Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 20 de mayo de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002843

ASUNTO: RP01-R-2009-000225

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F. Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, y acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados F.J.C. y G.E.M., en el asunto que se les sigue en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abg. C.H.G., se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículos 447 numerales 5 y 4, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el apelante en su escrito, que en el presente caso, opera el no decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el presente caso existe el retardo ocasionado por acciones u omisiones atribuibles a los acusados F.J.C. y G.E.M., en virtud de que en el devenir del proceso penal iniciado en contra de los acusados antes mencionados, se prolongo en el tiempo hasta la actualidad producto de las conductas desplegadas por los acusados y sus defensores, al punto tal que el retardo atribuible a los procesados no puede verse sólo desde la óptica de la fase de juicio; en fase de investigación y en fase intermedia, las audiencias se diferían por la incomparecencia de los abogados defensores para ese entonces, al punto tal que tuvieron que verse en la obligación de solicitar la asesoría de defensores públicos, lo que imposibilita la aplicación de una libertad plena o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo alega el recurrente, que la libertad de los imputados de auto, constituirían una infracción a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos causan un daño y constituyen una amenaza latente a la integridad física de las personas, aunado a que son delitos que afectan como bien jurídico protegido la salud pública, el cual constituye un derecho fundamental.

Por otra parte señala que los acusados F.J.C. y G.E.M., se encuentran procesados por un delito referido al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituye una modalidad de Tráfico de Estupefacientes.

De Igual forma solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente recurso de apelación, y se declare con lugar, anulando la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados como fueron los Defensores Públicos Tercero (s) y Sexto con Competencia en Materia Penal, en la persona de los abogados Julneila R.G. y J.A., los mismos dieron contestación en los siguientes términos:

La representante del acusado F.C., abogada Julneila Rodríguez, considera que en la causa seguida a su auspiciado a existido un retardo procesal mayor a tres años, motivados a múltiples diferimientos que no son imputables a él.

Estima que deben prevalecer los derechos del acusado referidos al Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a ser juzgados en Libertad, por tales razones, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público y se Confirme la Decisión dictada por el Juzgado A quo.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado G.M., considera que el recurrente, en su escrito de apelación no desvirtuó los fundamentos utilizados por el Juzgado A quo, tomando en cuenta que el Juzgado de Juicio indico en la recurrida que en el presente caso habían trascurridos los dos años de cumplimiento de la medida y la prórroga otorgada al Ministerio Público; asimismo considera que el representante de la vindicta pública no aportó medios probatorios que determinaran que el retardo existente en la causa seguida a sus defendidos era atribuible a los mismos; afirmación que realizara el Tribunal mediante la recurrida. Resultando a criterio de la defensa, impertinente los argumentos de tipo jurídico planteados por el Ministerio Público.

Estima que debe ser considerado por esta Alzada, que en el caso de marras ha transcurrido el lapso de dos años mencionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el correspondiente a la prórroga –un (01) año- otorgada al Ministerio Público.

Por tales motivos, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo I titulado “Principios Generales”, correspondiente al Titulo VIII “De las Medidas de Coerción Personal”, del Libro I que recoge las Disposiciones Generales, establece en el Artículo 243 la regla por todos conocida, de el juzgamiento en estado de libertad y a la par, que su privación se tendrá para situación de aplicación extrema, cuando se considere que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; pero el legislador no se quedó allí sino que además reguló esa excepción al juzgamiento en libertad, estableciendo el principio de la proporcionalidad, fijando como parámetros para su evaluación, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar, pero en forma expresa adiciona en el artículo 244 del referido Código “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …” No obstante lo dispuesto en estas líneas parcialmente trascritas, se establece por vía excepcional la concesión u otorgamiento en observancia al principio de proporcionalidad, de una prorroga en ese lapso máximo, la cual debe ser previamente solicitada por el titular de la acción penal o el querellante antes del vencimiento del mismo, y acordada expresamente por el juez, contando como limitante en torno a la concesión de la misma, el que no exceda de la pena mínima prevista para el delito y como presupuesto de exigencia para su tramite, el que existan causas graves que lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el solicitante de la prorroga.-

En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha expresado que debe ser atendido este principio de proporcionalidad, individualmente, es decir, en atención a cada caso en particular, y detallar pormenorizadamente las circunstancias que han generado el transcurrir del tiempo sin que el proceso halla sido jurisdiccionalmente resuelto, y así expresamente se señala en decisión de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 15 de Diciembre de 2005 que: “(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento …” Se adiciona en el referido fallo que “… Al respecto, la Sala ha expresado en casos similares que “(…) en el caso de que dicha denuncia sea objetivamente cierta y que la dilación que se alegó no sea imputable a los actuales quejosos, excede del límite temporal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, obliga al Tribunal de la causa … a la revisión de la vigencia de la referida medida, de conformidad con dicha disposición legal y con la doctrina que, al respecto, estableció y ha reiterado consistentemente esta Sala, …” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, conforme la previsión legal citada y siguiendo los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto, procede este Tribunal a la revisión minuciosa de las actuaciones a los fines de establecer si ciertamente existe el cumplimiento del lapso de tiempo máximo para la vigencia de la medida de coerción aludida y en todo caso, las causas que generaron la no resolución del caso en dicho tiempo; al efecto se observa que, en fecha 12 de Noviembre de 2008, se celebró con el Juzgado Primero de Juicio, audiencia oral donde se debatió la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta en la presente causa en contra de los ciudadanos F.J.C. Y G.E.M., estableciéndose en la misma que, efectivamente dichos ciudadanos fueron privados preventivamente de su libertad por orden judicial desde fecha 08 de Noviembre de 2006, por lo que el lapso de dos (02) años inicialmente previsto en el artículo 244, fenecía el 08 de Noviembre de 2008, pero que conforme la aludida decisión resultante del debate celebrado en la presente causa, se otorgó una prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de un año, que se entiende inicia su tiempo de vigencia, a partir del 09 de Noviembre de dicho año hasta el 08 de Noviembre de 2009, por lo que el presupuesto de exigencia en cuanto al transcurrir del tiempo para proceder a la revisión, se ha cumplido, de allí que debe procederse entonces a la revisión del segundo supuesto, que es lo relativo a los motivos o razones de la no realización del acto que resuelva definitivamente el caso, y al efecto se observa que, fue fijado el acto para Constitución del Tribunal Mixto en esta causa, para el día 09 de Diciembre de 2008, el cual conforme se desprende del contenido del acta de dicha fecha, inserta al folio 112, se difiere por no concurrir un número suficiente de escabinos y no haberse materializado el traslado de los acusados de autos, fijándose como nueva fecha para su realización, el 12 de Enero de 2009, cuando se logra celebrar la Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar a dichos acusado, por lo que fue fijada la celebración del juicio oral, el 17 de Febrero de 2009, fecha en la que no se inicia por encontrarse presidiendo el Tribunal de la causa un juez suplente que según argumento que consta en acta inserta al folio 177 de la pieza 5, el tiempo que le restaba de estadía en ese Juzgado no le permitiría culminar el debate y publicar su sentencia, por lo que la difiere y es fijada la nueva audiencia para celebración del juicio oral y publico para el día 17 de Marzo de 2009, oportunidad en la que es diferido por la no comparecencia de los medios de pruebas, conforme acta inserta al folio 214 de la aludida pieza, fijándose entonces su celebración para el 14 de Abril de 2009, fecha ésta en la que el Juez a cargo de la causa para ese momento, plantea inhibición en la misma, y es asignado el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado Tercero de Juicio, quien conforme auto de fecha 17 de Abril de dicho año, fija la celebración del juicio para el día 20 de Mayo de 2009, que conforme contenido del folio 18 de la pieza 6, no se inicia en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado G.E.M., por lo que se fija como nueva fecha de juicio el día 18 de Junio de 2009, cuando nuevamente se genera el diferimiento de dicha audiencia (folio 45-pieza 6) por la no realización del traslado del acusado G.E.M., lo que motiva librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de reclusión donde dicho ciudadano se encontraba detenido para que informe los motios o razones por los que éste no había sido trasladado, quedando fijado el juicio para el 27 de Julio de 2009, intervalo de tiempo éste en el que, ha solicitud del citado acusado G.M., a través de su Defensor, se ordena su traslado para el Internado Judicial del Estado Sucre, observándose que conforme el texto del acta de fecha 27 de Julio de 2009, inserto al folio 89, no se realiza la audiencia de juicio por encontrarse el Ministerio Público en celebración de la continuación de otro juicio, ni se efectuó el traslado del acusado G.E.M., acordándose como nueva oportunidad el día 24 de Septiembre de 2009, fecha en la que se deja constancia según acta cursante al folio 110, que no se efectuó el traslado de los acusados, siendo fijada como nueva oportunidad el día 26 de Octubre de 2009, cuando nuevamente no se materializa el traslado de los acusados hasta la sede de este Circuito, debiendo acotarse que en esta última oportunidad el centro de reclusión donde estaban recluidos dichos ciudadanos se encontraba en huelga, generándose la imposibilidad de su traslado, por lo que es fijada entonces la audiencia de juicio para el 23 de Noviembre de 2009, cuando tampoco se celebra en virtud de la incomparecencia de los escabinos; con todo ello se puede constatar que, en el lapso de ese año de prorroga, se fijó por dos (02) veces la oportunidad para la constitución del Tribunal, difiriéndose en una y materializándose el acto en la siguiente audiencia, constatándose que a partir de allí se ha fijado por nueve (09) veces la audiencia para la celebración del juicio oral y publico, evidenciándose de las actas cursantes a los autos que, en dos oportunidades le fue imputable al Tribunal la no realización del acto, siendo ellas el diferimiento que hizo el juez suplente y la inhibición que planteara el Juez Primero de Juicio; en otras oportunidad por incomparecencia de medios de pruebas, la mas reciente por incomparecencia de escabinos, y de las cinco (05) oportunidades restantes, en una de ella concurrieron dos causales, el no traslado del acusado G.E.M. y al mismo tiempo la imposibilidad del Fiscal del Ministerio Público por estar en otra audiencia de juicio, por lo que de las cuatro (04) restantes que lo fueron por no efectuarse el traslado, debe señalarse que solo una de ellas (24-10-09) pudiera eventualmente atribuírsele a los acusados, en el sentido que no acudieron por encontrarse incursos en la huelga llevada a cabo en el Internado Judicial del Estado Sucre donde están recluidos, de allí que sopesando las causas o razones por las cuales no se ha decidido la presente causa en los doce (12) meses adicionales otorgados con la prorroga, en criterio de quien decide, no puede serle atribuida a los acusados de autos la dilación procesal ocurrida en la presente causa, de allí que, siendo esa la situación procesal imperante y acogiendo el criterio del mas alto Tribunal en este tipo de situaciones, ha de acordarse con lugar la solicitud de la defensa quien actúa en representación de G.M. y siendo que es una situación que afecta por igual al acusado F.C., ha de declararse el cese de la vigencia de la medida de coerción personal que le fuera impuesta a ambos acusados en la presente causa, por perdida de la vigencia de la misma.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia el apelante en su escrito, que en el presente caso, opera el no decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el presente caso existe el retardo ocasionado por acciones u omisiones atribuibles a los acusados F.J.C. y G.E.M..

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado en aras de contribuir en la búsqueda de la verdad y verificar los alegatos realizados por el Representante del Ministerio Público, así como los formulados por los defensores de los ciudadanos F.C. y G.M., garantizando la imparcialidad que debe regir todo órgano jurisdiccional y los derechos procesales así como los constitucionales de los acusados de autos; se procede a realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto.

El caso de marras se inició con audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos F.J.C. y G.E.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Desde el día 01 de febrero de 2007, así como lo señalo la abogada Julneila Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, se efectuaron “múltiples diferimiento”, logrando contabilizar esta Alzada un total de TREINTA Y SEIS (36) DIFERIMIENTOS, los cuales se desglosan y pueden ser atribuibles de la siguiente manera: SIETE (07) por incomparecencia de la Defensa aun siendo las Resultas Positivas de la Boleta de Notificación librada a nombre del abogado S.V., como puede verificarse a los folios 187 del anexo 2; 82, folios 91, 164, 261 y 262 del anexo 3 y folio 96 del anexo 4; SEIS (06) por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien en una oportunidad solicitó el diferimiento y cinco oportunidades se encontraba en la realización de otros actos con Tribunales distintos, de lo cual se dejo constancia en las actas de diferimiento respectivas (ver folios 191 y 192 del anexo 01; folios 06, 20, 21, 44, 45 del anexo 02; folios 81 y 82 del anexo 6); DOS (02) imputables directamente al acusado F.C., quien en una oportunidad fue devuelto por no dejarse requisar por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (ver folios 34 y 35 del anexo 2) y en otra oportunidad, exoneró al defensor produciendo en consecuencia el diferimiento de dicho acto (ver folio 175 y 176 del anexo 4).

Por otra parte, se evidencian VEINTE (20) diferimientos que pueden ser atribuidos al Tribunal, aun cuando los mismos no dependen directamente del mismo, pues se tratan de falta de traslados o incomparecencia de escabinos; en cuanto a los traslados no consta en las presentes actuaciones de resultas que justifiquen la inasistencia de los acusados de autos, solo consta las actas de diferimientos en las cuales se plasmo “no se verifico el traslado” por lo que debe atribuirse al Juzgado A quo, por no encontrarse constancia de lo contrario, tales actas se encuentran cursantes a los folios 02 y 114 del anexo 02; folios 141 y 142 anexo 03; folios 105 del anexo 05; folios 56, 112 y 113 del anexo 5; folios 18, 19, 45, 46, 81, 82, 110, 111, 123 y 124 del anexo 06.

La insuficiencia de escabinos o su incomparecencia quedo plasmada en las actas levantadas en su debida oportunidad y las mismas cursan a los folios 114, 126 y 128 del anexo 02; folios 169, 170, 200 al 202, 237, 238, 268 correspondiente al anexo 03 y los folios 112, 113, 154 y 155 del anexo 06; en este sentido, resulta oportuno citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/10/2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

…En efecto considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues- en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad. (subrayado nuestro)

Como puede observarse la constitución del Tribunal Unipersonal, es producto de la imposibilidad de constituirlo Mixto, pues como se ha plasmado en reiteradas sentencias dictadas por el M.T., la sociedad de nuestro país no se encuentra comprometida o identificada con la figura del ESCABINO, pues ha existido el temor recurrente por parte de los candidatos a futuras represalias por parte de los acusados, circunstancia que el Estado Venezolano no ha logrado socavar para lograr brindarle mayor seguridad a la ciudadanía que resultan electos para representar esta figura.

En el caso de marras, le llama poderosamente la atención a quienes aquí deciden, como ante la imposibilidad de conciliar un número significativo para constituir el Tribunal Mixto, los acusados mediante sus defensores no iniciaron uso del derecho de solicitar la constitución de Tribunal Unipersonal, pudiendo de este modo evitar “retardos procesales y garantizar el debido proceso” a los acusados de autos quienes se encuentran sometidos a la Privación Judicial Preventiva de su Libertad.

Pretendiendo atribuirle la carga al Órgano Jurisdiccional denunciando un presunto Retardo Procesal y posteriormente solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal recaída sobre los acusados.

Tal situación se ajusta al contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C. y otros), donde se señaló que:

Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilantando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el presente caso se apreció desde sus inicios, aun cuando cursaba resultas positivas de las Boletas de Notificación libradas a la Defensa, la misma no comparecía a los actos fijados por el Juzgado A quo, asimismo se observa diversos diferimientos motivados a la incomparecencia de los acusados, por motivos propios y por motivos que para esta Alzada son desconocidos pues no consta justificación a la no realización de los traslados de los acusados, situaciones que aunadas a la inasistencia de candidatos a ESCABINOS, hizo que este proceso demorara mas de dos años, sin dejar a un lado la omisión de haber solicitado la constitución del Tribunal en Unipersonal, lo que pudo significar la resolución del presente proceso penal, mediante la obtención de una Sentencia Absolutoria o Condenatoria.

Ante la incomparecencia de los acusados a la celebración de las Audiencias Orales fijadas oportunamente por el Juzgado A quo, a pesar de encontrarse privados de su libertad, hacen surgir la inminente “sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio”. De este modo quedo establecida la excepción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 630 de fecha 20/11/2008, al señalar:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.(subrayado nuestro)

Así mismo en fecha 17/12/2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 727, en la cual se estableció:

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (subrayado nuestro)

De modo complementario, encontramos que no solo la existencia de una “sospecha razonable” puede ser razón suficiente para declarar improcedente el decaimiento de una medida, también debe tomarse en cuenta la “gravedad de los delitos” pues la acción del estado puede quedar “ilusoria” originando la impunidad.

Ahora bien, en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/11/2009 dictó sentencia No. 583 en el expediente No. A08-221, se refirió a la procedencia del decaimiento de la medida en los siguientes términos:

...el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(subrayado nuestro)

En este orden de ideas, el artículo 29 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a los delitos cometidos contra los Derechos Humanos por parte de las Autoridades, los delitos de “Lesa Humanidad”, violaciones graves de derechos humanos y crímenes de guerra; quedando estos delitos excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad.

Debe recordarse que el delito cometido y el cual origino el presente asunto es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad pues el misma afecta o ataca no solo al consumidor sino a todo su entorno perturbando a la sociedad conllevándola a un deterioro progresivo el cual el Estado Venezolano, mediante sus organismos relacionados a la materia procuran a diario detener.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el caso de marras no están dadas las condiciones de procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal recaída sobre los acusados F.J.C. y G.E.M., por el contrario se ajusta perfectamente a las excepciones fijadas por la Jurisprudencia patria al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que implican en el caso bajo estudio, que le asisten la razón al recurrente.

En consecuencia, lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, Se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y se ORDENA al Juzgado A quo libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos F.J.C. y G.E.M. debiendo ser reingresados al sitio de reclusión correspondiente para el momento de haber sido dictada la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F. Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, y acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados F.J.C. y G.E.M., en el asunto que se les sigue en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo libre Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos F.J.C. y G.E.M., plenamente identificados en autos, debiendo ser reingresados a su sitio de reclusión correspondiente para el momento de haber sido dictada la decisión anulada.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN DÁVILA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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