencia que se abrió de pleno derecho posterior al vencimiento del lapso de oposición la carencia o insuficiencia de la fundamentación vale decir de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida innominada la cual fuera decretada por este Tribunal en su auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, motivo por el cual, siendo la sentencia la natural ratificación o revocación de la resolución provisional, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación, la oposición no puede prosperar. Y así se Decide.-

Sin embargo, como el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil le da facultad a los jueces de mérito para limitar las medidas de que trata este título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y estando ubicadas dentro de este título las medidas innominadas se restringe la medida innominada decretada por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, en el sentido que el Veedor Judicial designado E.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.491.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.585 queda autorizado para que inspeccione, vigile y fiscalice todo lo relativo a la administración de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., codemandada en este proceso, debiendo informar al Tribunal todo lo relacionado con dicha administración, no sustituyendo ni completando a los integrantes de la Junta Directiva o los Administradores de la Sociedad Mercantil, ni tomar decisiones de ningún tipo dentro de ella, ni mucho menos que las decisiones que tomen los integrantes de la Junta Directiva o Administradores deben ser sometidas a su consideración o aprobación. Su función se ciñe estrictamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la Junta Directiva o Administradores de INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. como única dueña o propietaria de la Empresa INDUSTRIAS EL CARMEN; informando al Tribunal por escrito por lo menos cada treinta días, sobre los resultados de su gestión pudiendo si lo considera necesario para cumplir con sus funciones solicitar y revisar los libros y documentos que sean inherentes a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A.

No puede el Tribunal dejar pasar la oportunidad de dar respuesta al derecho de petición solicitado por las apoderadas judiciales del codemandado ciudadano R.E.B.F., respecto a las objeciones que hacen en su escrito en relación con el nombramiento del veedor y al respecto si ellas o su representado consideraban que el mencionado profesional del derecho no está profesionalmente formado en cuanto a sus conocimientos para ejercer el mencionado cargo, pudieron perfectamente de acuerdo a lo que dispone el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil recusarlo dentro de los tres días siguientes a su aceptación, por lo tanto considera esta Juzgadora que al no haber hecho uso de tal derecho estuvieron de acuerdo con su nombramiento y mal pueden entonces a esta altura del iter procesal solicitar del Tribunal que revoque su nombramiento por impericia, motivo por el cual se declara Sin Lugar dicho pedimento; además precisa esta Sentenciadora que entre las facultades conferidas, al momento de su designación no está la de la analizar ni revisar la información que le suministró INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., consta en los autos que hay consignados los balances de comprobación al mes de Abril de 2011, mayor analítico de todas las cuentas que conforman los movimientos al mes de Abril de 2011 y que muestran el saldo final reflejado en el balance de comprobación a la misma fecha, información suministrada por la Gerente Administrativa Licenciada Judith Corzo. Y así se Decide.-

Por último, con respecto a la fijación por parte del Tribunal de los honorarios profesionales del veedor y que los mismos sean pagados por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. como codemandada, la misma la tomó esta Juzgadora en consideración que estamos en presencia de un procedimiento mercantil de liquidación anticipada de la misma, además de que dos de los tres integrantes de la litis son los únicos propietarios del Capital Accionario de ella, es decir, la carga se le impuso a la Sociedad Mercantil como codemandada para no gravar momentáneamente el patrimonio de ambos propietarios del Capital Social.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada en el Cuaderno de Medidas por este Tribunal en su auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, interpuesto por las abogadas PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDEZ y/o G.T.L., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.E.B.F. y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A.

SEGUNDO

Con fundamento en los Artículos 11, 14 y 586 del Código de Procedimiento Civil se restringe la medida innominada decretada por este Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, en el sentido que el VEEDOR JUDICIAL designado E.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.491.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.585 queda facultado únicamente para que inspeccione, vigile y fiscalice todo lo relativo a la administración de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., codemandada en este proceso, como propietaria de la Empresa INDUSTRIAS EL CARMEN, debiendo informar al Tribunal todo lo relacionado con dicha administración, el cual no sustituye ni complementa a los integrantes de la Junta Directiva o los Administradores de la Sociedad Mercantil, como tampoco toma decisiones de ningún tipo dentro de ella, ni mucho menos que las decisiones que tomen los integrantes de la Junta Directiva o Administradores deben ser sometidas a su consideración o aprobación. Su función se ciñe estrictamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la Junta Directiva o Administradores de INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. como única dueña o propietaria de la Empresa INDUSTRIAS EL CARMEN; informando al Tribunal por escrito por lo menos cada treinta (30) días, sobre los resultados de su gestión pudiendo si lo considera necesario para cumplir con sus funciones solicitar y revisar los libros y documentos que sean inherentes a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A.

Se condena en costas al demandado, ciudadano R.E.B.F., por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. O.E.,

La Secretaria Accidental,

Abg. C.E.M.

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