Decisión nº IG012013000036 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000088

ASUNTO : IP01-O-2012-000088

JUEZA PONENTE: ABG. M.F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a publicar la decisión motivada dictada in voce en Audiencia Oral Constitucional, con ocasión a la interposición de la acción de amparo constitucional por parte del ciudadano J.A.G., abogado Inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el numero 72.629 titular de cedula de identidad Nº11.141.560 con domicilio procesal en el edificio Eliseos, ubicado en calle Cristal primer piso, oficina p7 de la ciudad Santa Ana de Coro, estado F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.494.347, sin mas identificación en el escrito de amparo, , acción esta interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales establecidas en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 334 de la Carta Magna, y los artículos 1, 9, 12, 19, 175, 179 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado F..

En fecha 23 de Noviembre de 2012, se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se declaró la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, dándose el trámite de Ley y fijándose la audiencia oral Constitucional correspondiente el 18 de diciembre de 2012, para que la misma se llevara a efecto en fecha 20 de diciembre de 2012.

En fecha 03 de enero del 2013, se emite auto por secretaria por medio del cual se acuerda diferir la Audiencia Constitucional por cuanto la Magistrado C.N.Z., Jueza integrante de esta alzada, se encontraba de reposo medico, motivo por el cual se ordeno fijar nuevamente la misma para el día 07 de enero del 2013.

En fecha 07 de enero del 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. G.Z.O.R. en su condición de Jueza titular de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 07 de enero del 2013, mediante acta levantada en sala de audiencias, se acuerda diferir la Audiencia Constitucional visto que en 04-12-12 se admitió la presente acción de amparo y se omitió la notificación del fiscal de la causa principal y de las víctimas, motivo por el cual se ordeno fijar nuevamente la misma para el día 10 de Enero de 2013.

En fecha 10 de enero del 2013, se celebrada la audiencia oral constitucional en el presente asunto motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Indica que interpone de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RECURSO DE AMPARO por violación a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49 O.. 1ero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179, 433 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual se fundamenta de los siguientes hechos:

Manifiesta que: “…su defendido se encuentra privado de libertad como consecuencia de decisión judicial dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2.010, la cual cumplió hasta el mes pasado en el Internado Judicial de Coro, Como es un hecho notorio público y comunicacional, en fecha pasada, los internos de dicho centro de detención fueron traslados en su totalidad a la Ciudad Penitenciaria de Coro; Antes que se iniciara el traslado de centro de reclusión, concretamente el 11 de septiembre de 2.012, se solicitó a la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F., la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en base a Informe Médico que reseñaba la gravedad de la enfermedad que padece mi representado.

Alegó que: “Ante lo inexorable del traslado y ante el cerco militar que se desarrollaba en el Internado Judicial de Coro, en fecha 16 de octubre de 2.012, insistió en la revisión de la medida, ante el contexto que estaba ocurriendo que significaba el riesgo de no ser atendido médicamente a tiempo, puesto existía un cerco militar y un grupo privados de libertad se resistían a abandonar el internado, produciéndose una situación de riesgo de acciones violentas. Sin que el tribunal de la causa se pronunciara sobre dichas solicitudes y ante el traslado inminente e inexorable hacia la Ciudad Penitenciaria, en fecha 18 de octubre de 2012, solicité al juzgado de la causa, que requiriera información mediante oficio a la Oficina de Medicatura Forense de esta ciudad, para constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro consta de Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a su defendido; todo en aras de formarse criterio al momento de decidir sobre la Revisión de la Medida de Coerción personal que se solicitó.

Afirmo que “…En fecha 25 de octubre de 2.012, el juzgado de la causa, negó la revisión de la medida, pero omitiendo el requerimiento solicitado, de modo que lo hizo sin constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro está dotara de Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a su defendido; todo en aras de formarse criterio al momento de decidir sobre la Revisión de la Dicho así.

Refiere que ”…a presente solicitud de amparo constitucional versa sobre la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F., el cual se trae a la causa en su condición de A. de los derechos constitucionales de su representado, lo que establece la competencia de esta Corte de Apelaciones puesto que tal omisión es comparable con el A. contra decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la LOASDGC, con la particularidad que solo se puede impugnar la omisión mediante el amparo puesto que al no existir decisión expresa y positiva no se puede emplear el recurso ordinario de apelación ni el de revocación.

Denuncia la omisión lesiva se concretó pasados tres (3) días contados a partir de la solicitud omitida (18/10/2.012), siendo permanente en el tiempo, por lo que no existe una aceptación tácita ni expresa de la misma; sin que medie tampoco la suspensión de las garantías constitucionales lesionadas.

Acentúa que tal conducta lesiva violenta derechos constitucionales de su representado, ya que toda solicitud elevada ante un órgano jurisdiccional debe ser resuelta en un tiempo oportuno, de manera motivada y susceptible a ser ejecutada coercitivamente; puesto la actividad jurisdiccional supone la resolución de las pretensiones de los jurisdiccional supone la resolución de las pretensiones de los justiciables antes el monopolio que tiene el estado de impartir justicia de modo de evitar el caos social que involucra la auto justicia.

Trae a colación decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.012, expediente N° 12-0442.

…Omissis…

Arguyo la defensa que al omitir la solicitud al médico forense para que rindiera la información sobre la capacidad de la unidad médica de la Ciudad Penitenciaria para dispensar el tratamiento médico a su representado, el tribunal de la causa deliberadamente solapó un hecho de vital importancia para tutelar el derecho a la vida y a la salud del encartado puesto que si se comprueba que las patologías que padece, desbordan la capacidad ambulatoria de la Ciudad Penitenciaria, se debe ordenar la reclusión en otro sitio; esta ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia N° 565, de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del magistrado P.R.H..

...Omissis…

Señala la defensa que al no requerir la información sobre la posibilidad de que el tratamiento médico prescrito al Agraviado pueda ser administrado intra muros, se desconoce si su condición pueda agravarse y si pueda ser referido a tiempo a algún establecimiento asistencial, ante la falta de administración del tratamiento médico.

Refirió el accionante que, el Agraviante lesiona el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no proveer la misma mediante un auto fundado y dentro de un plazo razonable; así como los derechos a la vida y a la salud de su patrocinado, puesto que sin elementos de juicios relevantes, se le expone a una reclusión en la que se desconoce si puede ser asistido médicamente ante el padecimiento patológico que sufre su salud, exponiéndolo a morir; puesto que en tos exámenes médicos consignados en autos, emanados del el C. General del Centro Cardiovascular del estado F., adscrito al Hospital Universitario de Coro, que cursa en autos.

...Omissis…

Afirma que “…el estudio médico recomendó confinar al paciente en un sitio idóneo que permita su atención inmediata con tratamiento endovenoso y monitoreo cardiovascular continuo para preservar su vida.

Refiriere la defensa, que el examen realizado por el Médico Forense respectivo se hizo hincapiés en las condiciones que involucra dicho tratamiento médico debe ser administrado en un sitio de reclusión donde puede cumplir a cabalidad con el tratamiento médico indicado, para así evitar cualquier complicación de tipo: insuficiencia cardiaca, accidente cerebro vascular, coma diabético, entre otros; de modo que no solo con la omisión en solicitar la información tantas veces referidas se producen las delaciones referidas, sino que se amenazan los derechos a la vida y a la salud de mi representado puesto no se conoce si pueden ser atendidas médicamente sus enfermedades graves.

Señala que tales derechos están previstos en los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos que se transcriben a continuación:

  1. la defensa que tales normas han sido conculcadas por el juzgado agraviante por omisión, lesión que es permanente en el tiempo; siendo la única forma de reparar la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la causa para que el agraviante provea sobre la solicitud de la defensa y resuelva con atención a la información sobre la capacidad sanitaria de la Ciudad Penitenciara de Coro para la aplicación del tratamiento prescrito al Agraviado.

Concluyendo el accionante solicita que se declare Con Lugar el amparo a los derechos constitucionales de su representado, restableciendo el derecho infringido mediante la nulidad de lo actuado hasta el estado de que el Agraviante cumpla con la actuación omitida, lo cual debe hacer de manera inmediata y urgente. Con la admisión de esta demanda, solicito se ordene la citación del agraviante en la persona de quien regenta el Tribunal. “

CAPÍTULO II

DEL INFORME DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE

Consta de las actuaciones que la Abogada E.P.L., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 20 de Diciembre de 2012, remitió a esta S. un informe sobre lo acontecido en el asunto Principal seguido contra el quejoso de autos, en el que señala:

Que en fecha 30 de noviembre del presente año, se dicto auto ordenando solicitar información a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que informe con la mayor brevedad posible si dicho centro penitenciario cuenta con servicio médico y de enfermería para atender la población penal allí recluida, sin que hasta la presente no se ha recibido respuesta por parte de esa institución.

Que el conocimiento por parte del tribunal de la existencia y funcionamiento del departamento de Servicios Médicos de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, deviene no solo del hecho notorio judicial que me desempeñe como J. en funciones de Ejecución durante tres (3) años, tiempo en el cual y en ocasión de mis atribuciones judicial en fase de ejecución realice innumerables visitas a los diferentes establecimientos penitenciarios de la región, constatando personalmente la existencia y funcionamiento de dicho departamento médico; sino también, les indico que en mis funciones como juez de juicio, he recibido por parte de la defensa pública y otros defensores privados, de otros asuntos consideraciones sobre las evaluaciones medicas por parte del personal médico que labora en ¡a Comunidad Penitenciaria; así como referencias médicas para que aquellos privados de libertad que lo ameriten sean evaluados por especialistas en el Hospital Universitario de Coro.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: En el presente caso, la Acción de Amparo se planteó contra la presunta omisión lesiva de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 25 de octubre de 2.012, negó la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado, denunciando que con ello se ha violentado el Derecho a la Salud que le asiste, al omitir en su pronunciamiento el requerimiento solicitado por la defensa de que requiriera información mediante oficio a la Oficina de Medicatura Forense de esta ciudad, para constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro, cuentan Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a su defendido; esto en aras de formarse criterio al momento de decidir sobre la Revisión de la Medida de Coerción personal solicitada.

Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, Nº 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta S. a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente Nº 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida por el ciudadano J.A.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.G., contra la Abogada E.P.L., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, ante la omisión en la que habría incurrido al no garantizarle el derecho a la vida y a la salud que les reconocen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir en su pronunciamiento de revisión de medida, el requerimiento solicitado por la defensa de que requiriera información mediante oficio a la Oficina de Medicatura Forense de esta ciudad, para constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro, cuentan Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a su defendido, a pesar de los múltiples dictámenes médicos y solicitudes que ha efectuado la defensa.

Ahora bien, se desprende del acta de Audiencia Constitucional, que el Defensor Privado Abg. J.A.G., manifestó que:

…se encuentra en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano H.G., y que presento la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exponiendo que desde la fecha 06-05-2010 se encuentra detenido su defendido desde que fue privado por el tribunal de control; es un hecho notorio que el internado judicial fue intervenido por la guardia nacional, empeorando la salud de su representado por lo que el 11 de septiembre de 2.012, solicitó a la Jueza Primero de Juicio la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en base a Informe Médico que reseñaba la gravedad de la enfermedad que padece su representado, en fecha 16 de octubre de 2.012, insistió en la revisión de la medida, ante lo inexorable del traslado y ante el cerco militar que se desarrollaba en el Internado Judicial de Coro, en virtud de que significaba el riesgo de no ser atendido médicamente a tiempo, puesto existía un cerco militar y un grupo privados de libertad se resistían a abandonar el internado, produciéndose una situación de riesgo de acciones violentas, sin que el tribunal de la causa se pronunciara sobre dichas solicitudes y ante el traslado inminente e inexorable hacia la Ciudad Penitenciaria, en fecha 18 de octubre de 2012, solicité al juzgado de la causa, que requiriera información mediante oficio a la Oficina de Medicatura Forense de esta ciudad, para constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro, consta de Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a su defendido; inclusive el mismo no fue trasladado a otro estado en razón de su salud y además en virtud de que tiene su familia en este estado, en fecha 25 de octubre de 2.012, el juzgado de la causa, negó la revisión de la medida, pero omitiendo el requerimiento solicitado, de modo que lo hizo sin constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro está dotada de Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a su defendido; tal como se desprende de los informes de las instituciones publicas como el hospital A.V.G. y de la medicatura forense, y todo en aras de formarse criterio al momento de decidir sobre la revisión, es evidente que la presente solicitud de amparo constitucional versa sobre la omisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F., de conformidad con el artículo 4 de la ley presente, ya que la lesión se da por cuanto en fecha 18-10-2012 no dio respuesta a la solicitud de la defensa, y en fecha posterior a la presentación de este amparo, la jueza se pronunció solicitando información a la comunidad penitenciaria, pero sin recibir respuesta de dicha institución y, los derechos de la tutela judicial efectiva, por cuanto no se obtuvo respuesta motivada dentro del lapso de la ley, hizo referencia a jurisprudencia de 23 de octubre de 2.012, expediente N° 12-0442 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando lectura a un extracto de la misma, al omitir el tribunal de no verificar si la comunidad cuenta con los equipos médicos, también viola además de la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el derecho a la vida, hizo referencia a otra jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 565, de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del magistrado P.R.H., desconoce el tribunal si la comunidad cuenta con equipos y los servicios médicos, se refirió a decisión de fecha 24-01-2012 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si se ve la forma como ha tratado de subsanar la lesión el tribunal agraviante, la misma no aporto al servicio medico de la comunidad cual es el estado de salud de su representado, no remitió los informes de salud del mismo, para verificar si el ciudadano H. puede ser atendido en ese servicio medico, hizo referencia al decreto con rango valor, fuerza de ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalistica, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, dando lectura a las funciones que tiene la medicatura forense, el tribunal debió solicitar a la medicatura forense que ordenara el traslado del medico forense de guardia para que constatara si la comunidad penitenciaria cuenta con equipos y servicios médicos para controlar y monitorear el estado de salud de su representado, los informes del cardiólogo del hospital A.V.G. y el medico forense, arrojaron que su defendido presenta: Hipertensión Arterial estado III, Valvulopatía: Estenosis Aórtica e insuficiencia aórtica, Diabetes Mellitus Tipo II, O.M., Riesgo de Muerte Súbita, Riesgo de descompensación cardiometabólíca, H. asimétrica del septum, Cuadros sincopales, Edema agudo de pulmón, dicho estudio médico recomendó confinar al paciente en un sitio idóneo que permita su atención inmediata con tratamiento endovenoso y monitoreo cardiovascular continuo para preservar su vida, por todo lo expuesto considera que hubo violación a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta y que persiste la violación al derecho a la vida y a la salud, y en consecuencia solicita se ordene al Tribunal de Juicio cumplir con la petición y nuevamente hacer la revisión de la medida…

Por su parte la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en materia Constitucional, expuso que:

…que consta las distintas diligencias hechas por la defensa, en cuanto a verificar si la comunidad cuenta con equipos médicos idóneos para la atención de su representado, pero se pudo observar que en fecha 30-11-12 el tribunal dicto auto y libro oficio a la comunidad penitenciara solicitando dicha información, considerando esa representación fiscal que el medico forense no era el órgano competente, por lo que para esa representación fiscal considera que de conformidad con el articulo 6 de la Ley de Amparo y en base a jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cesó la lesión, y en consecuencia, solicita se decrete el amparo inadmisible sobrevenidamente….

En este sentido, verificó esta Corte de Apelaciones de las pruebas ofrecidas y admitidas por esta S. en la Audiencia Constitucional, que efectivamente corren agregados al asunto principal de donde derivan las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales, N° IP01-P-2010-000365, en su pieza N° 06, lo siguiente:

Al Folio 207: “…Vista solicitud realizada por la defensa privada en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2012 donde solicita a este tribunal “pida información a la medicatura forense y a la comunidad penitenciaria para verificar si ese establecimiento carcelario cumple con los equipos físicos para mantener un procesado en sana condición de salud” es por lo que este tribunal ordena: Oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que informe con la mayor brevedad posible si dicho centro penitenciario cuenta con servicio medico y de enfermería qu4enda a la población penal allí recluida y en cuanto a la solicitud realizado por la defensa privada se desestima por cuanto la comunidad penitenciaria no es competencia de la se ordena librar los oficios correspondientes….”

Mientras que al Folio 212: “…Vista solicitud realizada en fecha 30 de Noviembre de 2012 donde se ordena: Oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que informe con la mayor brevedad posible si dicho centro penitenciario cuenta con servicio medico y de enfermería que atienda a la población penal allí recluida sin que hasta la presente fecha se tenga respuesta es por lo que se ordena ratificar con carácter de extrema urgencia dicha solicitud cuya respuesta debe ser enviada hasta este tribunal en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato judicial pues sobre el presente asunto cursa ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, una acción de Amparo Constitucional que depende significativamente esta de ese establecimiento. En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes cúmplase…”

Consta de las actuaciones que se desprende del folio 09 de las copias certificadas que re4posan ante esta alzada, solicitud de revisión de la medida de fecha 11-09-12, efectuada por el Defensor privado Abg. J.A.G..

Al folio 16, corre inserto nueva solicitud de revisión de medida de fecha 08 de octubre del 2012,

El 25 de octubre de 2012 el Juzgado agraviante dicta un auto de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al quejoso de autos, en el cual niega la revisión de la medida, tomando como fundamento lo siguiente:

“…Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; por cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Tercero de Control de este circuito judicial penal, que decretó la privación judicial en fecha 3 de Junio de 2011, publicada in extenso en fecha 13 de Junio del 2011, y que mantiene como necesaria este J. en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos de hecho y de derecho que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva.

De igual manera, observa esta J. que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano H.R.G.H., titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.J.D.Q., Y.G.L., M.J.D.J., (OCCISOS); no pudiendo obviar, que la aprehensión del encartado fue consecuencia jurídica de orden de aprehensión dictada en fecha 16 de Abril del 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado H.R.G.H., por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención, que los supuestos que originaron la misma no han variado, en franca concordancia con la sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas infiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, M.J.E.C.R.). Y así se decide.-

Sobre la base de todo lo anteriormente cotejado por esta Sala de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la parte accionante agotó los medios ordinarios que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal para que se restableciera la situación irregular de vulneración y deterioro progresivo de la salud física del quejoso de autos, mediante la interposición de múltiples solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que aquejaba a su representado, verificando también esta S. que aun cuando la Juez denunciada como agraviante efectuó la revisión de la medida, acordando negar la misma, llamando la atención de esta Alzada que, no emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de la defensa de que requiriera información mediante oficio a la Oficina de Medicatura Forense de esta ciudad, para constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro, cuentan Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a su defendido tal cual se evidencia del informe medico levantado por el Coordinador general del centro Cardiovascular del Estado Falcón, del cual se desprende de sus recomendaciones: “…. Ambiente adecuado, en la que se eviten situaciones estresantes o de fatiga, vigilancia y monitoreo médico estricto…” por cuanto el mismo padece de 1. Hipertensión Arterial estado III según las normas del VII Comité de HTA. 2. Valvulopatía: Estenosis Aórtica e insuficiencia aórtica. 3. Diabetes Mellitus Tipo II. 4. O.M..

Como se observa, el Juzgado Segundo de Juicio no ha sido G. en del resguardo y atención de la enfermedad que padece el quejoso, en tanto no se verificó si en la Ciudad Penitenciara de Coro, cuentan Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito.

Por ello, con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la vida, en los siguientes términos:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

(Subrayado añadido).

Asimismo, consagra el artículo 83 eiusdem:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159 del 02/03/2005, ha dispuesto: “… el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo…”

Ahora bien, ha ilustrado también la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República, que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (s.S.C. n.° 1809 de 28-09-01).

Dentro de este contexto y con apoyo en la doctrina que ha sido señalada previamente, en el caso de autos se aprecia que se produjo el supuesto que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia describió en la letra a) del extracto de la sentencia que se citó, ya que la vía judicial ha sido instada por la Defensa Privada del accionante ante el Juez denunciado como agraviante, en tanto y en cuanto los medios recursivos fueron agotados, al solicitarle oficiara a la Oficina de Medicatura Forense de esta ciudad, para constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro, existían Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a su defendido y así se formara un criterio al momento de decidir sobre la revisión de medida solicitada en varias ocasiones.

Ante todo lo anteriormente narrado, no obstante esta S. ha podido verificar que pronunciamiento judicial vertido en el asunto principal en fecha 24 de Octubre de 2012, la Juez no tomo en cuenta lo ya tantas veces indicado y alegado por la defensa como agravio, el ostensible deterioro del estado de salud del procesado durante su reclusión en perjuicio del derecho a la salud, tal situación no ha sido remediada por el Juez que lleva el asunto principal, todo lo cual es lo que sirvió de fundamento serio para que esta Corte de Apelaciones librara el mandamiento de amparo constitucional a su favor, ordenando a la Jueza Primero de Juicio de Coro que dicte el pronunciamiento de ley, respecto de proveer la solicitud de la defensa en el lapso que establece el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, una vez recibida la notificación de esta Corte de Apelaciones, y una vez recibida la información requerida por la defensa procede a pronunciarse dentro de sus atribuciones y con entero criterio jurisdiccional sobre la revisión de la medida. O. oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo para informarle del presente pronunciamiento.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.A.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO GOITIA. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo el presente pronunciamiento y remitirle copia certificada de la presente decisión a los fines de su cumplimiento. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación. R. y publíquese. Remítase la causa original N° IP11-P-2009-004688 al mencionado Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado F., para que continúe su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. M.F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCION IG012013000036

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