Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Enero de 2006.

Años: 195° y 146°.

Vista la diligencia interpuesta por la abogada en ejercicio A.C.G.d. fecha 02 de Diciembre de 2005, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora donde solicita la reposición de la presente causa al estado de que se ordene la citación del Sindico Procurador Municipal en la forma prevista en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A tales efectos, el Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:

…“Los Funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

De la interpretación hermenéutica y sistemática de esta norma se desprende que los órgano jurisdiccional están obligados a citar el sindico procurador municipal y notificar al alcalde de cualquiera demanda que guarde relación directa o indirectamente con los intereses municipales, posteriormente la norma en comento nos indica que esa citación no efectuada de a manera anteriormente señalada no se considerará practicada.

Sin embargo en los autos consta que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre fue citado el día 10 de agosto del 2005, y la sindico procurador municipal se dio por notificada el 10 de noviembre del 2005, de lo que se desprende que tanto el Alcalde del Municipio Sucre y la Síndico Procurador tienen conocimiento de la existencia de una demanda de daños materiales devenida por accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo del 2005, en la carretera Guanare - Desembocadero del Estado Portuguesa.

El sistema de nulidad de los actos procesales en nuestra legislación está consagrado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este tipo de nulidades textuales tiene como finalidad la reposición de la causa al estado de que se cumpla la formalidad esencial para su validez, tal como se exige en la citación, sin embargo el Municipio goza de una serie de prerrogativas y privilegios procesales que la legislación nacional le otorga a la República Bolivariana de Venezuela y a los estados, estos privilegios procesales son, que no pagan costas procesales, las actuaciones son en papel simple y la no utilización de timbres fiscales y las consagradas en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como lo es citar al sindico procurador para la contestación de la demanda y el Alcalde notificarlo de la existencia de esa demanda, lo cual en los autos se citó al Alcalde del Municipio Sucre y el Sindico Procurador Municipal se dio por citado, tales actuaciones parecieran que la formalidad esencial de la citación fue efectuada conforme a la ley y el acto haya alcanzado su fin, sin embargo el Tribunal de oficio observa que al momento de admitirse la demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre, el Tribunal lo emplazó para que contestara la demanda dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho, más un (01) días como término de distancia para que diera contestación a la demanda en cumplimiento del Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que en los juicios de responsabilidad civil derivados de accidentes de tránsito, donde se hayan causado daños a persona o a cosas será el establecido en el Artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es decir, el juicio oral y en el mismo establece un lapso para la contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho, conforme al juicio ordinario. Sin embargo tal sustanciación fue violada por este órgano jurisdiccional, porque como ya se dijo anteriormente el Municipio goza de privilegios y prerrogativas procesales y una de ellas es que la Ley Orgánica del Poder Público en forma expresa establece que el lapso para la contestación de la demanda cuarenta y cinco (45) días continuos, la cual inaplica el lapso establecido en el juicio ordinario y el juez no puede estar en forma pasiva en el cumplimiento de las normas procesales (Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil) que el Texto Constitucional ordena (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que son de aplicación inmediata, como es que el Artículo 155 Ley Orgánica del Poder Público establece que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el demandado es de cuarenta y cinco días continuos, y este órgano jurisdiccional infringió por falta de aplicación este dispositivo legal vulnerándole normas que son de orden público y de aplicación inmediata y por ende el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este despacho jurisdiccional de oficio repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de tránsito, quedando nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de Agosto del 2005 y demás actuaciones subsiguientes. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

AJAY.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR