Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 23 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001927

ASUNTO : IP01-S-2003-001927

En fecha 21-05-2003, la ABG. L.C.U., actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida contra: H.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-08-67, hijo de G.V. y R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.596.956, con domicilio en el Sector Los Puertos Estado Zulia y V.J.L., venezolano, obrero, nacido en fecha 05-08-86, Hijo de G.L. y V.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.713.413, residenciado en el Sector El Dieciseis de la Población de Mene Mauroa Estado Falcón, por estar incursos en el delito de HURTO AGRAVADO Y APROVACHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8 y 472 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ QUERO I.R.S..

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2003-001927.

La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 18-10-93 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° y 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra: H.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-08-67, hijo de G.V. y R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.596.956, con domicilio en el Sector Los Puertos Estado Zulia y V.J.L., venezolano, obrero, nacido en fecha 05-08-86, Hijo de G.L. y V.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.713.413, residenciado en el Sector El Dieciseis de la Población de Mene Mauroa Estado Falcón, por estar incursos en el delito de HURTO AGRAVADO Y APROVACHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8 y 472 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ QUERO I.R.S. y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. K.E. VILLALOBOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLOMELYS A.M.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA N°: IP01-S-2003-001927.

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