Decisión nº 03-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, dieciocho de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000087

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: H.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.906.985.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.U.D., titular de la cédula de identidad número 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.074.

PARTE DEMANDADA: Servicios San A.I. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J.d.C.O., Adriana Carolina Liuzza Guerrero, A.P.R.M. y M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193, 15.643.998, 17.358.795 y 14.434.028, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952,109.694, 152.553 y 130.682 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 05 de abril de 2010 por el por el abogado J.A.U.D., apoderado judicial del ciudadano H.A.G.G., demanda admitida el 06 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en fechas 03 de mayo de 2010, 24 de mayo de 2010, 03 de junio de 2010, 21 de junio de 2010, 05 de agosto de 2010, 30 de septiembre de 2010 y 04 de octubre de 2010. En esta última fecha se dio por concluida la misma y se ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. La audiencia se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2010, cuando en vista de la complejidad del asunto debatido, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto día hábil siguiente, y vencido dicho lapso, el 11 de enero de 2011, tuvo lugar el acto en el que se declaró sin lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 12 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

- Que ejercía labores en los taladros Pride-222, Rig-217 y Sai-217, como supervisor de 24 horas y que posteriormente a partir del mes de enero de 2007, comienza a desempeñar paralelamente a este, el cargo de jefe de workover.

- Que cumplía ambos cargos en sistemas de guardias 14 por 14, es decir, 14 días de trabajo, las 24 horas del día a disposición del patrono, por 14 días de descanso compensatorio.

- Que desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la jornada fue desempeñada en sistemas de guardias 7 por 7, igualmente las 24 del día a disposición del patrono.

- Que devengó como último salario básico, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) mensuales.

- Que la empresa decidió entregarle un cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales que incluye los siguientes beneficios: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, por la cantidad de ochenta y dos mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 82.953,47), el cual aceptó como parte de las mismas, sin embargo, en dicha liquidación se incurrió en un errado cálculo del salario normal, puesto que no le incluyeron las alícuotas correspondientes a algunos conceptos con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como omitieron la cancelación de horas extras y el pago completo de utilidades.

- Que demanda a la empresa Servicios San A.I. C.A., por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 564.850,79) por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de las cantidades que se especifican a continuación: cuarenta y siete mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro (Bs. 47.167,74) por concepto de horas extras diurnas; doscientos dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 202.418,00) por concepto de horas extras nocturnas; treinta y cinco mil diecisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 35.017,24) por concepto de diferencia de utilidades; doscientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 269.680,95) por concepto de diferencia por prestación de antigüedad; diez mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 10.566,86) por concepto de horas de descanso. Igualmente, demanda el pago de intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

- Admite que el demandante comenzó a prestar servicios como supervisor, desde el 13 de diciembre de 1996.

- Niega y rechaza que la empresa haya incurrido en una errada aplicación de las leyes para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador.

- Niega y rechaza que el demandante estuviera las veinticuatro (24) horas del día a disposición del patrono, y que el demandante cumpliera una jornada de trabajo desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) del siguiente día, durante catorce (14) días continuos.

- Niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el accionante.

Distribución de la carga probatoria

En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, el punto controvertido radica en la determinación de la procedencia o no de las horas extras reclamadas, toda vez que la actora alega el impago de tal concepto, amén que se omitió incluir lo correspondiente a ello, a los efectos del cálculo del salario base para el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Siendo así, la accionante tiene la carga procesal de demostrar tales excesos legales.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copias simples de recibos de pago de quincenas del año 1997, marcadas desde “A1” hasta “A6” (folios 58 al 63); del año 1998, marcadas desde “B1” hasta “B18” (folios 64 al 80); del año 1999, marcadas desde “C1” hasta “C20” (folios 81 al 100); del año 2000, marcadas desde “D1” hasta “D17” (folios 101 al 117); del año 2001, marcadas desde “E1” hasta “E8” (folios 118 al 125); del año 2002, marcadas desde “F1” hasta “F22” (folios 126 al 147); del año 2003, marcadas desde “G1” hasta “G22” (folios 148 al 169); del año 2004, marcadas desde “H1” hasta “H16” (folios 170 al 185); del año 2005, marcadas desde “I1” hasta “I26” (folios 186 al 211); del año 1996, marcadas desde “J1” hasta “J11” (folios 212 al 222); del 2007, marcadas desde “K1” hasta “K10” (folios 223 al 232) y del año 2008, marcadas desde “L1” hasta “L18” (folios 233 al 250). De tales documentos el tribunal ordenó su exhibición, y la parte llamada a hacerla no cumplió con lo requerido, por lo que se tiene como cierto su contenido, no obstante, esta juzgadora las desecha por no aportar datos para la solución del punto controvertido. Y así se decide.

  2. - Copia simple de circular, de fecha 02 de junio de 1997, marcada con la letra “M” (folios 251 y 252). El tribunal ordenó la exhibición de este documento, sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con tal carga. Al respecto, quien juzga debe hacer ciertas precisiones, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Caso G.D.C. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A): “… Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción …” (negrillas del tribunal). De modo que, en consonancia con este criterio, quien juzga debe destacar que, si bien la parte consignó copia del documento cuya exhibición se admitió, no aportó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de manera que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, la documental de marras no es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, sino un instrumento que se encuadra dentro de aquellos archivos auxiliares para el orden y claridad de las operaciones ordinarias de los fondos de comercio, amén que está fechada el 22 de junio de 1997, data desde la cual han transcurrido con creces más de los diez años que el artículo 44 del Código de Comercio establece como lapso obligatorio para la conservación de los libros llevados por las sociedades mercantiles, de manera que no existe para el empleador una obligación de producirlos desde el punto de vista de la norma laboral. En vista de tales consideraciones, este tribunal no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contemplada en el ya citado artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, por lo que desecha esta prueba del proceso. Y así se declara.

    Informes:

  3. - Solicita la prueba de informes a la Gerencia De Perforación de PDVSA Petróleo S.A., cuyas resultas constan a los folios (282 y 283). La misma no aporta datos importantes para el asunto debatido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Pruebas de la demandada

    Documentales:

  4. - Copias simples de recibos de pago de utilidades, correspondiente al año 2008, marcada con los números “2” y “3” (folios 257 y 258). Documental que no fue objeto de ataque por la representación de la parte demandante, sin embargo esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto no aporta datos relevantes para la solución de lo dirimido. Y así se declara.

  5. - Recibo de pago de liquidación final, de fecha 12 de mayo de 2009, marcada con el número “4”, (folio 259). Se desecha por las razones precedentemente esgrimidas. Y así se declara.

  6. - Copia simple de cheque Nº 00112389, de fecha 05 de mayo de 2009, del Banco Provincial, a favor del ciudadano H.G., marcada con el número “5” (folios 260). Se desecha por las razones establecidas ut supra. Y así se declara.

    MOTIVA

    Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso la litis se ha trabado en la procedencia de las horas extras reclamadas y su incidencia en el salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, y siendo las horas extras un exceso legal, corresponde a la actora su demostración. Ahora bien, es un hecho no controvertido que el accionante desempeñaba un cargo de supervisor, llevando a cabo labores que se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya jornada de trabajo no debe exceder de las once (11) horas. Ahora bien, considera quien juzga, que del acervo probatorio constante en autos no se demuestra que el demandante haya laborado en un horario en exceso de tal jornada. Por otra parte, para la demostración de las horas extras no basta con el solo alegato que el demandante estaba a disposición de la empresa bajo la modalidad de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso compensatorio, pues si bien tal sistema es usual en la industria petrolera, no es menos cierto que resulta a todas luces imposible, o por lo menos es desconcertante y sorprendente que una persona pueda estar en actividad continua durante siete (7) días en jornadas de hasta veintiséis (26) horas como lo explana el demandante en su libelo, de manera que es imperativa la comprobación fáctica de ese tiempo laborado efectivamente fuera de las once (11) horas que establece la ley. Así las cosas, quien juzga forzosamente declara la improcedencia de la pretensión incoada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.906.985 contra la empresa Servicios San A.I. C.A.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    La Secretaria,

    Abg. Tahís Camejo

    Abg. C.A.M.

    Exp. Nº EP11-L-2010-000087

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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