Decisión nº PJ0142013000151 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000331

PARTE DEMANDANTE: H.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.876.187 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.A.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.080 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN C.L.C, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2000 quedando anotada bajo el n° 6. Tomo 14-A- sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.D.F.D.J., J.E.G.H. y C.A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.832, 137.482 y 145.866 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE TERCERIA.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013 la cual declaró INADMISIBLE EL LLAMADO A LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, formulado por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que el motivo de la apelación es con ocasión de un llamamiento de Terceros el cual fue negado por el A-quo, alegan que existe negativa de la relación laboral y solicita la intervención de las empresas REPRESENTACIONES F.Q., C.A. Y DISTRIBUIDORA FERRER & QUINTERO S.R.L, porque a su decir el actor es accionista y esas empresas tienen en su poder todas las documentales necesarias a los fines de demostrar los hechos que se pretenden en la presente causa.

-Que en todo caso se exija que la presentación de todas las documentales necesarias que poseen esas empresas.

Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

-Señala que es necesario destacar que en el presente caso no se cumplen con los requisitos del llamamiento a Terceros, pues para aceptar dicho llamamiento el Tercero debe tener un interés común con el juicio, en el presente caso -alega- que la relación fue directa con la parte demandada, y de una lectura al escrito libelar se evidencia que no se menciona en el mismo dichas empresas, por lo que mal pueden llamarse dichos Terceros, lo cual violentaría el principio de celeridad, es por lo que solicita se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

-II-

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el tiempo oportuno, presento escrito solicitando llamamiento como Tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

-Que por ser partes involucradas solicitó el llamamiento de los siguientes terceros a la presente causa: REPRESENTACIONES FERRER QUINETRO, C.A., y DISTRIBUIDORA FERRER & QUINTERO, S.R.L, cuyo representante legal es la parte actora.

-Que no es necesaria la consignación de prueba documental que fundamente su pretensión a la intervención de terceros, ya que en el libelo se puede apreciar que el actor indica que su representada le obligó a constituir varias sociedades mercantiles donde el mismo es representante legal.

-III-

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013 declaró INADMISIBLE el llamado de la intervención de Tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado J.D.F.D.J., inscrito en el impreabogado bajo el numero 112.832 procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACION C.L.C C.A, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercero, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes, el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, según indica, en lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo consagrado en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en que la causa le es común a los terceros sociedades mercantiles REPRESENTACIONES F.Q. C.A, DISTRIBUIDORA FERRER & QUINTERO S.R.L, por ser común para ella la causa pendiente e intentada contra su representada, en relación a lo afirmado por la demandada, se observe que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993), y considerando que la prueba producida por la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de este juzgador la existencia del hecho invocado por la demandada.. Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a los previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no consignando la parte demandada documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que de los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la parte demandada. Así se deja establecido.

-IV-

MOTIVA

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que declaró inadmisible el llamado como Tercero a las empresas REPRESENTACIONES FERRER QUINETRO, C.A., y DISTRIBUIDORA FERRER & QUINTERO, S.R.L., y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del llamamiento de Tercero se encuentra ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por TERCERO en el aspecto procesal, así tenemos que: es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un Tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el Tercero en Garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el Tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de Terceros, la figura de la Tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor G.E.J., define la Tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama Tercería tanto a la intervención del Tercero en el juicio, como a la acción que ese Tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las Tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de Tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la Tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la Tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un Tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el Tercero en Garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el Tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de Terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de Tercero forzoso a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del Tercero efectuado por la demandada. Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones hechas por la recurrente en la audiencia oral de apelación tanto de hecho como de derecho, mal puede ser tomada en consideración por esta Superioridad por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al Tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al Tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del Tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del Tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370 CPC), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los Terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370 ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

“a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  1. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  2. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del Tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el Tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un Tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de Tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a las empresas REPRESENTACIONES F.Q., C.A., y DISTRIBUIDORA FERRER & QUINTERO S.R.L.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al Tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de Tercero alegando que el actor es representante legal de las empresas y facilitaría las documentales y pruebas necesarias para el proceso, y adjunto al recurso de apelación acompañó actas constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES F.Q. C.A., y DISTRIBUIDORA FERRER & QUINETRO S.R.L., en la cual aparece el actor como representante legal.

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir que el llamamiento de tercero realizado por la representación judicial de la parte demandada, no cumple con los extremos establecidos en el artículo 54 eiusdem, por cuanto se basa en el hecho de que el actor es representante legal de las mismas, no alegando un hecho concreto enfatizado en la norma, en relación a que sea “un tercero en garantía”, que la “controversia es común” o a “quien la sentencia puede afectar”, por cuanto precisamente el ciudadano H.R.F.V., es parte actora en la presente causa, y demandó a la empresa CORPORACIÓN C.L.C, C.A., como su único patrono, no estando configurados los supuestos de hechos establecidos para el llamamiento de Tercero, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte apelante. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación de la empresa demandada, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de Terceros solicitado por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0142013000151

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

VP01-R-2013-000331

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