Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: J.H.B.F.

DEMANDADO: R.E.B.F. y INDUSTRIAS EL CARMEN C.A.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA

EXPEDIENTE: 22.408

Visto el escrito de solicitud de medida formulado por el demandante J.H.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.581.034, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados J.I.A. y H.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163 y 9.674 respectivamente, procede el tribunal a a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido observa:

El petitorio formulado por la actora, respecto a las medidas preventivas solicitadas es el siguiente:

… Ciudadano Juez, la situación que planteamos en este libelo es bastante atípica pues si nos atenemos estrictamente a la letra de los estatutos sociales de la compañía no encontraríamos una solución clara, concreta e inmediata para proteger a la empresa industrial. Se trata de un conflicto de socios en el que cada uno es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representan el capital social de la compañía. Sociedad que además es familiar y donde ambos socios accionistas detentaban el cargo de Director con las mismas potestades estatutarias. Guiándonos entonces por el contrato social será muy cuesta arriba, por no decir imposible, encontrar una solución que separe a la compañía anónima Industrias El Carmen de la empresa Industrias El Carmen, en consecuencia, existiendo como existe, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente demostrado con la actitud de R.E.B.F. y sus actos en contra de la empresa, denunciados en este libelo como derivados de la conducta muy imprudente, altamente irresponsable y violatoria de toda la cultura corporativa y contraria a los objetivos de Industrias El Carmen, cuya estabilidad irremediablemente se encuentra en peligro y precisamente para evitar que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a Industrias El carmen y a los derechos del accionista J.H.B.F., tales como los que se demuestran en los documentos que prueban nuestras afirmaciones de hecho y de derecho en este libelo, medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, cumpliendo así los requisitos exigidos por el articulo 585 del CPC, conforme el articulo 588 del CPC, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal: … Se designe unveedor, para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de vigilar su marcha y administración, sin perjuicio de ningún derecho, conforme a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003… omissis…

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Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.

Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

La medida solicitada por el actor es la designación de veedor judicial, que supervise y vigile el funcionamiento de la empresa demandada INDUSTRIA EL CARMEN C.A., y a los efectos probatorios para el decreto de la cautela solicitada, la accionante promovió conjuntamente con el escrito libelar lo siguiente:

  1. Del folio 2 al folio 39 riela copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 55, tomo 93-A, el cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Del folio 40 al 46 riela copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 35, tomo 95-A, el cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Del folio 47 al 55 riela copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 35, tomo 95-A, el cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dicho instrumentos se evidencia, que la empresa INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., fue constituida el 01 de febrero de 1962, que su domicilio social es la Zona Industrial Carabobo, Octava Transversal, parcelas Q3 y Q4, en V.E.C.; que tiene por objeto realizar toda clase de operaciones comerciales con el ramo de elaboración, comercialización de licores de cualquier naturaleza, podrá en general desarrollar cualquier actividad de licito comercio relacionada con la industria licorera, industria de transformación de resinas plásticas para envases destinados al sector alimentos, licores y farmacéuticos, industrias para la elaboración de producción del sector alimentos para humanos y animales, entre otros; que el termino de duración de la compañía seria de 50 años y que figuran como socios, a partes iguales, es decir 50% cada uno, el demandante J.H.B.F. y R.E.B., dicho pronunciamiento solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, considera quien decide cumplido el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris.

En cuanto al peligro en la mora, o periculum in mora, se evidencia de las documentales valoradas supra, que el actor en su condición de propietario del 50% del paquete accionario de la empresa Industrias El Carmen C.A., convocó a una primera reunión de accionistas en fecha 28 de septiembre de 2010, a la cual solo asistió el representante del ciudadano J.H.B.F., por lo que no pudo declararse validamente constituida el asamblea. Asimismo se evidencia, que nuevamente el actor convocó a una segunda y ultima convocatoria, ésta ultima de carácter definitivo, en la cual se designó como Director al ciudadano J.H.B.F., con las más amplias facultades de administración y disposición dentro de la empresa. Dicho pronunciamiento, solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, considera quien decide cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que al encontrarse el demandado disponiendo del dinero producido por la empresa INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., le está ocasionando graves daños al patrimonio de la parte actora, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor mas que fundado que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada.

Determinados como han sido los extremos para el decreto de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ORDENA DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL a los fines de que Inspeccione, Vigile y Fiscalice todo lo relativo a la administración de los bienes de la empresa INDUSTRIAS EL CARMEN C.A.

Dicho funcionario deberá informar al tribunal todo lo relacionado con dicha administración, dicho funcionario no sustituye, ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ni las decisiones que se tomen deben ser sometidas a consideración o aprobación del veedor judicial, y su función se ciñe estrictamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, informando al Tribunal por escrito por lo menos cada QUINCE (15) días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le son encomendadas.

Para la práctica de la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que notifique a la empresa INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., y se haga efectiva la medida innominada decretada. Líbrese Despacho y remítase con oficio.

A los fines de la escogencia del veedor judicial designado, esta Juzgadora considera oportuno que la designación recaiga en una persona natural, que no forme parte ni como actor ni como demandado, ni en la presente causa, y en tal sentido se designa al abogado E.E.B.A., titular de la cedula de identidad Nro. 3.491.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6585, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día (2°) de Despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusas, y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.

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